Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-09-19PY/JUR/443/2014
Carátula
Asunción, septiembre 19 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El agente fiscal interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, revocatorio de la resolución dictada en primera instancia.
Por AI N° 875 de 25 de setiembre de 2013, el Juez Penal de Garantías dispuso rechazar la excepción y el sobreseimiento definitivo a favor de la acusada.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 13 de diciembre de 2013, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación al recurrente fue realizada por cédula de notificación de fecha 2 de diciembre de 2013, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Manifiesta el recurrente en su escrito de casación como agravio que la resolución de Cámara es manifiestamente infundada... Indica como único agravio que la Excepción de Falta de Acción otorgada por los camaristas, derogando el fallo primigenio, es contraria a la ley y que afecta a varios derechos del Ministerio Público como representante de la sociedad.
Respondiendo al agravio citado, la lectura del art. 329 del CPP dice que las partes pueden oponer excepciones al procedimiento, siendo uno de ellos la falta de acción, “... por improcedente, o porque no fue iniciada legalmente o porque existe un impedimento legal para proseguirla...”.
Efectivamente, considero que al recurrente le asiste la razón en Derecho, por los siguientes motivos.
En primer lugar, encuentro errado que los camaristas sopesen, en dicha instancia, sobre la tipicidad del hecho investigado, debido a que enuncian, como voto en mayoría, a fs. 116 vlto. en adelante, el planteamiento fáctico, indicando que a cargo de la denunciada existen obligaciones civiles instrumentadas, que pueden ser ejecutadas en el ámbito civil; luego, consideran la normativa del art. 160 del CP, sobre Apropiación, y en definitiva, ven en el párrafo segundo de fs. 117 de autos, que falta un elemento objetivo del tipo y por ello consideran que debe proceder la Falta de Acción.
Es sabido ya que los jueces de alzada, tanto camaristas como ministros de Corte, no pueden sopesar, analizar, evaluar ni menos aún modificar o cambiar valor alguno a cualquiera de los aspectos que hacen a la Teoría del Delito, en el caso específico, la Tipicidad. Los magistrados de alzada solo pueden, al respecto de ella, controlar la logicidad del razonamiento del inferior a la luz de la Sana Crítica, y ver si las soluciones dadas por ellos están acordes al conocimiento de hechos y derecho que poseen.
El tercer motivo por el cual considero que debe hacerse lugar a esta casación, es que las insuficientes razones de los camaristas en mayoría, y a la luz de lo arriba explicado, no se dirigen a fundar o razonar una excepción de falta de acción, sino que confunden dicha figura con una prejudicialidad, y sus argumentos en realidad tienden a justificar a ésta, no a la excepción de falta de acción. Lo manifestado por los camaristas en su último párrafo a fs. 116 vlto. indica que prevén una prejudicialidad y asumiendo ésta junto con una supuesta atipicidad, entonces otorgan la falta de acción, siendo este razonamiento ilógico.
No esta demás agregar que la prejudicialidad no tiene cabida en este procedimiento, y que la resolución de los camaristas coarta además las funciones del Ministerio Público, desvirtuando el proceso penal.
Por estos razonamientos, debe hacerse lugar al recurso de casación contra el AI N° 208 de fecha 27 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Capital, reenviando esta al Juzgado Penal correspondiente.
Las costas se impondrán a la perdidosa, tal como lo prescribe el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Ministerio Público en esta causa. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el AI N° 208 de fecha 27 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Capital, reenviando esta causa al Juzgado Penal correspondiente, por los argumentos arriba expresados. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
El recurrente impugna la resolución arriba señalado, bajo el amparo de las normas 477 y 478 inc. 3 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó como motivos que ameritan la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3º del art. 478 del Código Ritual (falta manifiesta de fundamentación).
En cuanto al motivo invocado por el mismo, el dispuesto en el 3º motivo, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es agente fiscal en la causa, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
En el caso que nos ocupan, es claro y salta a la vista que los camaristas en mayoría han formulado especial consideración sobre esta materia impedida para ellos por el Principio de Inmediación, y en base a dicho razonamiento, anulan el fallo del inferior.
En segundo lugar, observo que, atendiendo a la transcripción de la norma arriba enunciada, no encuentro configuración alguna de una falta de acción, y hallo sin embargo, sin valor las explicaciones de los camaristas que así lo consideran.
Efectivamente, los camaristas consideran que existe, de todas las posibilidades mencionadas, la causal de “impedimento legal para proseguir la presente investigación”, es decir, aluden al tercer motivo que puede configurar una falta de acción.
Sin embargo, como ya adelanté, en sus consideraciones no se puede entender porque aseguran que hay un impedimento legal, y mucho menos explican a cuál de ellos se refiere.
Un impedimento legal debe entenderse como un requisito o exigencia proveniente de la Ley, que haga que la acción de un recurrente no pueda prosperar, son aquellos que cuando aparecen, imposibilitan temporalmente la persecución de un procedimiento, citando como ejemplos, la fuga del acusado, los fueros o la prejudicialidad, pero dichos obstáculos deben ser temporales, porque si no los mismos ya son definitivos y no es más obstáculo legal.
El presente caso no hallamos obstáculo legal alguno que impide que avance el procedimiento, ya que la competencia material, aludida por los camaristas, sobre si una materia debe ser dirimida en lo civil o en lo penal, no es obstáculo legal puesto que es definitivo.