Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 12013-11-27PY/JUR/577/2013
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, noviembre 27 de 2013
Vistos
Visto: El recurso de apelación general interpuesto por el representante convencional de la defensa de la procesada Luz Marina Concepción Baruja de Fretes, Abog. P. A. M., bajo patrocinio del Abog. A. F. B., contra el AI N° 875 de fecha 25 de setiembre de 2013, dictado por el Juez de Garantía N° 4, Abog. Rubén Darío Riquelme, y;
Considerando
Considerando: Que, corresponde analizar en primer término la admisibilidad o no del recurso. A ese respecto y del examen de las constancias del expediente surge que la resolución cuestionada por la vía del Recurso de Apelación General fue dictada en fecha 25 de setiembre de 2013, no existiendo en autos constancia de notificación a la parte recurrente, debiendo en consecuencia tenerse por cumplido con dicho requisito, con la presentación del escrito por el que se interpone el recurso de apelación general en fecha 2 de octubre de 2013, según cargo firmado por el Actuario Judicial Alfredo Ruiz Díaz obrante a fs. 73.
Que, son claras las disposiciones del art. 462 del CPP, que dice: “El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días...”, por lo que, atendiendo al texto de la norma se concluye que el recurso de apelación general fue interpuesto en tiempo oportuno y convenientemente fundado.
Que, en cuanto a la naturaleza de la resolución recurrida, vemos que por la misma el a quo dispuso: “No hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por el representante de la Defensa Técnica de la imputada Luz Marina Concepción Baruja de Fretes, Abog. P. A. M., contra el progreso de la presente causa, por los motivos y fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...”', es decir, es de aquellas resoluciones atacables por esta vía procesal de conformidad a lo dispuesto en el art. 461 inc. 3) del CPP, debiendo en consecuencia declararse la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto.
Que, los fundamentos tenidos en cuenta para tal resolución son: “... tenemos que la excepción de falta de acción se debe fundar en un impedimento legal o en un obstáculo procesal insalvable que impidan la normal prosecución del procedimiento del que es objeto una persona. ... examinada la acción instaurada por el Ministerio Público en contra de la imputada Luz Marina Concepción Baruja de Fretes, se comprueba que la misma fue instaurada dentro del marco de la competencia y facultades atribuidas por el Código Procesal Penal al representante de la sociedad. Asimismo no se nota arbitrariedades ni excesos que pudieran dar lugar a una extralimitación en los poderes y facultades que le son atribuidos al Ministerio Público como órgano encargado de organizar una investigación penal. Por el contrario, se observa que la acción promovida por el Ministerio Público se encuentra motivado sustentado suficientemente por la denuncia realizada que dio que tampoco existen razones valederas para considerar que el Ministerio Público no haya tenido los elementos necesarios para impulsar un procedimiento acorde a derecho como lo hizo en este caso...”. (sic)
Que, de lo así resuelto se agravia el representante convencional de la defensa de la procesada Luz Marina Concepción Baruja de Fretes, Abog. P. A. M., bajo patrocinio del Abog. A. F. B., quien al fundamentar el recurso a fs. 01/03 del expediente tramitado por cuerda separada, expresó: “... se ha deslizado un error insalvable en la apresurada resolución adoptada por el Juzgado, motivo por el cual no ha observado la garantía de la defensa de los derechos en juicio y el principio de legalidad, consagrados en los arts. 16 y 256 segundo párrafo de la CN. ... el Señor Juez no tuvo en cuenta las pruebas en grado de certeza absoluta sobre la improcedencia de la acción penal pública, menos ha dispuesto la agregación de los elementos de convicción de instrumentos públicos, que fueron ofrecidos como pruebas al momento del planteo de la excepción, omitiéndola totalmente. ... el Juzgado, recurre como fundamento de su resolución a frases rutinarias y a conceptos muy genéricos, obviando el análisis puntual sobre los argumentos dados por esta defensa en el escrito de promoción de la excepción, donde claramente he expuesto sobre los motivos de la improcedencia de la improcedencia de la investigación fiscal. ... No consta en el considerando de la resolución, ninguna referencia del juzgado, que pueda justificar que los documentos presentados por los denunciantes “como prueba del hecho punible”, sean hábiles como elementos de convicción de la presunta existencia de la apropiación; el Señor Juez lo obviado por completo. ... Los documentos presentados por los denunciantes, denominados “reconocimiento de deuda por gestión”, que se encuentran sujeto a condición suspensiva, fue pasada por alto por el a quo en la resolución apelada, a pesar de que son documentos de carácter puramente civil, que de modo alguno sus respectivos juzgamientos ni la causa de emisión corresponden a la jurisdicción penal. ... el Juzgado Penal de Garantías, omitió traer a la vista las compulsas del expediente caratulado: “Rodrigo Trinidad Narváez c. Luz Marina Concepción Baruja de Fretes s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo”, documento en grado de instrumento público que demuestra la conducta contradictoria de uno de los denunciantes, principalmente de Rodrigo Trinidad Narváez, que en el su denuncia en la jurisdiccional penal denuncia apropiación, sin embargo en el juicio sumario de cobro, contradiciéndose totalmente a su denuncia, en esta afirma que su crédito se encuentra sujeto a condición. ... Ratifico, sobre la improcedencia de la acción penal pública incoada por el agente fiscal, pues a entender de nuestra parte con la apertura y prosecución de la causa se colisiona con las claras disposiciones del art. 13 de la CN. ... a VV.EE., peticiono: ... Declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación General contra el AI N° 875 de fecha 25 de septiembre de 2013... Decretar la nulidad del AI N° 875 de fecha 25 de septiembre de 2013 del Juzgado Penal de Garantías N° 4, y en consecuencia reenviar el expediente al Juzgado de origen, a los efectos de la incorporación de las pruebas ofrecidas e individualizadas en párrafos anteriores... Subsidiariamente, y en caso de que así lo determine el Tribunal, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de falta de acción articulada...” (sic)
Que, el representante del Ministerio Público, Agente Fiscal Abog. Miguel Vera Zarza, en su escrito de contestación de la apelación general a fs. 06/07 manifiesta que: “... para que un escrito de apelación pueda prosperar, el mismo debe contener una crítica razonada, fundado y autosuficiente del pronunciamiento dictado por el a quo, situación que no se observa en el escrito recurrente. ... el representante legal de Luz Marina Concepción Baruja de Fretes, efectúa un análisis sobre la concurrencia de ciertos elementos de convicción como ser los documentos denominados “Reconocimiento de deuda por gestión”, ya que son documentos de carácter puramente civiles y v que de modo alguno, sus respectivos juzgamientos ni la causa corresponden a la jurisdicción penal, - no compartido en soluto por el Ministerio Público- por lo que es importante resaltar que esos documentos son un elemento más dentro de la presente investigación y que todavía ésta Fiscalía se encuentra dentro del plazo de la etapa preparatoria fijada por el Juzgado, recabando informes en diferentes entidades pública y privadas, debiendo formular su acusación u otro acto conclusivo, el día 20 de diciembre de 2013. ... ésta representación Fiscal está obrando dentro del marco de las facultades que le confieren las normas procesales, ajustándose en todo momento al principio de objetividad que rige su actuación. ... el a quo al dictar el Auto Interlocutorio hoy recurrido, ha cumplido a cabalidad lo establecido en el art. 256 de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP, en la cual se ha explicado en la parte analítica del mismo los motivos de hecho y de derecho por el cual ha concluido en su parte decisoria al no hacer lugar a la excepción de falta de Acción interpuesta por el representante de la Defensa Técnica de la imputada Luz Marina Concepción Baruja de Fretes y a la cual nos remitimos. ... esta Representación Pública peticiona a VV.EE, lo siguiente: ... Previo los trámites de rigor confirmar en todas sus partes el Auto Interlocutorio recurrido por la defensa. ... Imponer las costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto por los arts. 261 y 2 69 ambos del CPP...”. (sic)
Que, entrando a analizar la cuestión sometida a estudio de este Tribunal de Alzada, vemos en principio que la presente causa tuvo su inicio con la denuncia formulada por los Señores Rodrigo Trinidad Narváez y José Luis Serratti Bordón, contra la Sra. Luz Marina Baruja de Fretes por la supuesta perpetración del hecho punible de apropiación, tipificado en el art. 160 del CP, basado en la relación de hechos expuesta en la misma, en donde se refería que los accionantes intervinieron desde sus inicios en la gestión de venta de una propiedad inmueble de una superficie de 842 hectáreas del Distrito de Presidente Franco, propiedad de la empresa Agroganadera Industrial y Comercial San Pedro, siendo su Titular el Sr. Pedro Mendoza, ofertándose en dichas circunstancias a Inmobiliaria Del Este S.A., en la persona de su Gerente y uno de los principales accionistas, Sr. Carlos Baruja, quien demostró interés en la compra, solicitando la certificación de las condiciones de dominio del inmueble, posteriormente el Sr. Carlos Baruja, recibe a su prima la hoy denunciada Luz Marina Baruja, quien demostró el interés de intermediar en el negocio de venta de inmueble referido, aludiendo tener la confianza del propietario Sr. Pedro Mendoza, que era su tío y a la vez para ser acreedora de la comisión por la venta, a lo que el Sr. Carlos Baruja resaltó la imposibilidad de dicha pretensión, debido a la intermediación anterior de los denunciantes, hecho que originó que la denunciada contactara con éstos últimos, para acordar participar en el reparto del monto de la comisión por venta, con el visto bueno del propietario del inmueble, estableciéndose una fecha tope para el pago de la seña de trato, suscribiendo la denunciada a favor de los denunciantes, unos documentos donde reconocía a favor de éstos el monto del reparto en concepto de comisión de U$S 200.000 para Rodrigo Trinidad Narváez y U$S 100.000 para José Luís Serrati Bordón.
Sigue exponiéndose en la denuncia, que una vez cerrado el trato para la compraventa del inmueble de Agroganadera Industrial y Comercial San Pedro S.A., a favor de Inmobiliaria del Este S.A. y en el mismo día 6 de noviembre de 2012, la denunciada suscribió los documentos de reconocimiento de deuda por gestión a favor de los denunciantes, posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2012, por Escritura Pública N° 20 pasado ante el Escribano Ángel Fretes, los representantes de Inmobiliaria Del Este S.A.; pagaron el precio de compraventa a Don Pedro Mendoza y suscribieron la escritura traslativa de dominio. Sin embargo, los denunciantes no recibieron el importe de la comisión, siendo requerido por ello el Señor Pedro Mendoza, quien aclaró, que entregó a la denunciada Luz Marina Baruja varios cheques, por pago de honorarios al Escribano, así como lo correspondiente a las comisiones, quien no se puso en contacto, no obstante la insistencia de los denunciantes y al telegrama colacionado de intimación de pago que se le remitiera.
Partiendo de la descripción del tipo legal, conforme a la norma transcripta en el párrafo que precede, vemos que para la apropiación se requiere un desplazamiento de la cosa mueble ajena en el ejercicio de los derechos de propiedad por parte del sujeto activo, en detrimento de sujeto pasivo.
En el caso concreto, en el caso concreto es estudio, en cambio, si bien existe una deuda o compromiso de pago por la denunciada, a los denunciantes de una suma de dinero, en concepto de derechos por comisión por gestión de venta de un inmueble ajeno, en el mismo no existe un desplazamiento de bienes del patrimonio de los denunciantes a favor de la denunciada, sino a un derecho en expectativa, al cobro de una suma de dinero, relacionada al resultado del negocio de compraventa de inmueble, que se ha concretado, por trabajos de gestión de venta.
Que, Raúl Goldstein, en su libro Diccionario de Derecho Penal y Criminología, 3ª Edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires - Argentina, año 1993, P. 89, describe, a la figura de la Apropiación, diciendo: “Figura especial, entre los delitos contra el patrimonio, consistente en negarse a restituir, o no restituir a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que imponga obligación de entregar o devolver, es decir, el derecho que autoriza a exigir del obligado el cumplimiento de esa obligación. La relación material del agente debe preexistir a la acción consumativa, constituyendo esa tenencia anterior su presupuesto material. El agente debe obrar con el fin de apropiarse de la cosa, negándosela a su dueño. Es adueñarse de la que ya se tiene por un título jurídico, y no devolverla a su propietario cuando se debe hacerlo. El verbo de la acción es negarse a restituir, o no restituir a su debido tiempo. ...Restituir es volver una cosa al que la tenía antes; negarse a ello importa la omisión de cumplir el acto debido con la cosa contenida en la obligación original; son dos acciones de efectos semejantes; la una es negarse a devolver; la otra no hacerlo al tiempo estipulado y, si no lo hay, al determinado por los principios generales del derecho civil. ...”. (sic)
El Dr. Vera Navarro manifiesto: Compartir la opinión del Miembro Preopinante, por los mismos fundamentos en cuanto a la admisibilidad y la competencia del Tribunal de Alzada para estudiar y decidir el recurso planteado, pero en cuanto a lo sustancial disiento refiriendo lo siguiente:
Antes de analizar el caso en particular, cabe transcribir los siguientes artículos del código Procesal Penal... “Art. 279 del CPP Finalidad. La etapa preparatoria tendrá por objeto comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores y particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la defensa del imputado, y verificar las condiciones personales, antecedentes y estado psíquico del imputado. El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el auxilio de la Policía Nacional y de la Policía Judicial...”, “... Art. 280 del CPP Alcance de la Investigación. Es obligación del Ministerio Público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo...”, “Art. 324 del CPP Duración. El Ministerio Publico deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el Juez...”, “... Art. 347 del CPP, en su primera parte establece que; Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el Juez, presentará la acusación. ...”.
A mi criterio omito expedirme sobre las circunstancias que corresponden al ámbito civil, hasta tanto se agote el plazo previsto para la actuación del representante del Ministerio Público.
Consecuentemente, sobre las bases de estos argumentos corresponde confirmar el AI N° 875 de fecha 25 de setiembre de 2013. Es mi opinión.
Resuelve
Por tanto, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, en Mayoría. Resuelve: Declarar la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por el representante convencional de la defensa de la procesada Luz Marina Concepción Baruja de Fretes, Abog. P. A. M., bajo patrocinio del Abog. A. F. B., contra el AI N° 875 de fecha 25 de setiembre de 2013. Revocar el auto interlocutorio recurrido (AI N° 875 de fecha 25 de setiembre de 2013), dictado por el Juez de Garantía N° 4, Abog. Rubén Darío Riquelme, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia: Hacer lugar a la excepción de falta de acción promovida por el representante convencional de la defensa de la procesada Luz Marina Concepción Baruja de Fretes, Abog. P. A. M., bajo patrocinio del Abog. A. F. B., contra el Ministerio Público por la acción penal instaurada, vía imputación, en los términos del presente considerando y ordenar el archivo de la presente causa. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Gustavo A. Ocampos González.- Delio Vera Navarro.- Bibiana Benítez Faria.- Sec.: Luz D. Jiménez.-
Que, de la relación fáctica expuesta, vemos que surge una obligación a cargo de la denunciada de pago de sumas de dinero, instrumentada en un documento de reconocimiento de deuda por gestión, de naturaleza civil a favor de los denunciantes, que puede ser ejecutado su cobro por vía de una demanda civil de cobro de sumas de dinero o de cumplimiento de contrato.
Que, el art. 160 del CP, que tipifica el hecho punible de apropiación, expresa textualmente: “1°. El que se apropiara de una cosa mueble ajena, desplazando a su propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado... 2°. Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o de hacer un uso determinado de ella,...”. (sic)
Que, por principio de legalidad se entiende que nadie será sancionado con una pena o medida, sin que los presupuestos de punibilidad de la conducta y la sanción estén establecidos en forma escrita y estricta, en una ley anterior al hecho o conducta denunciada, como asimismo por principio de taxatividad y garantía de la norma penal, se entiende el hecho de que no se admite la interpretación analógica o extensiva de la norma, para comprender en el tipo legal invocado, conductas no establecidas en forma expresa en la misma.
Que, en las condiciones señaladas, vemos que existe un obstáculo legal para proseguir la presente investigación, al resultar la conducta descripta en la exposición fáctica contenida en la denuncia atípica en relación al tipo legal invocado, sino una cuestión de naturaleza civil, relacionada a cobro de sumas de dinero o cumplimiento de contrato, conforme lo acordado entre partes instrumentado en un documento, en consecuencia se debe hacer lugar a la excepción de falta de acción y ordenar el archivo de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 329 inc. 2) y 339 párrafo segundo del CPP.
En cuanto a las costas procesales, vemos que atendiendo a la forma en que fuera resuelta la presente incidencia, y al hecho de no haberse detectado una actuación temeraria o de mala fe en la parte que resulta perdidosa, sino en el reclamo de un derecho, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 261 segundo párrafo del mismo cuerpo legal.
Como se desprende de la propia normativa, la actividad investigativa es realizada de modo directo por los representantes del Ministerio Público, en su carácter de Titular de la facultad de acción pública, reuniendo los elementos de conocimiento sobre los que fundarán su acusación, promoviendo la persecución penal y el criterio de actuación objetiva. El Ministerio Público está imbuido de los principios rectores que identifican el actuar de estos órganos, tales como, el de objetividad, probidad, responsabilidad, permeabilidad, flexibilidad, etc., y como motor del procedimiento tiene el deber de apreciar en su debida dimensión los pros y los contras de los hechos, es decir, los argumentos que puedan resultar favorables o desfavorables para el imputado. También haciendo alusión al principio de objetividad, el Ministerio Público tiene una responsabilidad de defender a la sociedad y la Constitución Nacional y ejercer la acción penal pública en caso de registrarse conductas u omisiones que violen bienes jurídicos tutelados por nuestra ley. Por tanto, luego de los actos iniciales del proceso, comienza un conjunto de actos procesales a cargo del Ministerio Público, tendientes a preparar la acusación, denominada investigación fiscal dentro de la etapa preparatoria. En este orden de ideas, es el legislador quien fija el plazo en que tal etapa de investigación deba ser culminada, el plazo está dado para el control de duración del procedimiento a fin de asegurar debida continuidad del proceso y que sean, en lo posible evitadas las interrupciones y demás dilaciones indebidas., en el caso de autos la Fiscalía se encuentra dentro del plazo de la etapa preparatoria fijada por el Juzgado, debiendo formular su acusación u otro acto conclusivo el día 20 de diciembre de 2013, es decir la Fiscalía aún se encuentra dentro de sus facultades que le confieren las normas procesales, de seguir investigando y recabando los elementos que sean necesarios.