Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2007-07-03PY/JUR/131/2007
Carátula
Asunción, julio 3 de 2007.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Sr. Diego Troche Robbiani, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. A. C., alegando su calidad de víctima del hecho punible ut supra individualizado, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra los fallos más arriba individualizados.
En tal sentido, por AI N° 1080 de fecha 25 de mayo de 2005, el Juez Penal de Garantías N° 1, previa calificación de la conducta punible atribuida a Stella Cartes, Luis Alberto Cartes y María Victoria Morselli dentro de lo previsto y penado en el art. 289 del CP, resolvió: "Hacer lugar al incidente de prescripción deducido por la defensa de Stella Cartes, Luis Alberto Cartes y María Victoria Morselli, en la presente causa formada por el supuesto hecho punible de Denuncia Falsa, previsto en el art. 289 del CP...". Apelada que fuera dicha resolución por el ahora recurrente, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal -segunda sala- dictó el AI N° 257 de fecha 7 de setiembre de 2006, por el cual, por voto mayoritario de sus miembros, confirmó el auto apelado; es decir, la prescripción declarada en Primera Instancia.
A la luz del panorama procesal reseñado precedentemente, someto a examen los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, presupuestos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva instaurada y que deben concurrir de modo conjunto por estar inescindiblemente unidos, de modo que basta la ausencia de uno de ellos para arrastrar al otro hacia la no progresividad del recurso deducido.
En lo que hace al tiempo y forma de interposición: El recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la Ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además en el escrito forense se expresan concretamente los motivos y sus respectivos fundamentos, sin haber omitido proponer la solución que pretende.
Sin embargo, el obstáculo para el progreso del recurso casacional deducido se encuentra en el ámbito de la impugnabilidad subjetiva. En efecto, el casacionista plantea el recurso en su carácter de víctima del hecho, sólo formuló la denuncia del hecho ante el Ministerio Público Fiscal y como se trataba de un delito de acción penal pública se abrió la causa penal, sin que la víctima – denunciante haya asumido rol de querellante, lo que significa que no es parte en el proceso conforme lo estatuye el art. 288 del CPP, en cuanto prescribe, en lo pertinente, lo que sigue: "Participación y responsabilidad. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria...".
Trasladada tal categoría de sujeto procesal en la esfera recursiva, se tiene que en ésta la regla general que lo rige se encuentra normativizada en el art. 449 del CPP, que estatuye: "...el derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la Ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Como se puede ver, el diseño impugnaticio que adopta el Código Procesal Penal -en principio- tiende a reconocer legitimación recursiva sólo a quien es parte en el proceso; empero, por excepción, al regular los derechos de la víctima, autoriza a éste -sin haber asumido rol de querellante en el procedimiento- a implementar mecanismos recursivos específicos y limitados, según surge del art. 68, num. 5 del CPP, que establece: "impugnar la desestimación o sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante"; a los que se le debe agregar el derecho a impugnar el archivo fiscal, según lo faculta el art. 314 -última parte- del CPP.
Adhesión
Blanco, Rienzi Galeano
Los Dres. Blanco y Rienzi Galeano manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Resuelve: Declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado, bajo patrocinio de abogado, por el Sr. Diego Troche Robbiani contra el AI N° 1080 de fecha 25 de mayo de 2005, dictado por el Juez Penal de Garantías N°1 de la Capital e igualmente, contra el AI N° 257 de fecha 7 de setiembre de 2006 pronunciado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal -segunda sala- también de la Capital, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. Remitir estos autos al Juzgado competente. Anotar, registrar y notificar. Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Wildo Rienzi Galeano.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Desde la primera perspectiva, esto es respecto a la impugnabilidad objetiva, prima facie, se observa que el auto interlocutorio (AI N° 1080 de fecha 25 de mayo de 2005) dictado por el Juez Penal de Garantías N° 1 de la Capital -tal como lo ha advertido el Ministerio Público Fiscal- es inadmisible, por una parte, porque desde el momento en que ha sido recurrido ante el Tribunal de Apelaciones, la nota de definitividad de lo resuelto en él quedaba supeditada a la decisión tribunalicia cuya competencia ha quedado abierta para resolver el recurso; por otra, su presentación resulta palmariamente extemporánea en tanto supera con exceso el plazo de diez días hábiles que a partir de la notificación tenía el recurrente para hacerlo. En todo caso, la vía idónea para recurrir en casación contra interlocutorios de la naturaleza señalada es la Casación Directa, dispositivo recursivo que no fue implementado oportunamente.
Sin embargo y en principio -al menos objetivamente- no ocurre lo mismo en relación al AI N° 257 de fecha 7 de setiembre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelaciones, que al confirmar la prescripción, por el efecto extintivo de la sanción penal que conlleva por virtud del art. 101 del CP es capaz de poner fin al procedimiento penal, por lo que la decisión adoptada se encuentra incorporada en el catálogo de resoluciones que por su objeto es susceptible de ser impugnado por el Recurso Extraordinario de Casación, por lo tanto el presupuesto objetivo se halla cumplido en los términos del art. 477 del CPP, que establece: Objeto. Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
Asimismo, en cuanto a la motivación invocada por el casacionista como soporte legal para justificar la viabilidad del recurso, también se encuentra verificada toda vez que se respalda en la casuística legal prevista en el num. 3 del art. 478 del citado digesto instrumental, que reconoce su configuración procesal típica a las sentencias o autos interlocutorios que sean manifiestamente infundados; a dicha motivación viene añadida la denuncia de que la resolución cuestionada es transgresora del art. 403 inc. 4 CPP.
Por consiguiente, al no ser materia de la resolución impugnada un sobreseimiento definitivo, una desestimación o un archivo fiscal, la víctima queda excluida, subjetivamente, como legitimada para recurrir en un incidente de prescripción que es una figura del derecho penal material, por oposición a los señalados últimamente, que son de orden estrictamente procesal y sobre los cuales se le reconoce a la víctima ejercer poder recursivo sin mostrarse como querellante en el proceso. Tal es la línea interpretativa que sobre la materia viene elaborando esta Sala Penal y entre las que se encuentran, entre otros, el AI N° 613 de fecha 5 de mayo de 2006, recaído en los autos: "Blas Rubén González Alfonso s/ Estafa"; Ac. y Sent. N° 805 de fecha 23 de abril de 2004, dictado en el expte: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en los autos: Ministerio Público c/ Anselmo Jara Carballo s/ Resistencia en Grado de Omisión en Pedro Juan Caballero".
Así queda explicado el defecto del que adolece el recurso planteado en esta instancia, máxime considerando que se lo instaura en el contexto de un recurso extraordinario que, como lo tiene señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se rige por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva de la Ley adjetiva que lo regula, por ende, al no estar cumplimentado el presupuesto subjetivo (legitimación activa de la víctima) para promover válidamente el recurso impetrado, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación deducido, quedando vedado explorar la juridicidad de la cuestión de fondo controvertida, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen. Es mi voto.