Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2002-08-19PY/JUR/261/2002
Carátula
Asunción, 30 de agosto de 2002.
¿Es procedente el Recurso de casación planteado?
Opinión
Paredes
A la cuestión planteada, el doctor Paredes, dijo: el Defensor público del Tercer Turno en lo Penal de San Lorenzo, abogado Oscar Said Bobadilla, deduce el Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 16 de Agosto de 2001, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Tercera Sala, que dispuso: "... Revocar la Sentencia apelada, por el que dispuso la pena de 2 años para el procesado Gustavo Adolfo Espínola y la Absolución de culpa y pena de Abel Elías Dietrich Martínez. Calificar la conducta delictiva del procesado Gustavo Adolfo Espínola dentro del Art. 112, inc. 1) numeral 1), en concordancia con el Art. 29, en tanto que de Abel Elías Dietrich Martínez dentro del Art. 112, inc. 1°, numeral 1°, en concordancia con el Art. 31, todos del Código Penal y: Condenar a Gustavo Adolfo Espínola a sufrir la pena de 4 años de pena Privativa de libertad y a Abel Elías Dietrich Martínez a sufrir la pena de 2 años de pena Privativa de libertad, que deberán cumplirlo en la Penitenciaría nacional, con sus accesorios legales... "sic).
El recurso en cuestión fue interpuesto dentro del plazo de Ley (10) diez días, Art. 480, en concordancia con el Art. 468, ambos del Código procesal penal. Asimismo, la resolución recurrida es una Sentencia definitiva emanada de un Tribunal de apelaciones, por lo que el objeto de la casación a que hace alusión el Art. 477 del Código procesal penal, se halla plenamente cumplido. Finalmente, el recurrente invocó como motivo que amerita la procedencia de la casación el numeral 3) del Art. 478 del Código Procesal penal: "cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". por tanto, estando reunidos los requisitos legales pertinentes, corresponde admitir el estudio del Recurso Extraordinario de Casación, articulado por la defensa técnica del condenado Abel Elías Dietrich Martínez.
El Defensor público Oscar Said Bobadilla, fundamenta el Recurso incoado sobre la base de que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una sentencia manifiestamente infundada, puesto que ha reconocido como prueba lo que procesalmente no constituye prueba, y ha apreciado las pruebas diligenciadas en el Juicio oral de manera equívoca y arbitraria. Sostiene asimismo, que estamos en presencia de un vicio in iudicando in facti, que se da cuando el vicio en el juicio del Tribunal recae sobre la reconstrucción conceptual del hecho, por haber sido fijada con error sobre la reconstrucción conceptual de verdad histórica legalmente demostrada. Tal el lineamiento seguido por el recurrente, para finalmente solicitar se haga lugar: al Recurso Extraordinario de Casación, y en consecuencia, sea revocada y se declare la nulidad de la S.D. N° 112 del 16 de Agosto de 2001; o en su caso, subsanados los errores en que ha incurrido la Cámara de Apelaciones, se absuelva de culpa y pena a su defendido Abel Elías Dietrich.
Sobre el punto, me permito traer a colación la siguiente doctrina: "Una de las características fundamentales de la nueva Legislación penal es la incorporación del juicio oral en única Instancia, en el cual el Tribunal de Sentencia pronuncia la decisión definitiva en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado; es decir, la "Sentencia de mérito". Esta decisión es dictada luego de un Debate oral en que el Tribunal y las partes han apreciado la prueba y discutido las cuestiones bajo la vigencia de los principios de inmediación y concentración. No es posible entonces, admitir ninguna clase de recurso en cuanto al "mérito", estando impedido el Tribunal de Alzada para revalorar las pruebas o modificar los hechos en cuya producción y discusión no ha participado. El Tribunal de Alzada (Cámara o Corte), debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la Ley sustantiva y de las formas esenciales del proceso, absteniéndose de incursionar en la parte histórica del proceso; es decir, en la relación fáctica que ha sido definitivamente fijada por el Tribunal de Sentencia", ("La Casación y la Apelación Especial (I). Aspectos fundamentales" - Gaceta Judicial 1, Segunda Epoca, Año I - 2000, pág. 35).
Cabe advertir igualmente que, tanto la Apelación Especial como la misma casación, no constituyen una nueva Instancia sobre los hechos, dado que de ser así, ello implicaría necesariamente "duplicar el juicio" en relación al hecho sobre el que versa. Por tal motivo, y en virtud del Principio de inmediación que rige todo juicio oral, sólo los jueces que presenciaron el debate están habilitados para deliberar y votar la sentencia, y por ese mismo principio, un tribunal posterior, que no ha presenciado el desarrollo de la prueba y el debate carece de legitimidad para revalorar los hechos.
Finalmente, siendo que la motivación de una sentencia es una operación lógica, fundada en la certeza de la demostración y vinculación de los hechos, sobre la base de los Principios lógicos y legales que gobiernan la elaboración de los juicios y permiten determinar cuáles son verdaderos o falsos, si ella resulta violada (como en este caso lo hizo el Tribunal de Apelaciones al no seguir las directrices que taxativamente le indica el Art. 467 del Código Procesal penal), el razonamiento no existe, y la fundamentación de la Sentencia, aunque aparezca como acto escrito, no adquiere vida. Desde el punto de vista del Sistema procesal vigente.
Adhesión
Rienzi Galeano, Irala Burgos
A su turno, los doctores Rienzi Galeano e Irala Burgos, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve: Admitir el estudio del Recurso Extraordinario de Casación, articulado por el Defensor Público Oscar Said Bobadilla. Hacer lugar, al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 16 de Agosto de 2001, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Tercera Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio del presente fallo. Reenviar la presente causa al Tribunal de Apelaciones en lo Criminal que sigue en el orden de turno, a objeto de que resuelva el Recurso de Apelación Especial, deducido por el Agente fiscal interviniente.
Wildo Rienzi Galeano; Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos. (Sec. Alfredo Benítez Fantilli).
Revisados los autos sometidos a consideración de esta alzada, me adelanto en expresar que el Fiscal General Adjunto, doctor Diosnel Rodríguez, por medio del Dictamen N° 3.153, obrante a fs. 153/161, recomienda la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación, en el sentido de anularse la sentencia recurrida, debiendo la causa ser remitida a un nuevo Tribunal de Apelaciones a fin de que realice el estudio correspondiente del Recurso de Apelación, bajo las formalidades expresamente establecidas en el Art. 467 del Código procesal Penal.
Efectivamente, de la atenta lectura del fallo en revisión, surge sin lugar a dudas, de que el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Tercera Sala, se ha extralimitado en sus funciones al revalorar las pruebas que sirvieron de base a la sentencia dictada en Primera Instancia. El Tribunal de Alzada, al realizar un examen ex novo del proceso, ha violado los principios que rigen el actual sistema Procesal penal (oralidad, inmediatez, concentración), por lo que la nueva decisión a que arribara dicho órgano juzgador, resulta manifiestamente infundada.
En suma, habiendo el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Tercera Sala, incurrido en exceso de atribuciones al proceder a revalorar las pruebas ofrecidas y discutidas ante el Tribunal de Sentencia de Primera Instancia, cuando que debía limitar su función al control de la legalidad de la sentencia; corresponde hacer lugar a la casación incoada, y de conformidad al Art. 480 del Código procesal penal. Anular el Acuerdo y Sentencia N° 112 del 16 de agosto de 2001. En consecuencia, como lo dispone el Art. 473 del Código de forma procede el: Reenvío del expediente al Tribunal de Apelaciones que sigue en orden de Turno, a fin de que resuelva el Recurso de Apelación Especial, deducido por el Agente fiscal interviniente, Abogado Francisco Vergara Páez, de conformidad a lo que dispone el Art. 467 y concordantes del Código Ritual. Es mi voto.