DECRETO 1731/2009 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2009/03/27 • PY/LEGI/0668
VigenteDECRETO2009MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0668
Establecimiento de la aplicación transitoria de aranceles especiales de importación, que corrijan las distorsiones comerciales en el c
VISTO: La Ley N° 1.095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas". La Ley N° 9/91 "Que establece el Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay". La Ley Nº 596/95 "Que aprueba el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR, Protocolo de Ouro Preto" (Expediente M.H. Nº 3669/2009); y CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, en su Artículo 5°, establece los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común del Sur, señalando que es necesario, entre otros, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente con los programas de desgravación arancelaria y eliminación de las restricciones no arancelarias entre los Estados Partes. Que, los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes. Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios y objetivos del Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR. Que, la crisis económica internacional ha afectado a los mercados nacionales e internacionales. Que, las últimas medidas económicas adoptadas en la región afectan negativamente a la producción, empleo y competitividad de los productos nacionales, agravados ante el escenario de crisis mundial. Que es necesario adoptar medidas temporales para contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional y mantener la competitividad de los productos nacionales. Que el Artículo 9º de la Ley Nº 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros. Que el Inciso b), Artículo 10 de la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo a: "establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional". Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos de los Dictámenes Nº 223 y Nº 294 del 13 y 25 de marzo de 2009. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Articulo 1º.- Establécense la aplicación transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2009, de aranceles especiales del diez por ciento (10%) sobre el valor imponible de las importaciones a los ítems expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), contenidos en el Anexo I de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Establécese la aplicación transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2009, de aranceles especiales del quince por ciento (15%) sobre el valor imponible de las importaciones a los ítem expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), contenidos en el Anexo II de este Decreto.
Art. 3
Art. 3º.- La medida transitoria orientada a corregir las distorsiones del comercio intrazona se aplicará de la siguiente forma:
Cuando el gravamen aduanero vigente sea mayor o igual al diez por ciento (10%), se aplicará únicamente el gravamen aduanero vigente sobre el valor imponible de las importaciones; en caso contrario, cuando el derecho establecido por el Artículo 1º de este Decreto sea superior al gravamen aduanero vigente, se aplicará únicamente el diez por ciento (10%) sobre el valor imponible de las importaciones.
Cuando el gravamen aduanero vigente sea mayor o igual al quince por ciento (15%), se aplicará únicamente el gravamen aduanero vigente sobre el valor imponible de las importaciones; en caso contrario, cuando el derecho establecido en el Artículo 2º de este Decreto sea superior al gravamen aduanero vigente, se aplicará únicamente el quince por ciento (15%) sobre el valor imponible de las importaciones.
Art. 4
Art. 4°.- Los productos contenidos en los Anexos I y II de este Decreto no se beneficiarán con lo establecido en el Decreto N° 11.771/2000 y sus modificaciones.
Art. 5
Art. 5°.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento de este Decreto.
Art. 6
Art. 6°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictamiento.
Art. 7
Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 8
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.