POR EL CUAL SE DEROGAN LOS DECRETOS N° 12.440/2008 Y N° 1703/2009 REFERENTES AL COSTO OPERATIVO Y PRECIO DE REFERENCIA DE FLETE DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA CONFORMADAS POR UN TRACTO CAMIÓN Y UN SEMIRREMOLQUE Y SE ESTABLECEN NUEVOS VALORES A DICHO COSTO Y PRECIO.
VigenteDECRETO2012MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/0D10
Flete -- Derogación de los Decretos 12.440/2008 y 1703/2009 referentes al costo operativo y preci
VISTO: La presentación efectuada por la Dirección Nacional de Transporte (DINA TRAN) ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de la Nota N° 356/12 de fecha 7 de Noviembre del 2012, referente a la actualización del costo referencia del flete de cargas de las unidades conformadas por un tracto camión y un semirremolque; y CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 12.440 del 7 de julio de 2012 "Por el cual se establece el Costo Operativo y Precio de Referencia de flete de unidades de transporte de carga, conformadas por un tracto camión y un semiremolque". Que el Decreto N° 1703/2009 "Por el cual se establece el alcance del Decreto N° 12.440/2008 y se modifica el Artículo 6" del mismo". Que la Ley N° 1590/2000, en su parte pertinente dispone: "Créase la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), como ente descentralizado con personería jurídica de derecho público, encargada de la regulación del transporte nacional e internacional, y la misma se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones". Que la mencionada norma legal en su Artículo 13, Inciso "a" faculta a la DINATRAN a establecer políticas y delineamientos técnicos para todos los niveles de transporte: municipal, metropolitano, departamental e intencional. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del mencionado Ministerio por Dictamen D.A.J. N° 2863/2012, concluye que corresponde dar trámite al decreto que deja sin efecto los Decretos N° 12.440/2008 y N° 1703/2009, y se establecen los nuevos valores del costo operativo y precio de referencia de flete de unidades de carga conformadas por un tracto camión y un semirremolque. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Deróganse el Decreto N° 12.440/2008 "Por el cual se establecen el costo operativo y precio de referencia de flete de unidades transporte de carga, conformadas por un tracto camión y un semirremolque" y el Decreto N° 1703/2009 por el cual se establece el alcance del Decreto N° 12.440/2008 y se modifica el Artículo 6° de este acto administrativo.
Art. 2
Art. 2º.- A los efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por:
Precio mínimo de referencia: El importe a ser percibido por el transportista en concepto de la prestación del servicio de transporte terrestre de cargas dentro del territorio nacional. Dicho precio incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Transportista: El titular de la explotación de la unidad vehicular, sea persona física o jurídica, que presta el servicio efectivo de transporte terrestre de cargas que tiene el derecho a percibir el precio mínimo de referencia para el flete previsto en este Decreto.
Intermediadora del servicio de transporte terrestre de cargas: La persona física o jurídica responsable de la contratación del servicio de transporte terrestre de cargas para un tercero, la que deberá tener en cuenta el precio mínimo de referencia a ser pagado al transportista en el momento de celebrar el contrato respectivo.
Art. 3
Art. 3º.- Establécese como costo operativo de referencia para una unidad compuesta por un tracto camión y un semirremolque de 27.000 kg de carga útil, la suma de 353,47 G/ton/km.; y como precio mínimo de referencia del flete de cargas la suma de 442 G/ton/km., que incluye el IVA y el beneficio del 25 % sobre el costo operativo de referencia.
Art. 4
Art. 4º.- En los fletes de corta distancia al precio de referencia establecido en el Artículo 3° se le adicionará en concepto de alquiler de bodega un costo de conformidad a la siguiente escala:
DISTANCIA (km) = COSTO (G/ton)
De 0 a 40 = 400
De 41 a 60 = 350
De 61 a 80 = 300
De 81 a 100 = 250
De 101 a 120 = 200
De 121 a 140 = 150
De 141 a 160 = 100
De 161 a 180 = 50
De 181 a 200 = 0
Todos los fletes menores a cuarenta (40) kilómetros, se consideraran como servicio de transporte correspondiente a cuarenta (40) Kilómetros.
Art. 5
Art. 5º.- En los fletes de larga distancia, al precio de referencia establecido en el Artículo 3° se le aplicará un descuento, en concepto de bonificación, a favor del contratante del servicio de transporte, de conformidad a la siguiente escala:
DISTANCIA (km) = DESCUENTO (G/ton)
De 201 a 250 = 10
De 251 a 300 = 20
De 301 a 350 = 30
De 351 a 400 = 40
De 401 a 450 = 50
Mayor o igual 451 = 60
Art. 6
Art. 6º.- El transportista, en los casos de demora en la entrega de la carga superior a cuarenta y ocho (48) horas, por causas no imputables al mismo, percibirá un resarcimiento por parte del contratante del servicio, equivalente a diez (10) jornales mínimos vigentes por cada veinticuatro (24) horas de espera.
Art. 7
Art. 7º.- La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) queda facultada para reglamentar y aplicar las sanciones pertinentes en caso de infracciones al presente decreto, provengan éstas de los transportistas, los contratantes del servicio de transporte, las intermediadoras.
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Art. 8
Art. 8º.- La carta de flete será el documento de porte obligatorio en los transportes de carga y su presentación será requerida al conductor en los procesos de control; en caso de no contarse con la misma, se procederá a aplicar la sanción correspondiente de acuerdo a la reglamentación establecida por la DINATRAN.
Citado por
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Art. 9
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 10
Art. 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.