Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-09-08PY/JUR/343/2008
Carátula
Asunción, septiembre 8 de 2008
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan ante esta Corte Jaime Cosetti Gómez y Mirna Elida Trinidad de Cosetti, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 30, incs. a, b y c, 31, 32, 33, 38, 9° y 74 de la Ley N° 2856/06.
1.- Alegan los accionantes que los citados artículos lesionan derechos y garantías reconocidos a nivel constitucional en los Arts. 6 (De la calidad de vida), 38 (De la defensa de los intereses difusos), 14 (Irretroactividad de la ley), 20 (Prescripción de la pena de confiscación de bienes), 45 (De los derechos y garantía no enunciados), 46 (Igualdad de las personas), 47 inc. 2) (Igualdad ante las leyes), 95 (De la seguridad social), 102 (Derechos laborales de los funcionarios y empleados públicos), 103 (Régimen de jubilaciones), 109 (De la propiedad privada), 131 (De las garantías), 132 (De la Inconstitucionalidad), 136 (Competencia y responsabilidad de los Magistrados), 137 (De la supremacía de la Constitución), 247 (De la función y composición del Poder Judicial), 259 inc. 5) (De los deberes y atribuciones de la CSJ), Arts. 551 al 555 del CPC, Art. 11 inc. a) de la Ley N° 609/95, y Art. 2 del CC que establece la irretroactividad de las leyes.
Afirman que al tiempo de la promulgación de la ley impugnada, ya habían completado el 75% de aporte para acceder a la jubilación ordinaria según la Ley N° 1802/01, con lo cual se los perjudica en sus derechos en expectativa, al tiempo de violar el derecho a la estabilidad laboral, principio de derechos adquiridos, y derechos a la propiedad, razones por las cuales solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos impugnados.
2.- La Ley N° 2856/2006, dispone en los artículos impugnados:
Artículo 30.- La Caja otorgará las siguientes jubilaciones: a) Jubilación Ordinaria. Se adquirirán el derecho y el beneficio al cumplir con los siguientes requisitos: 1. treinta años de aportes reconocidos por la Caja, como mínimo; y 2. haber cumplido como mínimo sesenta años de edad.
b) Jubilación por retiro voluntario. Se concederá el derecho a la jubilación por retiro voluntario al beneficiario que sin reunir los requisitos de la jubilación ordinaria haya cumplido como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la Caja y se retire voluntariamente de la institución donde trabaja. Para gozar del beneficio de la jubilación deberá seguir aportando mensualmente el monto de los aportes que corresponderían efectuar a la patronal y al funcionario, sobre las remuneraciones del cargo o empleo que ocupaba, hasta cumplir con ambos requisitos establecidos en el inciso a) del presente artículo para acceder a la jubilación ordinaria, oportunidad en que se le concederá el pago de la jubilación. Cumplidos estos requisitos deberá seguir aportando conforme lo establecido en el Artículo 9° inciso c).
c) Jubilación por exoneración. Se reconocerá el derecho a esta jubilación al afiliado que tenga como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la Caja; ajustándose a lo establecido en el Artículo 9° inciso k) y Artículo 64 de esta Ley, la cual se otorgará en los siguientes casos:
1. Por despido o cesantía del funcionario, por exoneración a causa de la clausura o cierre de la casa central o sucursales; expiración del término legal o contractual de las mismas; adquisición, transferencia o cesación de actividades por liquidación total o parcial del activo y por cancelación de la autorización para operar; y
2. Cuando se menoscabe o degrade en su jerarquía o remuneraciones al empleado y siempre que, a juicio de la mayoría de los miembros del Directorio o mediare resolución judicial, existan presunciones fehacientes de que el hecho tiene por objeto crear al funcionario una situación insostenible para obligarle a dejar el cargo.
No se concederá esta jubilación al funcionario, en caso de que el mismo fuese despedido por causa debidamente justificada imputable al mismo, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
El pago del haber jubilatorio se efectuará a partir de la fecha en que el beneficiario cumpla sesenta años de edad. Cumplidos los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, deberá seguir aportando conforme lo establecido en el Artículo 9° inciso c).
Artículo 31.- La jubilación ordinaria regirá desde el día en que el interesado deje el servicio activo hasta cuya fecha efectuará los aportes determinados por esta Ley, a favor de la Caja. En ningún caso la Caja abonará beneficios jubilatorios, antes que la entidad y el afiliado realicen los aportes previstos en esta Ley. Tampoco se otorgarán las jubilaciones al beneficiado que sea condenado por delitos cometidos contra el patrimonio de la Caja.
Artículo 32.- El haber jubilatorio será establecido del siguiente modo:
a) En la jubilación ordinaria, será el promedio de los últimos sesenta meses de sueldo y cualquier otra forma de retribución regular y periódica, así como se establece en el Artículo 10 de esta Ley;
b) En la jubilación por invalidez, será el promedio de los últimos sesenta meses de sueldos como se establece en el Artículo 10 de esta Ley, multiplicado por el tiempo de aportes realizados (años y meses) y por la edad del afiliado (años y meses), cuyo resultado se dividirá por el resultado de 60 x 30 (sesenta por treinta); y,
c) En las jubilaciones por exoneración y retiro voluntario los haberes se calcularán en base al promedio de los últimos sesenta meses de sueldo como se establece en el Artículo 10 de esta Ley.
Para la obtención del promedio jubilatorio tanto para las jubilaciones por invalidez, exoneración o retiro voluntario, no se considerarán el abono familiar, ni aquellas gratificaciones y remuneraciones abonadas al término de las funciones laborales o cualquier otra forma de remuneración que no haya sido abonada regular y periódicamente durante el plazo señalado más arriba.
Tampoco se tendrán en consideración en el promedio, los aumentos sobre el total de retribuciones que exceda el 10% (diez por ciento) anual en el citado período de sesenta meses, salvo que el exceso sea debido al aumento del índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central del Paraguay para el correspondiente año.
Artículo 38.- En caso que un afiliado de la Caja sea jubilado y pensionado al mismo tiempo, deberá optar por percibir uno de los dos beneficios. No podrán acumularse en una misma persona dos o más pensiones acordadas por la Caja, en cuyo caso el beneficiario percibirá la de mayor asignación.
Artículo 9°.- Los recursos de la caja se formarán:
a) con la contribución mensual obligatoria de los bancos y de las demás entidades enumeradas en el Artículo 7° de esta Ley, del 19% (diecinueve por ciento) sobre el total de remuneración definidas en el Artículo 10 de esta ley;
b) con el aporte mensual obligatorio de los afiliados activos a la Caja, del 13% (trece por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciban de acuerdo al Artículo 10 de esta Ley;
c) con el aporte mensual obligatorio a la Caja de todos los que han sido beneficiados con jubilaciones y pensiones antes de la promulgación de esta Ley, y los que accedan a los mismos beneficios en el futuro, de acuerdo a la siguiente escala:
- De G. 1.000.000 a G. 1.500.000, aportes del 12,50%
- De G. 1.500.001 a G. 2.000.000, aportes del 25,00%
- De G. 2.000.001 a G. 2.500.000, aportes del 27,50%
- De G. 2.500.001 a G. 3.000.000, aportes del 30,00%
- De G. 3.000.001 a G. 3.500.000, aportes del 32,50%
- De G. 3.500.001 a G. 4.000.000, aportes del 35,00%
- De G. 4.000.001 a G. 4.500.000, aportes del 37,50%
- De G. 4.500.001 a G. 5.000.000, aportes del 40,00%
- De G. 5.000.001 a G. 5.500.000, aportes del 42,50%
- De G. 5.500.001 a G. 6.000.000, aportes del 43,75%
- De G. 6.000.001 a G. 6.500.000, aportes del 45,00%
- De G. 6.500.001 a G. 7.000.000, aportes del 46,25%
- De G. 7.000.001 a G. 7.500.000, aportes del 47,50%
- De G. 7.500.001 a G. 8.000.000, aportes del 48,75%
- De G. 8.000.001 a G. 8.500.000, aportes del 50,00%
- De G. 8.500.001 a G. 9.000.000, aportes del 51,25%
- De G. 9.000.001 a G. 9.500.000, aportes del 52,50%
- De G. 9.500.001 a G. 10.000.000, aportes del 53,75%
- De G. 10.000.001 a G. 10.500.000, aportes del 55,00%
- De G. 10.500.001 a G. 11.000.000, aportes del 56,25%
- De G. 11.000.000 en adelante, aportes del 57,50%...".
d) con el aporte mensual obligatorio del 30% (treinta por ciento), de aquellos afiliados que se acojan al inciso b) del artículo 30 de la presente Ley, calculados sobre la remuneración mensual actualizada del cargo o empleo que ocupaba a la fecha del retiro, hasta completar el puntaje de la jubilación ordinaria, oportunidad en que se regirán por el inciso c) del presente artículo;
e) con el aporte obligatorio del 100% (cien por ciento), del primer mes de sueldo de los empleados a su ingreso a las entidades regidas por esta Ley, pagadero en veinticuatro cuotas mensuales;
f) con el aporte obligatorio de las diferencias por excesos halladas en las cajas de las entidades regidas por esta Ley, y no reclamadas por el público en el término de doce meses de haberse constatado el hecho;
g) con el aporte obligatorio de la diferencia del primer mes de remuneración cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un cargo mejor remunerado,
h) con las rentas de los préstamos y de sus fondos e inversiones;
i) con las donaciones o legados que se hicieren a favor de la Caja;
j) con el importe de la multas, intereses y comisiones que se perciban de acuerdo a la presente Ley;
k) en los casos de jubilación por exoneración, con el pago por parte de las entidades mencionadas en el Artículo 7° de esta Ley, del importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario como meses falten para completar treinta años de servicios, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja y no pudiendo en caso alguno ser menor a sesenta meses del último sueldo nominal y extraordinario.
El pago del importe correspondiente por cada funcionario será hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los treinta días de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo, se aplicará estrictamente lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley;
l) con el aporte de la patronal en los casos de jubilaciones por invalidez, que será el importe equivalente a treinta veces el total de la última remuneración mensual percibida de acuerdo al Artículo 10 de esta Ley; y,
m) con el pago, a cargo de la patronal, del 5% (cinco por ciento) sobre cualquier bonificación, gratificación o capital de retiro de quienes se retiren voluntariamente del servicio, sin derecho a la jubilación.
Los aportes mencionados en los incisos a), b) y c) del presente artículo, serán por el tiempo necesario para lograr el equilibrio financiero de la Caja, y se irán disminuyendo proporcionalmente en la medida que dicho equilibrio lo permita, hasta volver a alcanzar los porcentajes vigentes antes de la vigencia de esta Ley.
Artículo 74.- Deróganse la Ley N° 73 del 5 de diciembre de 1991 y la Ley N° 1.802 del 19 de diciembre de 2001.
3.- La acción debe ser rechazada.
La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la llamada "legitimatio ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Pues bien, entrando a dicho análisis, podemos notar que los accionantes no cuentan con la facultad para la promoción de la presente acción.
LEY 73/1991 art. 74
Sabido es que, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ajustarse a los requisitos formales exigidos en el Art. 552 del C.P.C. por lo que esta acción debió haber sido rechazada in límine en su oportunidad, porque son los particulares los legitimados a promoverla en el caso de considerar que sus derechos y garantías reconocidos constitucionalmente hubieren sido lesionados.
La legitimación deriva de un derecho inherente a la persona (física o jurídica) individualmente afectada por un acto administrativo, la cual es necesaria para requerir por esta vía la protección de derechos fundamentales, situación que no se verifica en la presente impugnación.
"La acción debe ser intentada por el titular del derecho...Llamase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado... Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia..." (Hugo Alsina, "Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial", 2ª Edición, Parte General, Ediar Soc. Anon. Editores, año 1963, pág. 388). Circunstancia ésta la de autos.
La falta de la legitimatio ad causam, no habilita esta vía para requerir la protección de derechos fundamentales y al no hallarse enmarcada con lo que prescribe el Código Procesal de forma en su artículo 550, requisito necesario para provocar el control de constitucionalidad, no es factible entrar, tan siquiera, al estudio de la cuestión de fondo suscitada. Es decir, que la persona que utiliza la presente vía debe ser titular del derecho constitucionalmente afectado, y tal situación no se verifica, pues se tratan de funcionarios activos de la Caja de Jubilaciones, con un derecho en expectativa, fututo y/o probable a obtener la jubilación en un tiempo posterior, y la jubilación se transforma en derecho adquirido una vez cumplidos los requisitos exigidos al momento de solicitarse; y en consecuencia atendiendo a la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad la misma debe interpretarse restrictivamente y de no haberse reunido los requisitos exigidos por los artículos citados para la admisión corresponde el rechazo de misma sin más trámite.
En atención a la cuestión fáctica señalada, considero que un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad o no de los artículos impugnados porque el agravio no tiene actualidad y la controversia deviene inoportuna resultando para esta Corte Suprema de Justicia un asunto abstracto, en el que la decisión sobre el fondo se tornaría irrelevante, por lo que la acción debe ser rechazada. Es mi voto.
Adhesión
Fretes, Altamirano Aquino
Los Dres. Fretes y Altamirano Aquino, manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino, Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-