DECRETO 6383/1951 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1951/08/27 • PY/LEGI/03YB
VigenteDECRETO1951PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/03YB
Servicio público prestado por capitanes y prácticos de la Sección Sur del Río Paraguay. Navegación. Servicios urgentes y extraordinari
VISTO: Las actuaciones obrantes en el expediente N° 192, del Departamento Nacional del Trabajo, en que los Capitanes y Prácticos de la Sección Sur del Río Paraguay solicitan la modificación de algunas disposiciones legales y referentes a la navegación fluvial y maniobras en el Puerto de la Capital, y CONSIDERANDO: Que la "Sociedad de Capitanes y Prácticos de la Sección Sur del Río Paraguay" solicita la modificación de algunos artículos del Decreto N° 13.902, de fecha 20 de octubre de 1921, que adopta el reglamento de Prácticos de la Sección Sur del Río Paraguay, de los Decretos modificatorios del anterior N° 1.975, de fecha 10 de enero de 1944, N° 19.931, de fecha 22 de mayo de 1947 y N° 9.329, de fecha 31 de diciembre de 1942, en razón de que las disposiciones contenidas en los mismos son imprecisas, poco claras y no se ajustan ya a los adelantos obtenidos en la navegación fluvial que dificulta su aplicación práctica. Que el Decreto N° 13.902, del 20 de octubre de 1921, ha atribuido el carácter de servicio público a las diversas tareas realizadas en la navegación fluvial por Capitanes y Prácticos de la Sección Sur del Río Paraguay. Que la petición formulada por los citados profesionales es justa y es interés del Gobierno propender al mejoramiento de los servicios públicos de practicaje y capitanaje, con miras a la seguridad, regularidad y mejoramiento de la navegación fluvial. Y de acuerdo al parecer favorable del Honorable Consejo del Departamento Nacional del Trabajo, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Art. 1
Artículo 1° - El practicaje público en la Sección Sur del Río Paraguay es obligatorio para todos los buques nacionales o extranjeros, en la siguiente forma:
a) Los de pabellón extranjero, procedente del exterior o de puertos nacionales, con destino a Asunción, embarcarán un Práctico de Puerto en Itá Enramada, límite de la 2ª Zona del Puerto de la Capital, y en Asunción (1ª Zona del Puerto), los que partan en viaje al Sur.
Asimismo, aquellos buques extranjeros con despacho sobre puerto o litoral paraguayo de la Sección Sur, con documentos de navegación hasta Asunción, abonarán los servicios de Practicaje. Estos buques si fuesen despachados sobre puertos paraguayos embarcarán un Práctico hasta el puerto de destino.
b) Los de pabellón nacional que realicen viajes con itinerario fijo entre cualquiera de los puertos desde Asunción hasta la confluencia Paraguay- Paraná contratarán un Capitán Práctico y los Prácticos por mes. Tales viajes deberán ser regulares, consecutivos y permanentes por un tiempo mínimo de seis meses; en caso contrario, serán considerados viajes accidentales, salvo los remolcadores de puerto, a los que se dará Capitán mensual por el tiempo mínimo mencionado precedentemente.
c) Los de pabellón Nacional que realicen viajes accidentales, embarcarán un Práctico hasta Angostura, o dos Prácticos si los viajes se realizan pasando dicho límite.
d) Los de pabellón extranjero que tengan permiso de cabotaje, con tripulación paraguaya o no, embarcarán uno o dos Prácticos como se establece en el inciso c).
e) Los de pabellón extranjero, sin permiso de cabotaje, que accidentalmente realicen viajes entre los puertos del litoral paraguayo, embarcarán uno o dos Prácticos, de acuerdo a los incisos a) y c), según los casos.
Citado por
Art. 2
Art. 2° - Los Capitanes de buques deberán dar sin cargo alguno a los Prácticos, de acuerdo a su jerarquía de Oficial, comida y alojamiento de primera, desde el momento en que se embarquen en los buques en que prestarán sus servicios profesionales, hasta el desembarco de los mismos.
Art. 3
Art. 3° - Los Capitanes de buques. Agentes de Navegación, o Armadores que hayan contratado Prácticos, facilitarán a estos, también sin cargo alguno, pasajes primera clase en los buques en que tengan que trasladarse, desde el lugar en que son despachados por las autoridades competentes, hasta el lugar en que tengan que tomar sus servicios en el buque en que fueron designados.
El mismo derecho tendrán los Prácticos para su regreso al puerto en que fueron contratados sus servicios, una vez terminados éstos.
Art. 4
Art. 4° - Tendrá categoría de Primer Oficial el Práctico designado por el Capitán, Armador o Agente de Navegación y le corresponderá el camarote más próximo a la timonera o el inmediato al del Capitán.
Corresponderá el rango de Segundo Oficial a otro Práctico, y como tal se le destinará el camarote siguiente al asignado al Primer Oficial.
Los Prácticos con estos cargos percibirán sus asignaciones según tarifa.
Art. 5
Art. 5° - Queda prohibido utilizar los camarotes destinados para los Prácticos, como pañol o depósito de materiales, o para fines extraños al uso para el cual están destinados.
Art. 6
Art. 6° - Si los lugares de descanso o de trabajo del Práctico registraran una temperatura ambiente superior a 37°C, serán considerados insalubres.
Art. 7
Art. 7° - En los casos en que los embarcos o desembarcos deban efectuarse fuera de los muelles del puerto de la Capital, se pondrá a disposición de los Prácticos los medios necesarios para el traslado de ida o vuelta al o del buque. En los demás estacionarios o lugares de embarco o desembarco del Práctico, se observará igualmente esta disposición.
Art. 8
Art. 8° - Durante la espera de buques, despachos o medios de traslado, el Práctico se hospedará en un hotel. En éste, como a bordo, los servicios de cámara y comedor serán de primera.
Todos estos gastos, así como los ocasionados al Práctico por traslado y conducción de equipajes, correrán por cuenta del Armador, Capitán o Agente.
Art. 9
Art. 9° - Los Prácticos quedarán libres de toda obligación una vez llegados a puerto.
Si por cualquier motivo sus servicios fueran requeridos serán considerados PRÁCTICOS A LA ORDEN DEL BUQUE y se le remunerará de acuerdo a la tarifa vigente. En igual carácter será considerado el Práctico solicitado o despachado para las maniobras.
Art. 10
Art. 10. - Se considerará nocturna la navegación cuando se efectúa desde las 17 horas hasta las 7 horas en los meses de mayo a agosto inclusive y desde las 18 horas hasta las 6 horas durante los otros meses.
Art. 11
Art. 11. - Los servicios de Prácticos solicitados durante el horario nocturno serán considerados de carácter URGENTE.
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Art. 12
Art. 12. - Los servicios de Prácticos solicitados fuera de los días y horas hábiles en Asunción o Itá Enramada, se juzgará de carácter EXTRAORDINARIO, debiendo formularse el pedido con la debida anticipación.
Art. 13
Art. 13. - DEMORAS. Constituyen demoras de un buque las siguientes:
a) Cuando un buque sufre retrasos que excedan de veinte y cuatro horas, por observación sanitaria, falta de agua en algunos pasos o por otras causas, no imputables al Práctico.
b) Los retrasos parciales durante la navegación no imputables al Práctico, ya sean en agua de jurisdicción paraguaya o común con la Argentina y en aguas extranjeras, debiendo computarse como uno solo por el tiempo total del retraso.
c) El retraso producido por el no desembarco del Práctico en Asunción o en el lugar de destino, que se computará desde el momento en que el buque pase por dicho lugar hasta el regreso del Práctico al puerto o al Estacionario a que fue despachado. Para el cómputo del tiempo se considerará la distancia y los medios disponibles para el regreso.
d) El retraso de un buque por cuarentena, el cual comienza desde el momento en que el buque queda sujeto a dicha medida.
Art. 14
Art. 14. - Las demoras mencionadas en el artículo anterior serán indemnizados al Práctico con una remuneración extraordinaria de acuerdo a la tarifa vigente.
Art. 15
Art. 15. - ESTADÍAS. Se llama Estadía, a los efectos de esta Ley, la demora en puerto.
Art. 16
Art. 16. - Incurre además en estadía un buque, cuando inicia su movimiento para viaje después de cuatro horas de haberse solicitado el Práctico, o después de dos horas de haber sido éste despachado por la Prefectura General de Puertos. En los casos de maniobras, será considerado buques con "Práctico a la orden del buque".
Estas estadías serán indemnizadas al Práctico según tarifa.
El cómputo de horas para establecer las estadías se contará a partir de los plazos de dos y cuatro horas respectivamente, considerándose a partir de entonces a los "Prácticos a la orden del buque".
Art. 17
Art. 17. - VELOCIDAD MEDIA DE BUQUES. Para los pilotajes por travesía, de cualquier tipo, tonelaje o pabellón, o remolcador con remolque es de (13 kms.) trece kilómetros por hora, aguas abajo y (8 kms.) ocho kilómetros por hora, aguas arriba. Serán considerados buques de poca velocidad los que viajen a una velocidad inferior a los de este artículo.
Para determinar la velocidad media del buque no se incluye el tiempo que ha dejado de navegar.
Art. 18
Art. 18. - A los efectos de este reglamento el Puerto de la Capital se divide en dos zonas, comprendiendo la primera los diversos muelles del Puerto, sean de uso público o privado, toda la bahía de Asunción, su canal de acceso y la correntada hasta el mojón de la baliza luminosa sita sobre la barranca adyacente a Itapytá- punta, y la segunda desde este último lugar hasta el estacionario de Prácticos de Itá- Enramada.
Art. 19
Art. 19. - Quedan modificados por el presente Decreto los arts. 32 y 59 del Decreto N° 13.902, del 20 de octubre de 1921; los arts. 41, 61, 64 y 65 del Decreto N° 1975, del 10 de enero de 1944; el art. 1° del Decreto N° 9329, del 31 de diciembre de 1949, y el art. 4 del Decreto N° 10.118, del 23 de febrero de 1950.
Art. 20
Art. 20. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: CHÁVES
GUILLERMO ENCISO
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