RESOLUCION 105/2003 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2003/02/24 • PY/LEGI/01T8
VigenteRESOLUCION2003MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/01T8
Sueldos, Jornales y Tarifas para los Capitanes de Cabotaje prácticos de la zona sur del río Paraguay y Puerto de la Capital - Reglamen
Visto: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 20.400, de fecha 18 de febrero de 2003, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y Considerando: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de febrero del año en curso ,se dispone un aumento salarial del (11%) once por ciento, sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento sólo beneficia a quienes perciben el salario Mínimo legal. Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto. Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8.421 del 22 de enero de 1991, la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social. POR TANTO, en uso de sus atribuciones, EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º. - REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 20.400 del 18 de febrero de 2003, por el que se dispone el aumento del (11%) once por ciento, de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de febrero de 2003.
Art. 2
Art. 2º. - ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Art. 3
Art. 3º. - FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para Capitanes y Prácticos de la Zona Sur de Río Paraguay y del Pto. de la capital con validez desde el 1º de febrero de 2003, es como sigue:
Para los buques comprendidos en el inc. "a", Art. 1º del Decreto Nº 6.383 del 27 de agosto de 1951:
1) De Asunción a Itá Enramada o viceversa por cada embarque practicado en los buques paquetes, mixtos, de carga o balsas automóviles, hasta 200 T PB (Doscientas toneladas de porte bruto) - Gs. 233.237.-
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto o fracción que exceda de las doscientas) - Gs. 8.685.-
2) De esta obligación no quedan exonerados por ser remolcados por desperfectos de máquinas.
3) En los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto: Gs. 233.237.-
4) En las lanchas a motor de 10 a 50 T PB (diez a cincuenta toneladas de porte bruto): Gs. 141.941.-
5) Los buques de placer extranjeros serán piloteados desde 5 (cinco) toneladas de porte bruto.
6) En las más de 50 T PB (cincuenta toneladas de porte bruto): Gs. 233.237.-
7) En caso de que los buques paquetes, mixtos o de carga o las balsas automóviles o lanchas (a motor) lleven remolques abonarán como adicional:
a) Por cada embarcación de pabellón extranjero, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 84.916.
b) Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 59.227.
c) Por cada embarcación nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 59.227.
Art. 4
Art. 4º. - Para los buques comprendidos en el inc. "b" del Decreto Nº 6.383/51, regirá la siguiente escala:
1º - Capitán Práctico mensualGs. 1.565.850.-
2º - Capitán que no hace guardia
de Práctico mensualGs. 1.447.790.-
3º - Prácticos mensualGs. 1.441.333.-
Todo Capitán o Práctico con cargo de Capitán en buques que no contaren con Comisario o sobrecargo, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo que debiera corresponder a éstos cuando aquellos corran con las planillas, pagos al personal, despacho del buque o asientos de libros. Todo Práctico con cargo de Primer Oficial, percibirá por tal cargo un sobresueldo del 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico.
4º - En caso de remolque se abonará a cada uno (Capitán Práctico, Capitán o Práctico) con recargo o no de Primer o segundo Oficial, con adicional:
a) Por cada embarcación de Pabellón extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 35.775.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas: Gs. 8.649.
b) Por cada embarcación de Pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 35.775.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas: Gs. 8.649.
c) Por cada embarcación de pabellón nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 27.141.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas: Gs. 8.649.
Todos los adicionales por remolques corresponden solamente por un viaje de bajada o de subida, dentro de los límites de la Sección Sur del Río Paraguay.
Art. 5
Art. 5º. - Para los buques comprendidos en el inc. "c" del Art. 1º del Decreto Nº 6.383/51, regirán las siguientes tarifas de remuneración:
De Asunción a Yyquyty o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 125.850.
De Asunción a Angostura o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 136.856.
De Asunción a Alberti o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 312.214.
De Asunción a Pilar o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 414.642.
De Asunción a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 489.949.
De Yuquyty a Angostura o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 108.615.
De Yuquyty a Alberdi o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 198.706.
De Yuquyty a Pilar o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 224.508.
De Yuquyty a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 345.548.
De Angostura a Alberdi o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 187.548.
De Angostura a Pilar o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 250.542.
De Angostura a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 291.207.
De Alberdi a Pilar o Viceversa hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 211.058.
De Alberdi a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 278.915.
Art. 6
Art. 6º. - Para los buques comprendidos en el inc. d) del Art. 1º del Decreto Nº 6.383/51, regirá la misma tarifa establecida en el Artículo anterior, para los viajes accidentales de los buques nacionales, con un recargo del tercio sobre dicha Tarifa si el buque tiene toda su tripulación paraguaya y con un recargo de la mitad, se parte de si la dotación es extranjera.
Igual recargo corresponderá al Capitán y los Prácticos contratados a sueldo mensual, si el buque es extranjero con permiso de cabotaje.
Para los viajes y operaciones entre puestos intermedios a los marcados expresamente en la Tarifa, deben considerarse como hechos hasta el puerto más próximo marcado que alcanzó en el viaje, siempre que el viaje no se haya iniciado en puerto marcado, a contar desde la Sub Prefectura o Resguardo y dentro de un radio de un kilómetro del punto de precedencia, se computará de inmediato superior.
Art. 7
Art. 7º. - En caso de remolque, en cuanto a buques comprendidos en los incisos "c" y "d" del Art. 1º del Decreto Nº 6.383/51, se abonará el mismo adicional fijado en el inc. "b" del mismo artículo, es decir, un adicional por remolque hechos por buque de bandera nacional.
Art. 8
Art. 8º. - El Práctico despachado en buques extranjeros, en la forma prevista en el inc. "e" del Art. 1º del Decreto Nº 6.383/51, percibirá la tarifa de acuerdo a los Arts. 2º y 3 de esta resolución.
Art. 9
Art. 9º. - Maniobras dentro de la primera zona del puerto d lea Capital. Para el movimiento de buques en la zona de Puerto de la Capital, regirán las siguientes tarifas:
1- Por recorrido, cambio, vuelta, redonda, atraque, desatraque, salida o entrada de correntada, por cada movimiento hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 66.522.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de doscientas: Gs. 7.416.
Los remolques en general en los movimientos, maniobras dentro de los límites de la primera Sección, del Puerto de la Capital, corresponden a los remolcadores destinados exclusivamente a este servicio, sean ellos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, debiendo estos ser capitaneados por uno de los Prácticos Titulares contemplados por el Decreto Nº 13.902/21, con título de Capitán con sueldo mensual de: G. 1.446.578.
2- Los remolques efectuados por estos remolcadores, (Art. 2) gozarán de un adicional de:
a) Por cada embarcación de Pabellón extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 22.462.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda las doscientas: Gs. 6.675.
b) Por cada embarcación de Pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 17.422.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas: G. 6.675.
c) Por cada embarcación nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 13.074.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto o que exceda de las doscientas): Gs. 6.675.
3- Los remolcadores de Puerto que efectúen navegación fuera de los límites de la primera Sección embarcará a uno o dos Prácticos como en el inc. "c" del Art. 1º del Decreto Nº 6.383/51.
Art. 9
d) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 39.364.
3) Los remolcadores extranjeros llevarán un Práctico del Sur a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonar a cada una de estas, las siguientes tarifas:
a) Los remolcadores de cualquier tonelada, de Porte Bruto: Gs. 66.189.
b) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 59.633.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas: Gs. 6.675.
c) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 56.173.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas: Gs. 6.675.
d) por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 52.885.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas: Gs. 6.675.
4) Las chatas o pontones -bolsas remolcadas aisladas o formando un solo cuerpo con el buque remolcado por cada una de ellas, abonará las mismas tarifas establecidas por los casos de remolques en navegación o maniobras.
5) En todos los casos, la duración ordinaria de la maniobra se limitará a media hora, a contar desde el momento en que el Práctico haya subido a bordo. Todo exceso sufrirá un recargo sobre las tarifas básicas de: Gs. 19.019.
6) Si la maniobra se realizara fuera de los días y horas hábiles tendrá un recargo del 50% (cincuenta por ciento) sobre las tarifas básicas.
7) Estas maniobras no podrán ser efectuadas sin la presencia del Práctico a bordo; en su defecto, se abonará el doble de la tarifa.
8) Los buques extranjeros con Prácticos del Norte a bordo, cuyo cometido (pilotaje) comienza a terminar fuera de los límites del Puerto de la Capital, pagará maniobras de conformidad a este artículo.
Art. 10
Art. 10º. - Las maniobras que deban realizarse cualquier clase de buques, en los puertos y distintos puntos del litoral, no corresponden a los Prácticos, como obligación de su cargo, pero podrán efectuarlas por orden del Capitán del buque, en cuyo caso percibirán por ellas de acuerdo a la siguiente tarifa:
De díaGs. 32.715.-
De nocheGs. 46.021.-
Art. 11
Art. 11º.- A los efectos de la aplicación de las tarifas, defínase con el nombre de Chata" toda embarcación sin máquina o miedo de propulsión propia, y con el nombre de "Lancha" a la embarcación de tonelada menor, que cuenta con propulsión propia.
Art. 12
Art. 12.- Los buques extranjeros con permiso de cabotaje, con parte de dotación extranjera o con un Capitán de Bandera a bordo, que en un viaje al sud efectuaren escala o hagan operaciones sobre el litoral, que no fuera paraguaya, abonarán el pilotaje como buque extranjero, inc. "a" del Art. 1º del Decreto 6383/51 y el resto de la navegación de acuerdo al inc. "c" del Art. 1º del mencionado Decreto.
Art. 13
Art. 13º.- Lugares insalubres. Si los lugares de trabajo o de descanso fueren declarados insalubres, el Capitán y los Prácticos percibirán un adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre las tarifas básicas, por día o fracción de día si el ajuste es por travesía, si el importe de un jornal, en los de ajuste mensual no pudiendo ésta aplicarse más de una vez en el día, si el caso se repitiere.
Art. 14
Art. 14º.- Los Prácticos a la orden de buque por cada hora de fracción percibirá G. 19.019.
Art. 15
Art. 15º.- El práctico por travesía nocturna se abonará con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) del rubro correspondiente sin adicionales; y corresponderá a cada Práctico indistintamente si fuere más de uno.
Art. 16
Art. 16º.- En los pedidos urgentes de Prácticos se abonará a cada Práctico, G. 45.976.
Art. 17
Art. 17º.- Por los pedidos extraordinarios de Prácticos se abonará a cada Práctico, G. 41.849.
Art. 18
Art. 18.- El Práctico especial percibirá un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre la tarifa total establecida.
Art. 19
Art. 19º.- Por habilitación de Prácticos en espera del despacho embarque fuera de los días y horas hábiles, éstos gozarán por cada hora o fracción por hora, G. 19.019.
Art. 20
Art. 20º.- En caso de demora por no desembarco del Práctico en el punto de destino, además de los gastos para su regreso, de acuerdo al Art. 44º del Decreto Nº 13.902 por cada hora de fracción de horas, se abonará G. 16.248.
Art. 21
Art. 21.- En caso de demora por cuarentena se abonará a cada Práctico el 2% (dos por ciento) sobre la tarifa básica si es por travesía cualquiera sea su bandera por cada hora o fracción y el 1% (un por ciento) por cada hora o fracción si el ajuste es mensual.
Art. 22
Art. 22º.- La demora expresada en los incs. A) y d) del Art. 13º del Decreto Nº 6383/51, se regirán por las mismas disposiciones de los Arts. 23 y 24 de la presente resolución.
Art. 23
Art. 23º.- Por cada estadía de 24 horas percibirá el Práctico el siguiente adicional, sobre la tarifa básica:
El litoral paraguayo, G. 43.741.
En el litoral extranjero del Río Paraguay y en litoral paraguayo en el Alto Paraná, G. 55.055.
En el litoral o agua extranjera fuera del Río Paraguay:
Capitán Práctico G. 88.646.
Capitán: G. 71.315.
Práctico: G. 55.055.
Art. 24
Art. 24º.- Por exceso de tiempo de navegación en los buques de poca velocidad, se abonará a cada Práctico: G. 16.430.
Art. 25
Art. 25º.- En caso de desistimiento del viaje, por cualquier causa, se abonará al Práctico y al Capitán la mitad de la tarifa, que le hubiere correspondido si el viaje se hubiera realizado, sea el ajuste mensual o por travesía. El embarque se comprobará con la libreta de navegación.
Art. 26
Art. 26º.- El Práctico que deba efectuar navegación por fuerza mayor, percibirá G. 40.260.
Art. 27
Art. 27º.- Los buques destinados a la conducción de explosivos o inflamables. Los buques destinados exclusivamente a la conducción de mercaderías explosivas, inflamables o peligrosas, cuyas bodegas en forma permanente o accidentalmente en su totalidad o hasta un 50% (cincuenta por ciento) de su capacidad la tarifa, sea esta por ajuste mensual o por travesía, siendo para los primeros por cada viaje. Los que conduzcan mayor cantidad de 400 Kgs. (cuatrocientos kilogramos) o 370 lts. (trescientos setenta litros) de explosivos, inflamables, (Ley de Capitanía Nº 98), Art. 138, materiales peligrosos sobre su combustible abonarán un adicional del 15% (quince por ciento) sobre la tarifa al Capitán y a cada Práctico, por cada viaje o travesía.
Art. 28
Art. 28º.- Las estadías se computarán a los efectos de su pago, por períodos de 24 horas.
Art. 29
Art. 29º.- Los traslados de un buque a otro. El Práctico contratado para un buque, con sueldo mensual, si fuere trasladado a otro buque, con sueldo mensual, si fuere trasladado a otro buque de la misma compañía o empresa naviera, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la fecha de su embarque, además de los previstos en el inc. "b" del Art. 1º del Decreto Nº 6383/51, percibirá a más de la totalidad de los sueldos mensuales un adicional del 30% (treinta por ciento) del sueldo, ajustado por cada traslado, sin perjuicio del tiempo previsto pro el inc. B) del Decreto Nº 6383/51, los que se abonarán en su totalidad.
Art. 30
Art. 30º.- Los Buques conductores de animales en pie. En los buques conductores de animales en pie, el Capitán Práctico, Capitán y cada Práctico tendrá un adicional de G. 231.
Art. 231.- A los Capitanes y Prácticos que navegaren en zona de beligerancia, sea nacional o extranjero, todas las retribuciones se computarán dobles.
Art. 32
Art. 32º.- La aplicación de la tarifa: A los efectos de la aplicación de las tarifas, se tomará por base el Porte Bruto o total, Carga Bruta o peso Bruto o muerto: Dead Weight (DW), Peso Total en T. = 1.000 kgs., de la carga que queda llevar el barco sin comprometer su seguridad. Los buques de guerra se regirán por el desplazamiento; éstos toneladas serán por el que figure en el Lloyd Register, última edición.
Art. 33
Art. 33º.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal, que se establece en el Decreto Nº 18.264/2002, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores.
Art. 34
Art. 34º.- Cuando la prestación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas, deberán los trabajadores ser reembolsados con los incrementos legales y/o convencionalmente establecidos: (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del Trabajo).
Art. 35
Art. 35º.- Los aprendices podrán percibir salarios inferiores al mínimo establecido, siempre que tales salarios no sena inferiores al 60% (sesenta por ciento), del mínimo fijado.
Art. 36
Art. 36º.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.
Javier Cano.
d) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto), o fracción que exceda de las doscientas: G. 8.649.
8) En cuanto a los remolcadores abonarán como adicional:
a) Por cada embarcación de pabellón extranjero, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 59.227.
b) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto): Gs. 8.649.
c) Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 46.909.
d) por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas: Gs. 8.649.
c) Por cada embarcación de pabellón nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 32.072.
f) por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas: Gs. 8.649.
9) En caso de que el remolque excediera de 183 metros de longitud, contados desde la popa del remolcador hasta el Cadastro de la última embarcación remolcada y no menor de 60 (sesenta) metros a la primera embarcación remolcada y de 20 (veinte) metros las subsiguientes sufrirán un recargo del 20% sobre las tarifas por travesía de: Gs. 164.155.
Al Capitán y el PrácticoGs. 146.114.-
Al Capitán que no monta guardia de PrácticosGs. 140.670.-
A cada Práctico por viaje de bajada o subida en los ajustes mensuales. Los remolcadores abarloados no podrán hacerse sino como embarcaciones que hacen de bodegas al remolcador, no pudiendo exceder de dos a cada lado. por una de esta embarcación, se abonará a cada uno de los Prácticos y al Capitán según la tarifa establecida por remolques en general, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para lo cual contarán las esloras de las embarcaciones remolcadas y sumarles las longitudes de 60 a 20 metros de cabos, respectivamente.
De Pilar a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 211.058.
a) A estos pilotajes y a cada Práctico se abonará pro cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto), que exceda de las doscientas, un adicional: Gs. 8.024.
b) El Capitán embarcado en tal carácter en viajes accidentales (entrega o traída de buque, único caso), percibirá el doble de la tarifa establecida para el Práctico, según este Artículo.
El Práctico que permaneciera en espera de embarcación fuera del Puerto de la Capital y de estacionario de Itá Enramada o estando embarcado, permaneciera en Puerto habilitado, sin movimiento, gozará de un viático de Gs. 14.154.- por día, sin perjuicio de tal remuneración que le corresponda por estadía, pago de hotel, traslado, etc.. Este importe será doble en puerto extranjero y será abonado en su equivalente con monea del país o escala.
4- Los demás remolcadores sean éstos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, afectados accidentalmente al servicio de maniobras de Puerto, no podrán hacerlo con embarcaciones que forman su propio convoy, en movimiento de entrada o salidas de la Bahía o correntada o viceversa.
Si remolcan otras embarcaciones se ajustarán a las siguientes condiciones:
1) Los del Pabellón Nacional, llevarán un Práctico del Sur a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonarse por cada una de éstas las siguientes tarifas:
a) Los remolcadores de cualquier tonelada de Porte Bruto: Gs. 53.190.
b) Por cada embarcación remolcada de pabellones extranjeros hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 39.361.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas: Gs. 6.675.
c) Por cada embarcación remolcada de Pabellón extranjero, con permiso de cabotaje, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 35.860.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas toneladas: G. 6.675.
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 35.860.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de Porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas toneladas: Gs. 6.675.
2) Los remolcadores extranjeros con permiso de cabotaje llevarán un Práctico a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonarse pro cada una de éstas las siguientes tarifas:
a) Los remolcadores de cualquier tonelada de Porte Bruto: Gs. 60.480.
b) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 50.931.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas: Gs. 6.675.
c) por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto): Gs. 39.364.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas: Gs. 6.675.
9) Los buques extranjeros que entren o salgan al o del puerto de la Capital o que deben efectuar sus movimientos dentro de los límites de segunda Zona, se ajustarán al inc. "a" del Art. 1º del Decreto Nº 63683/51.