Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 32010-02-03PY/JUR/10/2010
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, febrero 3 de 2010.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?
Opinión
Buongermini Palumbo
1ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: El recurrente manifiesta que tiene pleno derecho de impugnar de nulidad la sentencia recurrida, por haber sido la misma dictada en violación de las formas dispuestas por la Ley. Dice que la trasgresión ha quedado plasmada en el hecho de haber el a quo omitido considerar y resolver en su pronunciamiento definitivo la existencia o inexistencia de la prescripción liberatoria de la acción indemnizatoria, opuesta por su representada como un medio general de defensa contra la viabilidad y la administración de la acción indemnizatoria en su contra. Dice además que el hecho de haberse querellado al conductor del vehículo, ha suspendido la prescripción liberatoria del proceso solamente con relación al chofer querellado, sin que pueda extenderse esta suspensión al derecho de la firma Vanguardia S.A.C.I. de ser beneficiada con la prescripción operada. Arguye que el demandado es una persona jurídica y contra la misma no puede existir ni ha existido denuncia o querella criminal por el delito que sirve de causa para la indemnización demandada en el presente juicio. Finalmente manifiesta que la sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad, por haber dejado de considerar en la misma la cuestión inherente a si la acción de indemnización se encontraba planteada dentro del lapso de vigencia del derecho demandado de indemnización, o si el mismo ya había quedado extinguido por haberle restado toda vigencia legal el haber transcurrido el plazo prescripcional.
La adversa contesta el traslado corrídole y manifiesta que se equivoca la contraria al pretender anular el fallo impugnado, pues la jueza hace mención en el fallo sobre dicho medio de defensa, lo que implica que lo alegado por la adversa no se ajusta a la verdad de los hechos, debiendo ser rechazada su pretensión por improcedente.
Primeramente se plantea la nulidad del fallo por falta de juzgamiento de todas las cuestiones propuestas, es decir por el vicio de citra petita. El recurrente alega que se opuso la excepción de prescripción como excepción de fondo.
El art. 404 del CPC establece: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes".
Examinados la causa y el fallo en cuestión se advierte que la parte demandada primeramente interpuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, en su escrito de fs. 181/182. Dicha excepción fue tramitada y juzgada como previa, según las actuaciones que rolan a fs. 190/194 y 242/244. El juzgado considero la defensa y la desestimó por encontrarla desajustada a derecho e improcedente. Vale decir, se expidió sobre el quid de la excepción opuesta. El rechazo de esta defensa, hecho por AI N° 2654 de fecha 5 de octubre de 2005 (fs. 242/244), fue consentido porque si bien se interpusieron recursos contra el aludido auto, los mismos no fueron concedidos y el actor acató implícitamente esta decisión al no incoar los remedios procesales pertinentes para obtener la concesión del recurso denegado, vale decir la correspondiente queja. Así pues, la decisión de rechazar la defensa de prescripción pasó en autoridad de cosa juzgada. Debemos recordar que las excepciones previas pueden ser nuevamente propuestas a debate como excepciones de fondo solo para el caso de que no hayan sido consideradas y juzgadas como previas, según lo previene el art. 233 del CPC. Pero en esta litis en concreto, como vimos, la juzgadora sí tramitó, estudió y juzgó la defensa de prescripción como previa, resolviéndola en cuanto a su procedencia sustancial y de fondo, rechazándola. Por ende aquí entra a aplicarse de pleno el principio de la cosa juzgada y ya no puede tratarse nuevamente la defensa de prescripción.
El recurrente también se agravia de la falta de congruencia de la sentencia al estudiar y analizar las pruebas, y de la falta de participación de su parte en la producción de las pruebas del juicio criminal. En cuanto a lo primero, debemos decir que, examinada la sentencia no se advierte en ella vicios de congruencia en cuanto a su dialécticas interna. En los considerandos se arriba a una conclusión, y ésta se repite en el resuelve. Ahora bien, otra cosa es que esta conclusión sea correcta o incorrecta. Ello hace a la justeza del fallo y por tanto atañe al recurso de apelación. En cuanto a lo segundo, debemos distinguir entre las consecuencias procesales y sustanciales de una sentencia penal. Su pronunciamiento, como resultado de un proceso penal incoado contra una persona física no requiere de la participación de un tercero. Otra cuestión es la eficacia probatoria de dicha sentencia respecto de tal tercero, que es también una cuestión de fondo y ha de ser analizada en la apelación.
Los restantes argumentos esbozados en este recurso se refieren a la cuestión de fondo, por tanto han de ser estudiados en dicha sede.
No advirtiéndose otros vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, el recurso debe ser desestimado.
Adhesión
Villalba Fernández, Martínez Prieto
Los Dres. Villalba Fernández y Martínez Prieto manifestaron: Adherirse al voto en igual sentido.
Opinión
Buongermini Palumbo
2ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: Por la Sent. Apelada N° 64 de fecha 21 de febrero de 2007 el a quo resolvió: "Hacer lugar, con costas, a la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral promovida por los Sres. Rafael Giménez Lugo y Severiana Peña Rojas de Giménez contra la empresa de transporte Vanguardia S.A.C.I., conforme al exordio de la presente resolución y en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a los mismos en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente resolución la suma de guaraníes quinientos sesenta y siete millones doscientos mil (Gs. 567.200.000.-). Imponer la obligación a la demandada de abonar además el interés mensual del 1 % calculando sobre el monto de la condena, en base a las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. Anotar..." (fs. 301).
De dicha sentencia recurre la parte demandada y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 316/324. Manifiesta al respecto que la sentencia recurrida no se halla ajustada a derecho por el hecho de que los fundamentos desarrollados por el juzgado para hacer lugar a la presente demanda de daños y perjuicios, en los términos y con los montos consignados en el fallo apelado no compadecen con las pruebas producidas, ni con el significado y validez legal de las diligencias. Dice además que el hecho de que el juzgado le haya asignado a la fotocopia del juicio penal caratulado: "Hugo Edulfo Villalba Caracho s/ homicidio en accidente de tránsito", la condición de ser el único elemento de convicción para determinar la culpabilidad del nombrado chofer, es lo que su parte no acepta y rechaza, invocando este error como un importante agravio que otorga fundamentos a la apelación para revocar la sentencia definitiva apelada. Aduce que la inferior ha incurrido en un error al extraer del proceso criminal pruebas que además de no hallarse controladas por Vanguardia S.A.C.I., contradicen la jurisprudencia de los Tribunal de de Paraguay, que al respecto ha generado el principio de que las actuaciones del juicio criminal no pueden tomarse como demostración única de que el condenado como autor de un delito deba ser considerado en la demanda civil indemnizatoria como responsable comprobado del hecho generador de todos los daños, es decir, que la apreciación de la culpabilidad en el proceso penal no es vinculante para el juez en lo civil. Se agravia también del método de cálculo practicado en la sentencia para determinar las cuantías de los rubros resarcitorios con los que se pretende cargar a su representada. Sostiene que el certificado de trabajo y salario no autenticado ni sometido a reconocimiento judicial, en ninguna de las jurisdicciones, no constituye documento auténtico que pueda dar fe en juicio. En cuanto al monto reclamado por daño moral, el representante de la parte demandada establece que, ha sido estimado por la inferior sin dar ningún fundamento. Agrega que al atribuirse la culpa del accidente al propio fallecido su parte no tiene obligación legal de cargar con las indemnizaciones. En cuanto a lo dispuesto por la jueza en relación con los intereses del 1 % mensual sobre el monto total de la condena, que deben calcularse desde el día del ilícito, el mandatorio menciona que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dispuesto que los intereses corren desde que la sentencia ha quedado firme.
La parte contraria contesta el memorial en los términos del escrito de fs. 378/387 y expone los argumentos señalados a continuación. En primer lugar manifiesta que el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado in limine en atención a que el apelante ha incurrido en una fundamentación absolutamente carente de sentido, sin realizar un análisis crítico y razonado del fallo. En segundo lugar, señala que corresponde aplicar la sanción indemnizatoria a quien resulte responsable, en este caso, a la empresa Vanguardia S.A.C.I., como se determinó correctamente en la sentencia de primera instancia. Dice que en relación con la supuesta falta de apreciación de las pruebas por parte de la jueza, cabe decir que la misma se ha constituido en el lugar de los hechos, a fin de hacer un reconocimiento judicial, es decir, tuvo una participación e intervención directa en la producción de las pruebas. Dice además que, tanto en el proceso penal como en el civil se ha llegado a la conclusión de que el culpable del accidente fue el chofer del ómnibus, por lo que la empresa Vanguardia S.A.C.I., como titular del rodado debe correr con la indemnización civil y por tanto, con los daños y perjuicios y daño moral. Arguye a continuación que la estimación del quantum o monto resarcitorio debe ser en función a los ingresos que percibía la víctima, y su estimación a futuro, y el daño moral no tiene ninguna vinculación con el daño material, en razón a que su estimación según la Ley, la doctrina y la jurisprudencia queda exclusivamente a criterio del juez, que para su cálculo debe analizar ciertos elementos objetivos como la capacidad económica de quien debe responder por los daños ocasionados, entre otros. Por último solicita que se rechace por improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la decisión de primera instancia, con costas.
En este caso el deceso del conductor de uno de los vehículos derivó en un proceso criminal en cual resultó en la condena del conductor del ómnibus de pasajeros. La demandada alegó que al no ser parte en el juicio penal tal condena no le es oponible. Y también cuestionó las instrumentales demostrativas de la causa penal. Ahora bien, en cuanto a lo segundo, advertimos de un examen de las compulsas de la causa: "Hugo Edulfo Villalba Z. s/ homicidio culposo en accidente de tránsito", que fueron agregadas por cuerda separada e incorporadas al proceso civil por AI N° 1761 de fecha 3 de septiembre de 2004 (fs. 233 y vlta.) pasado en autoridad de cosa juzgada, que las citadas compulsas se encuentran autenticadas, en especial la sentencia del fuero penal, agregada a fs. 228 de las compulsas referidas. Al ser instrumentos autenticados, las mismas adquieren valor probatorio. Otra cosa diferente es su idoneidad para probar lo que se pretende demostrar, que en este caso es la culpa de la demandada. De ello nos ocuparemos a continuación.
Se ha alegado aquí la responsabilidad por hecho ajeno, específicamente la responsabilidad por los dependientes o culpa in eligendo. La empresa de transportes demandada no ha negado que el Sr. Edulfo Villalba Z. era empleado chofer de la misma, ni tampoco que el día del siniestro estuviera conduciendo la unidad que produjo la colisión. Así pues, su responsabilidad se enmarcaría en las prescripciones del art. 1842 del CC. Para la procedencia de la imputabilidad por hecho ajeno es menester demostrar la culpa del dependiente. Y aquí entra a tallar la sentencia dictada en sede penal. Su eficacia probatoria es tasada y está establecida por Ley; el art. 1868 del CC que dice: "Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado...". De modo que si en sede penal se encuentra que el sujeto agente del daño es culpable, no le es dado al juez civil apartarse de esta decisión. Ello es así para evitar la posibilidad de una sentencia contradictoria. En tratándose de responsabilidad por hecho ajeno de tercero -que es precisamente el tipo de responsabilidad que aquí no ocupa- tenemos una sola excepción prevista también en el mismo artículo, y es cuando el obligado por tercero no ha tenido oportunidad de ejercer su defensa: "...La sentencia dictada en juicio criminal no será oponible al obligado a responder por el hecho de otro, si aquél no tuvo ocasión de ejercer su defensa...". La cuestión que se plantea con este agregado, que no estaba previsto ni en el Código Civil de Vélez Sársfiel, ni en el anteproyecto de De Gásperi, es de qué defensa y de qué proceso se trata. Como el principal no está habilitado ni obligado a tomar parte -como parte procesal, se entiende- en el juicio penal, no puede tratarse de este proceso. La Ley se refiere a defensa en el juicio civil, es decir, la oportunidad de excusar o morigerar la culpa propia según las reglas previstas en el Código Civil -v.gr.art. 1843- o del mismo dependiente demostrando el actuar culposo concurrente de la víctima. No otra cosa puede entenderse de este artículo, pues de lo contrario estaríamos ante una carga legal de imposible cumplimiento: participar como parte procesal en un proceso penal sin ser acusado o querellante o Ministerio Público es del todo imposible en el sistema punitorio nacional. Pero en este caso la demandada ha tenido amplia oportunidad para ejercer su defensa en sede civil, y así lo ha hecho, oponiendo excepciones y contestando la demanda.
Al establecerse la culpa del dependiente por sentencia firme (fs. 228/245 de las compulsas) y no haberse excusado o morigerado la responsabilidad de éste o del principal -ni haberse discutido este punto en particular en alzada- no puede sino atribuirse a la demandada empleadora del chofer condenado la culpa indirecta prevista en el art. 1842 del CC.
Como hemos visto los daños ni el nexo causal no han sido objeto de agravios. La sentencia debe ser confirmada. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa por aplicación del art. 203 del CPC.
Adhesión
Villalba Fernández, Martínez Prieto
Los Dres. Villalba Fernández y Martínez Prieto manifestaron: Adherirse al voto en idéntico sentido.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala. Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Confirmar la sentencia apelada. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de justicia.- María Mercedes Buongermini Palumbo.- Neri E. Villalba Fernández.- Arnaldo Martínez Prieto.- Sec.: Pablo Constantini.-
Se trata de establecer la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida contra una persona jurídica propietaria de un ómnibus de pasajeros en razón de un accidente de tránsito que culminara con la muerte del conductor del vehículo con el cual se produjo la colisión.
Se trata de una demanda enmarcada dentro de las prescripciones del art. 1833 y 1834 del CC. De modo pues que son sus condiciones de procedibilidad: la existencia de un hecho antijurídico, la culpa en el agente, el daño y el nexo causal entre el daño y el hecho.
La recurrente no ha cuestionado ni la existencia ni la entidad de los daños, como tampoco el nexo causal. El hecho antijurídico -la muerte de una persona en un accidente de tránsito- no ha sido cuestionado ni en su ocurrencia ni en su ilicitud. Los argumentos de la apelante se centran en torno del factor de atribución y la culpa.
Al tratarse de la colisión de dos vehículos no puede aplicarse la atribución objetiva de responsabilidad, prevista en los arts. 1847 y ss del CC. En efecto, ambos conductores estaban empleando una cosa riesgosa -un automotor- considerada como tal por la jurisprudencia con criterio unánime. Así pues, la atribución de imputabilidad ha de resolverse con criterio basado exclusivamente en factores sujetivos: o dolo o culpa en el agente.