RESOLUCION 1160/2011 • SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE) • 2011/12/26 • PY/LEGI/0CG3
Sin vigenciaRESOLUCION2011SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLASPY/LEGI/0CG3
Producto fitosanitario -- Reglamentación de aspectos vinculados con la aplicación de productos fitosanitarios de uso agrícola.
VISTO: Las numerosas denuncias de sectores campesinos e indígenas sobre pulverizaciones con plaguicidas por parte de terceros, que menoscaban derechos humanos fundamentales al afectar su salud, sus cultivos de subsistencia, sus fuentes de agua y el ambiente en general requiriendo del SENAVE su intervención como entidad del Estado con atribuciones y obligaciones vinculadas con el control de la aplicación de los productos fitosanitarios de uso agrícola, y; CONSIDERANDO: Que, el Estado es garante de los derechos humanos y en ese marco, la Constitución de la República del Paraguay dispone: 1) Sobre el Derecho a la Vida, que éste es inherente a la persona humana y que se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Asimismo, que toda persona será protegida por el Estado en su integridad física, (art. 4°). 2) Sobre el Derecho a un Ambiente Saludable, que: "Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado". Asimismo, determina que " Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, ¡a conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente". (art.7°). 3) Sobre el Derecho a la Salud, que: "El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad" (art. 68°). 4) Sobre los Pueblos Indígenas Capítulo V), que "El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación cultural". (art. 66). 5) En cuanto a la Igualdad de las Personas, dispone que todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos y que el Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Asimismo prescribe que: "Las protecciones que Se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" 6) Que asimismo en el art. 128 prescribe que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". 7) Por otro lado, dispone sobre la Supremacía de la Constitución, que "La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. "Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley". Asimismo prescribe que: "Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". (art. 137°) Que el art. 4° de la Ley 2.459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) " dispone sobre su misión que será la de "apoyar la política agro-productiva del Estado, contribuyendo al incremento de los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad del sector agrícola, a través del mejoramiento de la situación de los recursos productivos respecto a sus condiciones de calidad, fitosanidad, pureza genética y de la prevención de afectaciones al hombre, los animales, las plantas y al medio ambiente, asegurando su inocuidad".
Que el art. 9° inc c) de la misma norma dispone que serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes N°s. 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas: "establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados sin excepción". Que la Dirección de Defensa Vegetal (hoy SENAVE) es la autoridad de aplicación de la Ley N° 123/91, según Decreto N° 645/03, "Que como tal, tiene atribuciones y obligaciones fitosanitarias para prevenir y combatir la contaminación que puede derivarse de la aplicación de productos fitosanitarios o plaguicidas, fertilizantes y sustancias afines de uso agrícola para la preservación de la salud humana y el medio ambiente. " Que el SENAVE a través de la presente Resolución promueve las buenas prácticas fitosanitarias. Que, se tiene dictamen favorable de la Asesoría Jurídica N° 1145 de fecha 02 de diciembre de 2011. POR TANTO: En virtud de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley N° 2.459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)" PRESIDENTE DEL SENAVE RESUELVE:
CAPITULO I DEL OBJETO
Art. 1
Artículo 1°: La presente Resolución reglamenta requisitos para la aplicación de productos fitosanitarios de uso agrícola.
CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES
Art. 2
Artículo 2°: A los efectos de la interpretación y aplicación de las normas de aplicación de los plaguicidas, los términos se entenderán como están definidos en las leyes de las que el SENAVE es autoridad de aplicación, en el Decreto 2048/04, en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO y en la presente resolución:
Asentamiento Humano: Lugar donde se establece una persona o una comunidad. El término asentamiento también puede referirse al proceso inicial en la colonización de tierras, o las comunidades que de ella resultan.
Barrera Viva: Seto vivo de follaje denso desde la base con un mínimo de dos metros de altura y 5 metros de ancho en toda su extensión. Las especificaciones de ancho y altura, deberán cumplirse dentro del inmueble con cultivos objeto de la aplicación de plaguicidas. El seto vivo que no reúna la totalidad de las indicadas características y dimensiones no se considerará barrera viva. La barrera viva tiene por objeto proteger a quien transite por el camino vecinal poblado.
Caminos vecinales poblados Camino con población en alguno de sus lados o en ambos o que es habitualmente transitado para comunicación de una comunidad con otra o de una casa con otra, o de una comunidad con una ruta o con un centro educacional, puesto o centro de salud, templo, plaza o lugar de concurrencia pública.
Deriva: Desplazamiento de un plaguicida aplicado hasta donde alcancen físicamente los efectos del tratamiento, fuera de la parcela objetivo.
Franja de protección: Área mínima que debe existir entre el sitio de aplicación de un producto fitosanitario y el área objeto de protección. La medición de la misma se realizará teniendo en consideración los siguientes parámetros: a) si el sitio donde se aplican plaguicidas es directamente colindante con un inmueble objeto de protección, se medirá desde el límite de los cultivos objeto de aplicación de productos fitosanitarios hasta el lindero del inmueble objeto de protección; b) si el inmueble donde se aplican plaguicidas es colindante con un camino vecinal poblado que carece de barrera viva o cuya barrera no cumple con las condiciones para ser considerada tal, se medirá desde el límite de la zona de aplicación de plaguicidas y el camino vecinal poblado.
CAPITULO III DE LA PREVENCION A LAS AFECTACIONES DEL HOMBRE
Art. 3
Artículo 3°: Al aplicar disposiciones legales de las que el SENAVE es autoridad de aplicación, indefectiblemente primarán sobre cualquier otra, aquellas que establezcan mayor protección para la vida y la salud de la población.
CAPITULO IV DE LA PULVERIZACION AEREA Y TERRESTRE
Art. 4
Artículo 4°: Los productos fitosanitarios de uso agrícola que se utilicen para pulverización aérea deben estar explícitamente autorizados para dicho efecto.
Art. 5
Artículo 5°: Los tanques de mezcla de plaguicidas para pulverización aérea y terrestre deben contar con:
a. cierre hermético;
b. dispositivos o indicadores que permitan al operador y/o fiscalizador, conocer desde el exterior los volúmenes existentes;
c. sistemas de llenado, agitación y evacuación que impidan el contacto directo o la inhalación de sustancias por parte del personal.
Art. 6
Artículo 6°: Quienes realicen pulverizaciones aéreas deberá contar con un seguro vigente de responsabilidad civil contra terceros.
Art. 7
Artículo 7°: Todo operador que realice aplicaciones de plaguicidas deberá contar con un anemómetro y utilizarlo antes de proceder a cada pulverización para determinar si están dadas las condiciones óptimas para efectuarla.
Art. 8
Artículo 8°: Las empresas dedicadas a la aplicación de plaguicidas están obligadas a suministrar al personal dedicado a tareas de aplicación, y éste a utilizar, el siguiente equipo de protección:
a) Mameluco impermeable.
b) Máscaras con filtros adecuados al producto a utilizar
c) Guantes de goma
d) Botas de goma,
Sin perjuicio de las disposiciones que anteceden, la Autoridad de Aplicación podrá determinar el equipo de protección específico adicional para ciertos productos fitosanitarios de uso agrícola.
CAPITULO V DEL AVISO PREVIO
Art. 9
Artículo 9°: Antes de proceder a la pulverización aérea en lugares cercanos a instituciones públicas o privadas o zonas pobladas, deberá cumplirse el requisito del aviso previo dispuesto en el Decreto 2048/04.
El aviso previo deberá realizarse: a) a través de dos tandas a emitirse por radio con alcance local; b) con cuanto menos 24 horas de antelación a la pulverización; c) en los siguientes horarios: entre las 13:00 y las 15:00 horas y entre las 18:00 y las 20:00 horas.
Art. 10
Artículo 10°: Las tandas indicarán el tipo de pulverización, la zona exacta de tratamiento, el día y la hora de aplicación, el o los productos a ser utilizados, su grado de toxicidad y precauciones indicadas en la etiqueta.
Art. 11
Artículo 11°: Previo a la pulverización aérea deberá asimismo haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 60° de la Ley 3742/09, de dar aviso al SENAVE, con 24 horas de antelación.
Art. 12
Artículo 12°: A los efectos de proteger la vida y salud de la población se requerirá asimismo el aviso previo para la aplicación de productos fitosanitarios de uso agrícola cuando ésta se efectuare con equipos tractorizados. El aviso deberá realizarse a pobladores vecinos, escuelas, iglesias y/o instituciones públicas colindantes con cultivos objeto de pulverización terrestre con dichos equipos.
Art. 13
Artículo 13°: El aviso previo para pulverización terrestre con equipo tractorizado se hará: a) con cuanto menos 24 horas de antelación; b) en el mismo deberá indicarse: la zona exacta de tratamiento, el día y la hora de aplicación, el o los productos a ser utilizados, su grado de toxicidad y precauciones indicada en la etiqueta.
E1 aviso previo podrá realizarse a través de: una tanda emitida por radio con alcance local, o un aviso escrito y firmado por cada vecino, o un vehículo que propale la información con equipo de amplificación cuyo conductor se encargue de hacer firmar a los destinatarios una planilla con la información requerida u otro medio fehaciente.
Art. 14
Artículo 14°: El propietario o arrendatario del inmueble donde se realice pulverización aérea o terrestre con equipo tractorizado, deberá conservar por cuanto menos seis meses, los documentos que prueben haber cumplido con las disposiciones vinculadas con el aviso previo, los que podrán ser requeridos en cualquier momento por el SENAVE.
Art. 15
Artículo 15°: Las radioemisoras asentaran en una planilla todos los avisos previos y conservaran la grabación de la tanda emitida por seis meses y disponible para la Autoridad de Aplicación cuando esta lo requiera.
TITULO VI DE LA FRANJA DE SEGURIDAD
Art. 16
Artículo 16°: En los casos de caminos vecinales que tengan un asentamiento humano; centro educativo; centro, puesto de salud; plaza, lugar de concurrencia pública o un curso de agua en uno de los lados y un cultivo objeto de aplicación de plaguicidas en el otro, quedando uno frente al otro, deberá respetarse lo dispuesto en el art. Io de la Resolución 485/03, debiendo dejarse una franja de seguridad de 100 metros dentro de la cual no podrá ser aplicado ningún tipo de plaguicida.
TITULO VII DE LAS PROHIBICIONES
Art. 17
Artículo 17°: Se prohíbe:
a) Toda pulverización cuando no se cumpla lo establecido en el art. 12 del Decreto 2048/04, cuando se produzca o exista algún riesgo de deriva, de la contaminación de cursos de agua, o condiciones atmosféricas desfavorables: temperatura superior a 32° Celsius, humedad relativa inferior a 60% (sesenta por ciento) o velocidad de viento superior a 10 km/h.
b) Que aeronaves que se encuentren realizando pulverizaciones sobrevuelen áreas pobladas, centros educativos, centros o puestos de salud, cursos o fuentes de agua.
c) La circulación de equipos de pulverización tractorizados por centros poblados, salvo situaciones demostrables de extrema necesidad, en cuyo caso deberán hacerlo sin carga, limpios y sin picos pulverizadores y con los sistemas de accionamiento desconectados.
c) La pulverización aérea o terrestre con equipo tractorizado si no se ha implementado con los requisitos del aviso previo cuando éste se requiera. El incumplimiento de esta disposición genera la corresponsabilidad del Asesor Técnico.
CAPITULO VIII DE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y DE LAS SANCIONES
Art. 18
Artículo 18°: El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente resolución, será causal suficiente para remitir los antecedentes del caso a la asesoría jurídica del SENAVE.
Art. 20
Artículo 20°: A los efectos de la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones sobre barreras vivas y franjas de protección, la autoridad de aplicación podrá utilizar entre otras herramientas tecnológicas, las imágenes satelitales.
Art. 21
Artículo 21°: Comunicar, a quienes corresponda y cumplida, archívese.
MIGUEL LOVERA
PRESIDENTE