QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION A PERSONAS EXCEPCIONALES-INPRO.
Sin vigenciaLEY1979PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03IV
Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales -- Creación del Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales (I
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I DE LA CREACION, DENOMINACION Y DOMICILIO
Art. 1
Art. 1º.- Créase el Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales, dependiente del Ministerio de Educación y Culto, que se regirá por esta ley y las demás disposiciones legales pertinentes.
Art. 2
Art. 2º.- Por INPRO se entenderá Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales; por Excepcional, Beneficiario o Deficiente, los sujetos protegidos por esta ley; por Ministerio, Ministerio de Educación y Culto, y por Consejo, Consejo Consultivo.
Art. 3
Art. 3º.- INPRO tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción, pudiendo establecer en el interior del país las dependencias requeridas para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 4
Art. 4º.- Para el cumplimiento de sus fines, INPRO podrá establecer vínculos directos con las demás reparticiones del Estado y personas de derecho público o privado, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
CAPITULO II DEL OBJETO
Art. 5
Art. 5º.- INPRO tendrá por objeto proteger en forma integral a las personas Excepcionales, de tal modo a neutralizar las desventajas que su condición les provoca, y les den oportunidad, mediante su propio esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 6
Art. 6º.- Se considera Excepcional, Beneficiario o Deficiente, a toda persona que por causa congénita o adquirida, padezca de disminución de su capacidad mental o física, que afecte sus posibilidades de autosuficiencia, de aprendizaje o de trabajo.
Art. 7
Art. 7º.- La protección que establece esta Ley será acordada al Beneficiario durante toda su existencia, de acuerdo a la naturaleza y grado de su deficiencia.
Art. 8
Art. 8º.- INPRO velará porque las personas excepcionales puedan gozar en plenitud de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional y las Leyes de la República, y especialmente:
a) Deberá protegerlas contra toda forma de discriminación, abandono, explotación y trato cruel o degradante que pueda perjudicar su salud, educación o impedir su desarrollo armónico.
b) Coayudará por medio del Ministerio de Menores e Incapaces a garantizar su defensa en juicio.
c) Hará efectivo su bienestar material y moral en la forma adecuada a su situación, sus necesidades y consideraciones personales.
d) Atenderá su salud, educación, trabajo y su habilitación o rehabilitación.
e) Ofrecerá orientación y las proporcionará formación laboral dentro de una planificación dirigida a su adaptación social.
f) Cuidará por que vivan con su familia propia o sustitutiva, participen plenamente de la convivencia social y disfruten de diversiones apropiadas. Si fuere necesaria su residencia en alguna institución especializada, el ambiente y condiciones de vida serán similares a la familiar.
CAPITULO III DE LAS FUNCIONES
Art. 9
Art. 9º.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO respecto al problema de la Excepcionalidad:
a) Prestar a los sujetos de esta Ley los siguientes servicios en la forma y medida que serán reglamentadas: de diagnóstico, médico, paramédico, de educación, de trabajo, jurídico, de residencia u hogar y de habilitación o rehabilitación.
b) Individualizar a los Excepcionales de toda la República, para fines estadísticos relacionados con el objeto de esta Ley, a fin de prestar la debida asistencia aún cuando no sea requerida.
Coordinar las acciones en este campo, con otros organismos estatales, mixtos y privados, y de profesionales independientes.
c) Promover y peticionar la instalación de Talleres protegidos públicos y privados, y de otras fuentes de trabajo, y vigilar su funcionamiento.
e) Gestionar la incorporación del objeto de esta ley a los planes nacionales de educación, salud, trabajo y legislación.
f) Realizar y promover investigaciones.
g) Coordinar la acción gubernamental y del sector privado, de común de acuerdo con los Ministerios de Educación y Culto, de Salud Pública y Bienestar Social y de Justicia y Trabajo.
h) Preparar directivas y programas para una acción tendiente a la formación ocupacional.
i) Gestionar que entidades oficiales, mixtas y privadas o personas, según el caso, establezcan la gratitud o disminución de honorarios profesionales y de los precios de servicios y medicamentos, que exijan sus tratamientos.
j) Procurar la colocación de excepcionales en las actividades económicas privadas y en la Administración Pública.
k) Apoyar toda iniciativa tendiente a la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, la habilitación o rehabilitación y la investigación.
l) Realizar y promover la formación de personal especializado.
m) Publicar y difundir material educativo e informativo.
n) Gestionar y aceptar ofrecimientos de asistencia técnica, científica y financiera de entidades nacionales e internacionales.
o) Promover la adhesión de organismos y personas a los términos y propósitos de esta Ley.
p) Prestar y promover asistencia a la familia del Excepcional, cuando sea necesario, en la forma y medida que serán reglamentadas.
q) Organizar un servicio propio de transporte para Excepcionales, en la forma y con los objetivos que serán reglamentados.
r) Realizar otras actividades no previstas en los incisos anteriores, que tengan relación con la naturaleza de INPRO.
Art. 10
Art. 10º.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO en relación a entidades que tengan actividad sobre la Excepcionalidad:
a) Actuar como organismo supervisor del cumplimiento de las normas establecidas por el Ministerio respecto a las entidades oficiales, privadas o mixtas que tengan relación con el objeto de esta Ley; actuar, igualmente, como organismo de coordinación o consulta, según el caso, en relación a estas mismas entidades.
b) Prestar asistencia técnica, financiera y administrativa en el sector mixto y privado, en la medida de la medida de las disponibilidades respectivas.
c) Establecer normas básicas para la actividad de las Fundaciones, Asociaciones de Padres y entidades afines, del sector público y privado, e impulsar la creación de entidades similares.
d) Mantener permanentemente y estrechas relaciones con entidades nacionales e internacionales.
Art. 11
Art. 11.- Son atribuciones y obligaciones de INPRO respecto a la Legislación sobre la Excepcionalidad:
a) Promover la legislación atinente al objeto de esta Ley, en todos sus aspectos.
b) Bregar por una legislación del trabajo adecuado al aspecto de la Deficiencia.
c) Gestionar una legislación municipal para que en determinadas construcciones y urbanizaciones sean previstos accesos, medios de circulación, instalaciones y otros para Deficientes y para que los medios de transportes adecuen sus servicios al uso que deban hacer de ellos los beneficiarios.
d) Gestionar una legislación de excepciones impositivas para los empleadores que den trabajo a Excepcionales y para las entidades y personas que den cumplimiento a lo previsto en el inciso c) de este artículo.
e) Gestionar que la legislación incluya en las Instituciones de Seguro Social, en las prestaciones a corto y largo plazo, disposiciones sobre tratamiento médico adecuado, tanto para el titular del seguro, como para los miembros de su grupo familiar, como asimismo, requisitos esenciales tales como la disminución de la edad mínima y del tiempo mínimo de aportes para la obtención de las jubilaciones y pensiones.
CAPITULO IV DE LOS ORGANISMOS
Art. 12
Art. 12.- INPRO contará en su administración con los siguientes organismos, sin perjuicio de otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus afines:
a) Centro de Investigación y de Estadística
b) Centro de Diagnóstico
c) Centro de Formación de Personal
d) Servicio de Tratamiento y Recreación
e) Servicio de Educación
f) Servicio de Trabajo
g) Servicio Jurídico
h) Servicio de Residencia u Hogares
i) Unidad de Administración
j) Unidad de Planificación y Programación
k) Unidad de Coordinación
l) Unidad de Informaciones
Estos organismos serán creados conforme a las prioridades y a los recursos disponibles.
Art. 13
Art. 13.- Los organismos mencionados en el artículo anterior funcionarán con medios propios de INPRO o en coordinación con otras reparticiones del Estado, o mediante acuerdos o convenios con entidades privadas o personas.
Art. 14
Art. 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones que corresponden a los Centros y Servicios, El Proyecto de reglamento será preparado por INPRO.
CAPITULO V DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
Art. 15
Art. 15.- La Dirección y Administración de INPRO estará a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos propuesta por el Ministerio.
Citado por
Citado por
Art. 16
Art. 16.- Para ser Director ser requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido 30 años de edad, tener idoneidad en el campo de la excepcionalidad, contar con experiencia en administración y una reconocida solvencia moral.
Art. 17
Art. 17.- Son atribuciones y obligaciones del Director:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
b) Concurrir a las reuniones del Consejo.
c) Atender las recomendaciones del Consejo.
d) Planear y programar las actividades del INPRO.
e) Aprobar los proyectos de reglamentos de funciones de los centros y servicios, y de los demás aspectos de la organización interna de la institución.
f) Administrar los fondos asignados a INPRO.
g) Programar el ante-proyecto de presupuesto anual de INPRO, de acuerdo a las leyes pertinentes y elevar al Ministerio con el dictamen favorable del Consejo.
h) Representar a INPRO.
i) Ejercer el control de las actividades técnicas, científicas, administrativas y financieras de INPRO.
j) Ejercer la jefatura directa del personal de INPRO.
k) Llamar a licitación pública y concurso de precios, conforme a esta ley y otras pertinentes.
l) Gestionar la aprobación de convenios y contratos de préstamos con organismos nacionales e internacionales.
m) Proponer al Ministerio, el nombramiento, promoción y remoción del personal de INPRO.
n) Elevar al Ministerio, con el dictamen del Consejo, los antecedentes de las licitaciones y concursos de precios, para su resolución.
o) Informar al Consejo sobre sus actividades, por propia iniciativa o pedido del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
Modificado por LEY 2199/2003
Modificado por LEY 2199/2003
Art. 18
Art. 18.- El Director informará por escrito al Consejo cada cuatro meses, sobre el funcionamiento general de INPRO, especialmente en los aspectos del cumplimiento de los programas y del desenvolvimiento financiero.
CAPITULO VI DEL CONSEJO CONSULTIVO
Art. 19
Art. 19.- INPRO contará con un Consejo Consultivo compuesto de seis miembros titulares designados por Resolución del Ministerio conforme a las propuestas mencionadas en el artículo 20 de esta Ley. Cada miembro titular tendrá un suplente.
Art. 20
Art. 20.- El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
a) Tres miembros propuestos en forma separada por los Ministerios de Educación y Culto, de Salud Pública y Bienestar Social y de Justicia y Trabajo.
b) Dos miembros propuestos por la agrupación de las Asociaciones de Padres de Excepcionales, registradas en el Ministerio.
c) Un miembro propuesto por la agrupación de entidades privadas de enseñanza a Excepcionales, registradas en el Ministerio.
Las designaciones mencionadas en los incisos b) y c) de este artículo serán comunicados al Ministerio.
Los miembros del sector público presidirán el Consejo en forma rotativa, cada doce meses
Art. 21
Art. 21.- Para ser miembro del Consejo se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido 30 años de edad, tener versación y experiencia en el campo de la Excepcionalidad y gozar de reconocida honorabilidad.
Los miembros del Consejo durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 22
Art. 22.- En caso de muerte, incapacidad o renuncia o abandono del Presidente o uno o más miembro del Consejo, lo reemplaza el respectivo suplente, quien ejercerá sus funciones hasta completar el periodo que corresponda a quien haya cesado. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Presidente o uno o más miembros del Consejo, lo reemplazará el suplente que corresponda.
Art. 23
Art. 23.- El Consejo sesionará en forma ordinaria dos veces al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente, a pedido de tres o más miembros, o del Director del INPRO, para el tratamiento de asuntos urgentes. Para que haya qorum se requerirá la presencia de cuatro miembros.
Las recomendaciones y decisiones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente.
Citado por
Citado por
Art. 24
Art. 24.- El Presidente y los miembros del Consejo percibirán como remuneración una dieta por cada sesión a la que asistan, que se establecerá en el Presupuesto anual de INPRO. Los miembros suplentes sólo tendrán derecho a dieta en caso de sustituir al titular.
Art. 25
Art. 25.- Son funciones del Consejo:
a) Asesorar y asistir al Director para el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones.
b) Participar en el estudio de los planes y programas de INPRO.
c) Preparar los proyectos de reglamentos del funcionamiento de los Centros, Servicios y Unidades de INPRO, y de los demás aspectos de la organización interna de la institución.
d) Elaborar recomendaciones respecto a la administración de los fondos de INPRO, cualquiera sea su origen.
e) Dictaminar respecto al ante-proyecto del Presupuesto anual de INPRO; a licitaciones públicas, concursos de precios y a las respectivas adjudicaciones; a acuerdos, convenios o contratos en general, dentro o fuera del país, y al control de las actividades de INPRO.
f) Vigilar el desenvolvimiento general de las actividades de INPRO.
Art. 26
Art. 26.- El Consejo estudiará los informes cuatrimestrales del Director, debiendo elevar el resultado del análisis de dichos informes al Ministerio de Educación y Culto, con las recomendaciones que sean necesarios, en su caso, para el desenvolvimiento de INPRO conforme a esta Ley. Igualmente hará llegar al Director las observaciones que estime pertinentes.
CAPITULO VII DEL REGIMEN DE CONTRATAIONES DE OBRAS, SERVICIOS, ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES.
Art. 27
Art. 27.- La contratación de obras y servicios, así como la adquisición de bienes, cuyo valor exceda de UN MILLÓN DE GUARANIES, se hará por medio de licitación pública, de acuerdo con las leyes administrativas pertinentes. Cuando el valor se encuentre entre DOSCIENTOS MIL GUARANIES Y UN MILLON DE GUARANIES, se aplicará el procedimiento de concurso de precios, previo anuncio en dos diarios de gran circulación de la Capital de la República, por seis días consecutivos. En estos casos deberán presentarse como mínimo tres ofertas, quedando INPRO facultada a rechazar todas o algunas de ellas, si no convienen a los intereses de la institución.
Art. 28
Art. 28.- INPRO podrá efectuar contratación directa cuando el valor de las obras, servicios o bienes no exceda; en conjunto, a DOSCIENTOS MIL GUARANIES, en tales casos, contará por lo menos con tres ofertas, debiendo INPRO optar por la más ventajosa.
Art. 29
Art. 29.- La venta de bienes efectuados a INPRO se hará conforme al régimen establecido por la ley de Organización Administrativa.
Art. 30
Art. 30.- INPRO fijará en cada caso, los requisitos, condiciones y precios para el arrendamiento de sus bienes y servicios.
CAPITULO VIII DE LOS RECURSOS
Art. 31
Art. 31.- Establécese un recargo de los derechos aduaneros del 1% (uno por ciento) sobre el valor de las importaciones, en concepto de recursos para INPRO, con excepción de los siguientes productos: trigo y harina, combustibles y lubricantes, productos químicos y farmacéuticos, implementos y maquinarias agrícolas y de todos aquellos que estuvieren liberados por Convenios o leyes especiales. Las recaudaciones depositadas en una Cuenta Especial abierta en el Banco Central del Paraguay a la orden de INPRO.
Art. 32
Art. 32.- Constituirán también recursos de INPRO:
a) Los fondos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
b) Los ingresos por servicios que realice dentro y fuera de la institución.
c) Los que se obtengan mediante préstamos de fuentes interna o externa.
d) Los legados y donaciones.
e) Cualquier otro ingreso no especificado en este Capítulo.
Art. 33
Art. 33.- Los recursos de INPRO serán utilizados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. En ningún caso se dispondrá de tales recursos para otro objetivo, y los funcionarios de INPRO o del Ministerio que quebrantaren esta prohibición serán personal y solidariamente responsables. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los mencionados funcionarios prescribe a los tres años a contar desde la fecha en que cada uno terminó sus funciones.
CAPITULO IX DE LA FISCALIZACION
Art. 34
Art. 34.- El desenvolvimiento financiero y administrativo de INPRO será fiscalizado por el Ministerio de Educación y Culto y por la Contraloría Financiera de la Nación.
CAPITULO X DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Art. 35
Art. 35.- INPRO, como organismo dependiente del Ministerio de Educación y Culto, gozará de todas las exenciones fiscales que corresponden a la Administración Central.
CAPITULO XI DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 36
Art. 36.- Los organismos de la Administración Central y de las entidades descentralizadas del Estado, darán participación activa a INPRO, en la preparación de planes y programas que en materia de Deficiencia elaboren dentro de sus respectivas competencias.
Art. 37
Art. 37.- Los profesionales dependientes en el área de la salud, docencia, del trabajo y otros, que tengan conocimientos de personas excepcionales en el ejercicio de sus profesionales, le notificarán a sus correspondientes empleadores, los que a su vez lo harán al INPRO.
Los profesionales independientes harán dicha comunicación directamente a INPRO.
Art. 38
Art. 38.- Los datos recogidos por INPRO conforme al artículo 37 de esta ley, tienes carácter secreto. Queda terminantemente prohibido a INPRO dar información sobre dichos datos, salvo requerimiento judicial.
Art. 39
Art. 39.- Los beneficiarios de esta ley tienen derecho a pasajes sin cargo dentro del territorio de la República, en los transportes terrestres, fluviales y aéreos, de propiedad de la Administración Central o de las entidades descentralizadas del Estado, de conformidad al reglamento pertinente.
Art. 40
Art. 40.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Los proyectos de reglamentos serán preparados por el Consejo.
CAPITULO XII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 41
Art. 41.- INPRO realizará en el área de la Deficiencia, un inventario a nivel nacional de los recursos humanos, físicos e institucionales, tanto oficiales como mixtos y privados, en el plazo de noventa días contados a partir del nombramiento del Director y de la integración del Consejo.
Art. 42
Art. 42.- La Presidencia del Consejo en el primer año del funcionamiento de INPRO, será ejercida por el miembro designado a propuesta del Ministerio de Educación y Culto.
Art. 43
Art. 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte y dos días del mes de noviembre del año n mil novecientos setenta y nueve.
J. Augusto Saldivar
Presidente
Cámara de Diputados
Américo a. Velázquez
Secretario Parlamentario
Juan Ramón Chaves
Presidente
Cámara de Senadores
Carlos Maria Ocampos Arbo
Secretario General
Asunción, 30 de Noviembre de 1979
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Gral. de Ejercito Alfredo Stroessner
Presidente de la República
Raúl Peña
Ministro de Educación y Culto