DECRETO 1668/2004 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 2004/02/06 • PY/LEGI/01B3
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Impuesto a los Actos y Documentos. Ley 125/91, artículo 125 inciso 34). Exportación de soja. Alícuota. Impuesto a la Renta. Anticipo del impuesto.
VISTO: La Ley Nº 125/91, "Que establece el nuevo régimen tributario", Artículos 16, 128, Numerales 34) y 132), Inciso h) y 240. La Ley N° 260 de fecha 29 de noviembre de 1993, "Que aprueba el protocolo de adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito en Ginebra, Suiza, el 1 de julio de 1993". La Ley Nº 444 de fecha 10 de noviembre de 1994, "Que ratifica el acta final de la ronda de Uruguay del GATT". El Decreto Nº 18620 de fecha 12 de agosto de 2002, "Por el que se establece la vigencia del arancel externo común aprobado por resolución Nº 65/01 del grupo mercado común del Mercosur y se deroga el Decreto Nº 12056 del 29 de diciembre de 1995 y sus decretos modificatorios". El Decreto Nº 6795 de fecha 20 de diciembre de 1999, "Por el cual se reglamenta el impuesto a los actos y documentos y se deroga el Decreto Nº 14001 del 23 de junio de 1992"; y CONSIDERANDO: Que debido a circunstancias actuales imperantes en el Paraguay, aunque la producción nacional de soja se caracteriza por una participación relevante en la formación del producto interno bruto, el aporte tributario derivado de la misma revela un rezago en relación a la riqueza generada. Que de la producción total, un porcentaje elevado tiene por destino a mercados extranjeros, con lo cual podría generarse en el corto plazo una oferta insuficiente de soja a aquellas industrias que la empleen como insumo en procesos productivos. Que el aumento de las exportaciones de soja sin procesar conspira en detrimento de la industria nacional que utiliza a este bien agrícola como insumo o materia prima. Que la apertura de la frontera paraguaya para los cultivos de productos modificados o transgénicos está generando un deterioro de los recursos naturales y consecuencias dañinas para un segmento significativo de la población por la utilización inadecuada de productos agroquímicos. Que las externalidades negativas referidas en el párrafo anterior pueden ser revertidas mediante el uso adecuado de instrumentos económicos, como la aplicación del impuesto a los actos y documentos a las exportaciones de soja. Que en forma previa a la sustanciación de un acto de exportación de soja al exterior, se hace necesaria la evaluación del impacto ambiental, con una intervención decisiva de los ministerios competentes. Que el transporte de soja implica un sobrepeso significativo a la red vial que exige su mantenimiento en condiciones adecuadas, razón por la cual deberán generarse adicionales para ello. Que por los precios existentes actualmente en el mercado exterior para la soja, el sector dedicado a este rubro recibe beneficios extraordinarios, lo que amerita la redistribución a través de programas sociales de parte de estos excedentes económicos a la población en condición de pobreza crítica. Que además por la importancia del empleo del gasoil en la cadena productiva de la soja, y por rigideces existentes para hacer converger el precio de este combustible al nivel del mercado, se hace necesaria la aplicación del impuesto a los actos y documentos a las exportaciones de este bien agrícola. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 96 de fecha 6 de febrero de 2004. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º.- Fijase la tasa del 4% (cuatro por ciento) prevista en el Numeral 34) del Artículo 128 de la Ley Nº 125/91, a la exportación de la soja, conforme lo expresa el siguiente ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM):
12.01.00.19-001 SOJA
12.01.00.90-001 SOJA BIOLOGICA A GRANEL
Art. 2
Art. 2º.- Los exportadores del bien señalado en el Artículo 1º del presente Decreto, deberán abonar en concepto de anticipo de Impuesto a la Renta en la Dirección General de Aduanas, previo a la salida de las mercaderías del recinto aduanero, el uno por ciento (1%) que se aplicará sobre el valor aduanero fijado en el Artículo 3º del presente Decreto.
Art. 3
Art. 3º.- Autorízase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, a percibir el cobro de los Impuestos previo a la salida de los bienes de la Aduana y depositar el monto recaudado en la Cuenta Nº 431. Asimismo, la Dirección General de Aduanas deberá emitir el "comprobante de pago" correspondiente.
Art. 4
Art. 4º.- Los recursos generados por la aplicación del presente Decreto serán destinados preferentemente a financiar los proyectos de erradicación de la pobreza rural y fortalecer la agricultura familiar productiva campesina y subsidiariamente a otros proyectos y programas de carácter social, medioambiental, de salud y educativos, excluyendo servicios personales.
Art. 5
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 6
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Nicanor Duarte Frutos
Ministro de Hacienda: Dionisio Borda