RESOLUCION 213/2001 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2001/04/30 • PY/LEGI/048E
VigenteRESOLUCION2001MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/048E
Sueldos, jornales y tarifas para los capitanes de cabotaje práctico de la zona sur del Río Paraguay y puerto de la capital - Reglamentación y publicación.
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 12.918, de fecha 26 de abril de 2001, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de mayo del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, aclarando que dicho aumento sólo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal. Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto. Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8.421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. POR TANTO, en uso de sus atribuciones, EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL R E S U E L V E :
Art. 1
Art. 1º. - Reglamentar - El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 12.918 del 26 de abril de 2001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de mayo de 2001.
Art. 2
Art. 2º. - Establecer - Que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Art. 3
Art. 3º. - Fijar - En consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para Capitanes y Prácticos de la Zona Sur del Río Paraguay y del Puerto de la Capital, con validez desde el 1º de mayo de 2001, es como sigue:
Para los buques comprendidos en el inc. "a", Art. 1º del Decreto Nº 6.383 del 27 de agosto de 1951:
1) De Asunción a Itá Enramada o viceversa por cada embarque practicado en los buques paquetes, mixtos, de carga o balsas automóviles, hasta 200 T PB (Doscientas toneladas de porte bruto) G. 187.610.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto o fracción que exceda de las doscientas) G. 6.986.
2) De esta obligación no quedan exonerados por ser remolcados por desperfectos de máquinas.
3) En los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto G. 187.610.
4) En las lanchas a motor de 10 a 50 T PB (diez a cincuenta toneladas de porte bruto) G. 114.174.
5) Los buques de placer extranjeros serán piloteados desde 5 (cinco) toneladas de porte bruto.
6) En las más de 60 T PB (cincuenta toneladas de porte bruto) G. 187.610.
7) En caso de que los buques paquetes, mixtos o de carga o las balsas automóviles o lanchas (a motor) lleven remolques abonarán como adicional:
a) Por cada embarcación extranjera de pabellón extranjero, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 68.304.
b) Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 47.641.
c) Por cada embarcación nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 47.641.
Art. 4
Art. 4º. - Para los buques comprendidos en el inc. "b" del Decreto Nº 6.383/51, regirá la siguiente escala:
1º.- Capitán Práctico Mensual G.1.259.532
2º.- Capitán que no hace guardia de Práctico Mensual G. 1.164.567
3º.- Prácticos Mensual G. 1.159.373
Todo Capitán o Práctico con cargo de Capitán en buques que no contaren con Comisario o sobrecargo, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo que debiera corresponder a éstos cuando aquellos corran con las planillas, pagos al personal, despacho del buque o asientos de libros. Todo Práctico con cargo de Primer Oficial, percibirá pro tal cargo un sobresueldo del 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico.
4º.- En caso de remolque se abonará a cada uno (Capitán Práctico, Capitán o Práctico) con recargo o no de Primer o Segundo Oficial, con adicional:
a) Por cada embarcación de Pabellón extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 28.777.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 6.957.
b) Por cada embarcación de Pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 28.777.
Por cada 100 T PB (cien tonelada de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 6.957.
c) Por cada embarcación de pabellón nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 21.831.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 6.957.
Todos los adicionales por remolques corresponden solamente por un viaje de bajada o de subida, dentro de los límites de la Sección Sur del Río Paraguay.
Art. 5
Art. 5º. - Para los buques comprendidos en el inc. "c" del Art. 1º del Decreto Nº 6.383/51, regirán las siguientes tarifas de remuneración:
De Asunción a Yuquyty o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 101.230.
De Asunción a Angostura o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 110.084.
De Asunción a Alberdi o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 251.137.
De Asunción a Pilar o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 333.528.
De Asunción a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 394.103.
De Yuquyty a Angostura o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 87.367.
De Yuquyty a Alberdi o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 159.834.
De Yuquyty a Pilar o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 1.180.588.
De Yuquyty a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 277.950.
De Angostura a Alberdi o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 150.859.
De Angostura a Pilar o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 201.529.
De Angostura a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 234.240.
De Alberdi a Pilar o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 169.770.
De Alberdi a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 224.353.
Art. 6
Art. 6º. - Para los buques comprendidos en el inc. d) del Art. 1º del Decreto Nº 6.383/51, regirá la misma tarifa establecida en el Artículo anterior para los viajes accidentales de los buques nacionales con un recargo del tercio sobre dicha tarifa si el buque tiene toda su tripulación paraguaya y con un recargo de la mitad, si parte de la dotación es extranjera.
Igual recargo corresponderá al Capitán y los Prácticos contratados a sueldo mensual si el buque es extranjero con permiso de cabotaje.
Para los viajes y operaciones entre puestos intermedios a los marcados expresamente en la tarifa, deben considerarse como hechos hasta el puerto más próximo marcado que alcanzó en el viaje, siempre que el viaje no se haya iniciado en puerto marcado, a contar desde la Sub Prefectura o Resguardo y dentro de un radio de un kilómetro del punto de precedencia, se computará de inmediato superior.
Art. 7
Art. 7º. - En caso de remolque, en cuanto a los buques comprendidos en los incisos "c" y "d" del Art. 1º del Decreto Nº 6.383/51, se abonará el mismo adicional fijado en el inc. "b" del mismo Art., es decir, un adicional por remolques hechos por buque de bandera nacional.
Art. 8
Art. 8º. - El Práctico despachado en buques extranjeros, en la forma prevista en el inc. "e" del Art. 1º del Decreto Nº 6383/51 percibirá la tarifa de acuerdo a los Arts. 2º y 3º de esta resolución.
Art. 9
Art. 9º. - Maniobras dentro de la primera zona del puerto de la Capital. Para el movimiento de buques en la zona de Puerto de la Capital, regirán las siguientes tarifas:
1 - Por recorrido, cambio, vuelta, redonda, atraque, desatraque, salida o entrada de correntada. Por cada movimiento hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 53.509.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de doscientas G. 5.965.
Los remolques en general en los movimientos, maniobras dentro de los límites de la primera Sección del Puerto de la Capital, corresponden a los remolcadores destinados exclusivamente a este servicio, sean ellos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, debiendo estos ser capitaneados por uno de los Prácticos Titulares contemplados por el Decreto Nº 13.9'2/21, con título de Capitán con sueldo mensual de G. 1.163.592.
2 - Los remolques efectuados por estos remolcadores, (Apart. 2) gozarán de un adicional de:
a) Por cada embarcación de Pabellón extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 18.068.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda las doscientas G. 5.369.
b) Por cada embarcación de Pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 14.013.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda las doscientas G. 5.369.
c) Por cada embarcación nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 10.516.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto o que exceda de las doscientas) G. 5.369.
3 - Los remolcadores de Puerto que efectúen navegación fuera de los límites de la primera sección embarcará a no o dos Prácticos como en el inc. "c" del Art. 1º del Decreto Nº 6.383/51.
Art. 9
d) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 31.663.
3) Los remolcadores extranjeros llevarán un Práctico del Sur a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonar a cada una de esta las siguientes tarifas:
a) Los remolcadores de cualquier tonelada de Porte Bruto G. 53.241.
b) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 47.967.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 5.369.
c) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero, con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 45.184.
Por cada 10 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 5.369.
d) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 42.539.
Por cada 10 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 5.369.
4) Las chatas o pontones - balsas remolcadas aisladas o formando un solo cuerpo con el buque remolcado por cada una de ellas abonará las mismas tarifas establecidas por los casos de remolques en navegación o maniobras.
5) En todos los casos, la duración ordinaria de la maniobra se limitará a media hora, a contar desde el momento en que el Práctico haya subido a bordo. Todo exceso sufrirá un recargo sobre las tarifas básicas de: G. 15.298.
6) Si la maniobra se realizara fuera de los días y horas hábiles tendrá un recargo del 50% (cincuenta por ciento) sobre las tarifas básicas.
7) Estas maniobras no podrán ser efectuadas sin la presencia del Práctico a bordo, en su defecto, se abonará el doble de la tarifa.
8) Los buques extranjeros con Prácticos del Norte a bordo, cuyo cometido (pilotaje) comienza a terminar fuera de los límites del Puerto de la Capital pagará maniobras de conformidad a este artículo.
Art. 10
Art. 10º.- Las maniobras que deban realizarse cualquier clase de buques, en los puertos y distintos puntos del litoral, no corresponden a los Prácticos como obligación de su cargo, pero podrán efectuarlas por orden del Capitán del buque en cuyo caso percibirán por ellas de acuerdo a la siguiente tarifa:
De día G. 26.315
De noche G. 37.018
Art. 11
Art. 11º. - A los efectos de la aplicación de las tarifas, defínase con el nombre de "CHATA" toda embarcación sin máquina o medio de propulsión propia, y con el nombre de "LANCHA" a la embarcación de tonelaje menor que cuenta con propulsión propia.
Art. 12
Art. 12º.- Los buques extranjeros con permiso de cabotaje con parte de dotación extranjera o con un Capitán de Bandera a bordo, que en un viaje al sur efectuaren escala o hagan operaciones sobre el litoral que no fuera paraguaya, abonarán el pilotaje como buque extranjero, inc. "a" del Art. 1º del Decreto 6383/51 y el resto de la navegación de acuerdo al inc. "c" del Art. 11º del mencionado Decreto.
Art. 13
Art. 13º.- Lugares insalubres: Si los lugares de trabajo o de descanso fueren declarados insalubres, el Capitán y los Prácticos percibirán un adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre las tarifas básicas, por día o facción de día si el ajuste es por travesía, si el importe de un jornal, en los de ajuste mensual no pudiendo esta aplicarse más de una vez en el día si el caso se repitiere.
Art. 14
Art. 14º.- Los Prácticos a la orden del buque, por cada hora de fracción percibirá G. 15.298.
Art. 15
Art. 15º.- El práctico por travesía nocturna se abonará con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) del rubro correspondiente sin adicionales; y corresponderá a cada Práctico indistintamente si fuere más de uno.
Art. 16
Art. 16º.- En los pedidos urgentes de Prácticos se abonará a cada Práctico G. 36.982.
Art. 17
Art. 17º.- Por los pedidos extraordinarios de Prácticos se abonará a cada Práctico G. 33.662.
Art. 18
Art. 18º.- El Práctico especial percibirá un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre la tarifa total establecida.
Art. 19
Art. 19º.- Por habilitación de Prácticos en espera del despacho- embarque fuera de los días y horas hábiles estos gozarán por cada hora o fracción de hora G. 15.298.
Art. 20
Art. 20º.- En caso de demora por no desembarco del Práctico en el punto de destino, además de los gastos para su regreso, de acuerdo al Art. 44º del Decreto Nº 13.9'2 por cada hora de fracción de horas se abonará G. 13.070.
Art. 21
Art. 21º.- En caso de demora por cuarentena se abonará a cada Práctico el 2% (dos por ciento) sobre la tarifa básica de por travesía, cualquiera sea su bandera por cada hora o fracción y el 1% (un por ciento) por cada hora o fracción si el ajuste es mensual.
Art. 22
Art. 22º.- La demora expresada en los incs. a) y d) del Art. 13º del Decreto Nº 6383/51, se regirán por las mismas disposiciones de los Arts. 24 y 25 de la presente resolución.
Art. 23
Art. 23º.- Por cada estadía de 24 horas percibirá el Práctico el siguiente adicional sobre la tarifa básica:
a) El litoral paraguayo G. 35.184.
b) En el litoral extranjero del Río Paraguay y en litoral paraguayo en el Alto Paraná, G. 44.285.
c) En el litoral o agua extranjera fuera del Río Paraguay:
1) Capitán Práctico G. 71.304.
2) Capitán G. 57.364.
3) Práctico G. 44.285.
Art. 24
Art. 24º.- Por exceso de tiempo de navegación en los buques de poca velocidad, se abonará a cada Práctico G. 13.216.
Art. 25
Art. 25º.- En caso de desistimiento del viaje, por cualquier causa, se abonará al Práctico y a Capitán la mitad de la tarifa que le hubiere correspondido si el viaje se hubiere realizado, sea el ajuste mensual o por travesía. El embarque se comprobará con la libreta de navegación.
Art. 26
Art. 26º.- El Práctico que deba efectuar navegación por fuerza mayor percibirá G. 32.384.
Art. 27
Art. 27º.- Los buques destinados a la conducción de explosivos o inflamables. Los buques destinados exclusivamente a la conducción de mercaderías explosivas, inflamables o peligrosas, cuyas bodegas en forma permanente o accidentalmente en su totalidad o hasta un 50% (cincuenta por ciento) de su capacidad la tarifa, sea esta por ajuste mensual o por travesía, siendo para los primeros por cada viaje. Los que conduzcan mayor cantidad de 400 Kgs. (cuatrocientos kilogramos) o 370 lts. (trescientos setenta litros) de explosivos, inflamables (Ley de Capitanía Nº 98), Art. 138, materiales peligrosos sobre su combustible abonarán un adicional del 15% (quince por ciento) sobre la tarifa al Capitán y a cada Práctico por cada viaje o travesía.
Art. 28
Art. 28º.- Las estadías se computarán a los efectos de su pago por períodos de 24 horas.
Art. 29
Art. 29.- Los traslados de un buque a otro. El Práctico contratado para un buque, con sueldo mensual, si fuere trasladado a otro buque, con sueldo mensual, si fuere trasladado a otro buque de la misma compañía o empresa naviera, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la fecha de su embarque además de lo previsto en el inc. "b" del Art. 1º del Decreto Nº 6383/51, percibirá a más de la totalidad de los sueldos mensuales un adicional de 30% (treinta por ciento) del sueldo, ajustado por cada traslado, sin perjuicio del tiempo previsto por el inc. b) del Decreto Nº 6383/51, los que se abonarán en su totalidad.
Art. 30
Art. 30º.- Los Buques conductores de animales en pie. En los buques conductores de animales en pie el Capitán Práctico, Capitán y cada práctico tendrá un adicional de G. 186.
Art. 31
Art. 31º.- A los Capitanes y Prácticos que navegaren en zona de beligerancia, sea nacional o extranjero, todas las retribuciones se computarán dobles.
Art. 32
Art. 32º.- La aplicación de la tarifa: A los efectos de la aplicación de las tarifas se tomará por base el Porte Bruto o total, Carga Bruta o Peso Bruto o muerto: Dead Weigth (DW), Peso Total en T = 1.000 kgs., de la carga que queda llevar el barco sin comprometer su seguridad. Los buques de guerra se regirán por el desplazamiento, estos tonelajes serán por el que figure en el Lloyd Register, última edición.
Art. 33
Art. 33º.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal que se establece en el Decreto Nº 12.918/2001, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores.
Art. 34
Art. 34º.- Cuando la prestación se realicen en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán los trabajadores ser reembolsados con los incrementos legales y/o convencionalmente establecidos (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del Trabajo).
Art. 35
Art. 35º.- Los aprendices podrán percibir salarios inferiores al mínimo establecido, siempre que tales salarios no sean inferiores al 60% (sesenta por ciento) del mínimo fijado.
Art. 36
Art. 36º.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.
Jorge Luis Bernis.
d) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto), o facción que exceda de las doscientas G. 6.957.
8) En cuanto a los remolcadores abonarán como adicional:
a) Por cada embarcación de pabellón extranjero, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 47.641.
b) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) G. 6.957.
c) Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientos toneladas de porte bruto) G. 37.732.
d) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 6.957.
e) Por cada embarcación de pabellón nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 25.798.
f) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 6.957.
De Pilar a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 169.770.
a) A estos pilotajes y a cada Práctico se abonará por cada 100T PB (cien toneladas de porte bruto) que exceda de las doscientas, un adicional de G. 6.454.
b) El Capitán embarcado en tal carácter en viajes accidentales (entrega o traída de buque, único caso) percibirá el doble de la tarifa establecida para el Práctico, según este Artículo.
El Práctico que permaneciera en espera de embarcación fuera del Puerto de la Capital y de estacionario de Itá Enramada o estando embarcado, permaneciera en Puerto habilitado sin movimiento, gozará de un viático de G. 11.385., por día, sin perjuicio de la remuneración que le corresponda por estadía, pago de hotel, traslado, etc.. Este importe será doble en puerto extranjero y será abonado en su equivalente con moneda del país o escala.
4 - Los demás remolcadores sean estos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, afectados accidentalmente al servicio de maniobras de Puerto, no podrán hacerla con embarcaciones que forman su propio convoy en movimiento de entrada o salida de la bahía o correntada o viceversa.
Si remolcan otras embarcaciones se ajustarán a las siguientes condiciones:
1) Los del Pabellón Nacional, llevarán un Práctico del Sur a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonarse por cada una de estas las siguientes tarifas:
a) Los remolcadores de cualquier tonelaje de Porte Bruto G. 42.785.
b) Por cada embarcación remolcada de pabellones extranjeros hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 31.661.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 5.369.
c) Por cada embarcación remolcada de Pabellón extranjero con permiso de cabotaje, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 28.845.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas toneladas G. 5.369.
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 28.845.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas toneladas G. 5.369.
2) Los remolcadores extranjeros con permiso de cabotaje llevarán un Práctico a bordo encargado de las maniobras, debiendo abonarse por cada una de estas las siguientes tarifas:
a) Los remolcadores de cualquier tonelaje de Porte Bruto G. 48.648.
b) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 40.968.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 5.369.
c) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 31.663.
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 5.369.
9) Los buques extranjeros que entren o salgan al o del puerto de la Capital o que deben efectuar sus movimientos dentro de los límites de segunda zona, se ajustará al inc. "a" del Art. 1º del Decreto Nº 63.683/51.