RESOLUCION 662/2015 • DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) • 2015/12/14 • PY/LEGI/0F2H
VigenteRESOLUCION2015DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTEPY/LEGI/0F2H
Sanción disciplinaria -- Establecimiento del Régimen de Infracciones y Sanciones a ser aplicadas por la Dirección Nacional de Transporte a los propietarios de unidades prestadoras del servicio de transporte nacional e internacional de cargas y pasajeros, conforme a las facultades conferidas por la Ley 1590/2000 (PLN).
VISTA: La necesidad de armonizar el Régimen de infracciones y sanciones de las instituciones reguladoras del Sistema Nacional de Transporte, creadas por la Ley N° 1.590/2.000 y sus modificatorias, y; CONSIDERANDO: Que, por Expediente N° 10.156 de fecha 11 de mayo de 2.015, el Viceministerio de Transporte ha solicitado la armonización de las normativas de infracciones y su respectiva escala de multas a ser aplicadas a las unidades de transporte terrestre automotor de pasajeros que se hallen bajo la competencia de la DINATRAN, conforme la Resolución GVMTN0 50/2015. Que, la Ley N° 1.590/2000 que en su artículo 41 dispone: "Las sanciones establecidas en ésta Ley y sus reglamentos serán aplicadas por medio de disposiciones de la máxima autoridad ejecutiva correspondiente, con intervención de la parte afectada, previa comprobación sumaria de la infracción”. Que, en el Artículo 14 del mismo cuerpo legal establece: "...La autoridad máxima de la DINATRAN será el Consejo... ". Que, ha sido objeto de estudio por parte del Consejo de la Dirección Nacional de Transporte en ocasión de llevarse a cabo en la 111 Reunión Ordinaria de fecha 12 de mayo de 2015, en el punto de temas varios, ocasión en que los miembros del Consejo aprobaron el monto de los jornales respecto a las sanciones de las infracciones asentadas en la Resolución GVMT N° 50/2015 de fecha 03 de marzo de 2015 y remitieron a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Dirección General de Fiscalización y Control para el correcto estudio respecto a las infracciones. Que, el presente tema ha sido objeto de estudio por parte del Consejo de la Dirección Nacional de Transporte en ocasión de haberse llevado a cabo la V Reunión Ordinaria de fecha 21 de agosto de 2.015, habiendo los señores Consejeros resuelto por mayoría de votos, aprobar el cuadro comparativo de infracciones y sanciones vigentes en el ámbito de aplicación del viceministerio de transporte y al DINATRAN, solicitado por nota N° 135 de fecha 11 de mayo de 2015 por el Viceministerio de Transporte conforme al Dictamen N° 154 de fecha 10 de junio de 2.015 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Fiscalización y Control. Que, el Artículo 15 de la Ley N° 1.590/2.000 establece: "...Serán atribuciones del Consejo: ...Inc. e) Estudiar, aprobar o rechazar normas para regular, orientar y fiscalizar el servicio de transporte terrestre y el tránsito por el territorio nacional... ". Que, el Artículo 21 de la misma norma dispone: "...Serán fuente de ingreso de la DINATRAN:...Inc. f) los fondos provenientes de las multas aplicadas a los infractores de la presente ley", en concordancia con el Artículo 40 del citado cuerpo legal que textualmente reza: "Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas con multas aplicadas a los propietarios de los vehículos, conforme a las leyes y reglamentos... ". Que, el Artículo 2° de la Ley N° 5152/2014 "Que deroga el Capítulo IV de la Ley N° 1.590/2.000 "Que regula el Sistema Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT) y sus leyes modificatorias" transcripto reza: "...Dispóngase que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte, asuma las funciones y cumpla los compromisos a cargo de la SETAMA, en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)... ". POR TANTO, y en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley N° 1590/2000, EL CONSEJO DE LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE;
Art. 1
Artículo 1°.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución del Consejo de la DINATRAN N° 45/03 "POR LA CUAL SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 03/01 Y SE REGLAMENTA EL MONTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS HA SER APLICADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE, CORRESPONDIENTE A DIFERENTES INFRACCIONES A UNIDADES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS NACIONAL E INTERNACIONAL", los numerales 116.1, 116.2, 116.3, 116.4, 116.4.1, 116.4.2, 116.4.3, 116.4.4, 116.4.5, 116.5, 116.5.1, 116.5.2, 116.5.3, 116.5.4, 116.5.5 del artículo 116, y los artículos 117, 120, 121, 122, 123 y 130 del Capítulo XX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES del Reglamento de Transporte Público de pasajeros aprobado por Resolución del Consejo de la DINATRAN N° 216/2012 y los artículos 43, 44, 45, 46, 49, 50 y 53 del Capítulo XV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES del Reglamento para el Servicio de Transporte de Cargas aprobado por Resolución del Consejo de la DINATRAN N° 53/01, y en consecuencia;
Art. 2
Artículo 2°- ESTABLECER las conductas consideradas infracciones en la prestación del servicio de transporte de pasajeros y cargas, en el ámbito de competencia de la Dirección Nacional de Transporte y su respectiva clasificación, de la siguiente manera:
I TRANSPORTE DE PASAJEROS
(A) Infracciones o Contravenciones Leves:
Son consideradas infracciones o contravenciones leves las siguientes:
1.- No poseer cuadro de tarifa de pasajes dentro del vehículo, a la vista.
2.- El chofer no se presentare correctamente uniformado o identificado para prestar el servicio.
3.- Operar el vehículo con el uso de equipos sonoros que ocasionen molestias a los pasajeros.
4.- El chofer abandonare el vehículo o el puesto de trabajo sin causa debidamente justificada.
5.- Maltrato físico o verbal al pasajero por parte del chofer
6- Abrir la puerta para embarque y desembarque con el vehículo en movimiento.
7.- Iniciar la marcha con pasajeros ascendiendo o descendiendo.
8.- Permitir la presencia dentro del vehículo, de personas con evidentes signos de embriaguez o bajo efectos de sustancias prohibidas.
9.- Permitir las actividades de vendedores ambulantes dentro del vehículo en movimiento.
10.- Permitir el transporte de productos inflamables y/o explosivos.
11.- Rechazar pasajeros sin motivo justificado.
12.- Falta de Higiene y Limpieza en el Ómnibus.
13.- Iniciar las operaciones del vehículo con falta de: iluminación interna o externa, timbre (corta distancia), extintor de incendios, iluminación de letrero identificativos, silenciadores insuficientes o defectuosos o de cualquier equipamiento obligatorio.
14.- No poseer cuadro de horarios dentro del vehículo, a la vista.
15.- No poseer lista de pasajeros para los servicios directos, diferencial, ejecutivo y de turismo interno.
Art. 2
4.- Incumplimiento de horario.
5.- Incumplimiento de Itinerario.
6.- El chofer presentare, en servicio, evidentes signos de embriaguez o de estar bajo efecto de sustancias tóxicas.
7.- Abastecerse de combustible o efectuar mantenimiento del vehículo con pasajeros a bordo.
8.- Transitar con puerta abierta.
9.- No expedir boletas de pasajes o expedir boletos con datos contradictorios, con el servicio prestado.
10.- No expedir boleta de equipaje.
11.- Calcomanía de Inspección Técnica vencida.
12.- Adulteración o falsificación de boletas de pasajes.
13.- Realizar viaje especial en circuito cerrado nacional sin autorización de la Dirección Nacional de Transporte.
14.- Realizar viaje especial internacional en circuito cerrado sin autorización de la Dirección Nacional de Transporte.
15.- Prestar servicio en unidades de características inferiores al tipo de servicio autorizado.
16.- Portar armas de cualquier tipo, hallándose el conductor en servicio.
17 - El incumplimiento del pago de multas establecidas, luego de haber quedado firme la Resolución que determina la responsabilidad del infractor.
18.- Uso de aparatos celulares o auriculares por parte del chofer dentro de la unidad en servicio.
19.- No devolver el monto del costo del boleto de pasaje, en caso de interrupción del viaje.
20.- No prestar asistencia a los pasajeros y/o terceros en caso de accidentes o interrupción del viaje.
21.- Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo casos de fuerza mayor.
Art. 2
Son consideradas infracciones o contravenciones leves las siguientes:
1.- Desacato a la autoridad interviniente.
Infracciones o Contravenciones Graves
Son consideradas infracciones o contravenciones Graves las siguientes:
1.- No portar Certificado de Habilitación de la Dirección Nacional de Transporte vigente o portar Certificado de Habilitación vencido.
2- Calcomanía de Inspección Técnica vencida.
3.- No portar Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil vigente o portar Póliza de Seguros Vencida.
4 - Exceder las dimensiones máximas permitidas según las normas vigentes en la materia.
(C) Infracciones o Contravenciones Gravísimas. (En este tipo de infracciones se aplicará además de la multa el retiro de circulación de unidades y remisión al lugar de encierro de la DINATRAN).
Son consideradas infracciones o contravenciones gravísimas las siguientes:
1. Operar sin Certificado de Habilitación de la Dirección Nacional de Transporte.
2. Carecer de Póliza de Responsabilidad Civil.
3. Modificar la estructura de la unidad sin comunicar a la DINATRAN.
4 - Comprobación de prácticas de dumping.
5.- Transportar sin la documentación requerida, cargas que por sus dimensiones, peso o peligrosidad, lo requieran.
Art. 3
Art. 3°.- ESTABLECER la Escala de Multas para las infracciones establecidas en el Artículo 2° de la presente Resolución de la siguiente manera:
Inc. A)- Infracciones leves
35 jornales mínimos diarios, vigentes en la capital de la República del Paraguay.
Inc. B)- Infracciones graves
70 jornales mínimos diarios, vigentes en la capital de la República del Paraguay.
Inc. C)- infracciones gravísimas
173 jornales mínimos /diarios, vigentes en la capital de la República del Paraguay.
Art. 4
Artículo 4°.- Otras infracciones, "Pasajerosy Cargas":
a) No renovación, en tiempo, del permiso de explotación del Servicio Nacional de Pasajeros. Por cada periodo de 1 (uno) a 90 (noventa) días de atraso, siempre que el mismo no se deba a mora de la administración: (20 jornales).
b) No renovación, en tiempo, del permiso de explotación del Servicio Internacional de pasajeros y cargas. Por cada periodo de 1 (uno) a 90 (noventa) días de atraso, siempre que el mismo no se deba a mora de la administración: (40 jornales).
c) No renovación, en tiempo, del Certificado de Habilitación de la DINATRAN. (Verificado en la Oficina Central y Talleres de Inspección Técnica), salvo comunicación previa al vencimiento, por Mesa de Entrada Única de la DINATRAN exponiendo causales de no renovación de habilitación, debidamente justificadas: (6 Jornales).
d) No presentación del informe de movimiento de pasajeros en forma semestral: (70 Jornales).
Art. 5
Artículo 5°.- En la prestación del servicio de transporte de cargas y pasajeros, será aplicada la retención del vehículo y retiro de circulación hasta el lugar de encierro de la DINATRAN, en caso de no exhibir el conductor los documentos de porte obligatorio (Habilitación, Certificado de Inspección Técnica y Póliza de Seguro vigentes), o que la prestación del servicio no pueda realizarse sin poner en riesgo la seguridad de los pasajeros o terceros no transportados. Los gastos que irrogue el traslado del vehículo hasta el lugar de encierro correrán por cuenta del propietario de la unidad demorada.
Art. 6
Artículo 6°.- Las operadoras del servicio y/o los propietarios de vehículos a quienes se atribuya responsabilidad por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 2° de la presente Resolución dispondrán de cinco (05) días Hábiles a partir días hábiles a partir del día siguiente a la fecha en que haya sido labrada el Acta por los funcionarios intervinientes, para presentar su descargo o allanarse al pago de la multa establecida.
Art. 7
Artículo 7°.- El Consejo de la DINATRAN podrá aplicar la suspensión o cancelación del permiso de explotación de Empresas operadoras del servicio Nacional o Internacional de Transporte de pasajeros y cargas en los siguientes casos:
1- Reincidencia en la comisión de faltas gravísimas en un período de tres (03) meses.
2- Incumplimiento de los requisitos técnicos y legales que se tuvieron en cuenta para acceder al permiso de explotación.
Art. 8
Artículo 8°.- Las Actas de Comprobación de Intervención serán labradas en Original, Duplicado y Triplicado y contendrán como mínimo los siguientes datos:
• Número de Acta.
• Lugar, Fecha y Hora del procedimiento;
• Nombre del conductor;
• Nombre de la Empresa de Transporte o propietario del vehículo;
• Número de Cédula de Identidad Civil;
• Número y Categoría de Licencia de Conducir;
• Domicilio
• Teléfono
• Tipo de Vehículo;
• Marca del Vehículo;
• Color del vehículo;
• Número de Chapa;
• Identificación del tipo del servicio realizado.
• Identificación de los documentos exhibidos por el conductor;
• Identificación precisa de la infracción que se atribuye con especificación del artículo de la norma transgredida;
Constancia de que el presunto infractor cuenta con cinco (05) días hábiles para impugnar el Acta de Comprobación de Intervención, a cuyo vencimiento se formulará la Resolución que determine la responsabilidad en la comisión de la infracción atribuida constituyendo el Acta suficiente prueba de Notificación;
• Observaciones;
• Nombre, cédula de identidad y firma del conductor;
• Nombre, Firma y sello del Fiscalizador interviniente.
Art. 9
Artículo 9°.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente y la Secretaría Ejecutiva del Consejo de conformidad a la Resolución del Consejo de la DINATRAN N° 98 de fecha 17 de marzo de 2015,
Art. 10
Artículo 10.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.
Abg. Carlos Georgi Samarán
Presidente del Consejo
DINATRAN
16.- Portar cartel indicador que contengan leyendas de servicios no autorizados.
17.-Transportar encomiendas y cargas en el interior del ómnibus.
18.- No portar ticket de salida de la terminal de ómnibus.
19.- Desacato a la autoridad interviniente
(B) Infracciones o Contravenciones Graves:
Son consideradas infracciones graves las siguientes:
1.- No portar póliza de seguros o portar póliza de seguros vencida.
2.- No portar Certificado de Habilitación vigente o portar Certificado de Habilitación vencido.
3.- No reunir condiciones técnicas de Confort (asientos rotos, chapería en mal estado o deteriorada, mal estado del asiento del conductor, asiento de los pasajeros, pasillos y pisos, baños, cinturón de seguridad, salida de emergencia, timbre, iluminación interior, elementos de sujeción y parasol del conductor).
Modificado por RESOLUCION 323/2016
Modificado por RESOLUCION 323/2016
22.- Suspender el servicio, salvo casos de fuerza mayor debidamente comunicados a la DINATRAN.
23.- Transportar pasajeros en un número mayor a la capacidad autorizada para el vehículo, salvo casos de auxilio.
24.- Alzar y bajar pasajeros en lugares no autorizados.
25.- Realizar servicio nacional e internacional con una misma unidad.
26.- No indemnizar deterioro o pérdida total o parcial de equipaje, bultos o encomiendas, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
27.- No remitir datos referidos a exigencias previstas en la Ley N° 1590/2000 y sus reglamentos o remitirlos fuera de plazo.
28.- Disponer para el servicio, unidades que no cumplan con las dimensiones mínimas o excedan las dimensiones máximas permitidas según las normas vigentes en la materia.
29.- Intento de agresión o agresión a las autoridades y/o funcionarios de la DINATRAN
(C) Infracciones o Contravenciones Gravísimas: (En éste tipo de infracciones se aplicará además de la multa, el retiro de circulación de unidades y remisión al lugar de encierro de la DINATRAN).
Son consideradas infracciones gravísimas las siguientes:
1 - Carecer de Pólizas de Seguros de Accidentes a pasajeros y Responsabilidad Civil.
2 - Carecer del Certificado de Habilitación de la DINATRAN.
3 - Cobertura de Línea, Itinerario o Frecuencia no autorizados.
4 - Operar con unidades no autorizadas por la DINATRAN.
5 - Intento de soborno o soborno a las autoridades y/o funcionarios de la DINATRAN.
6 - Comprobación de prácticas de dumping.
7 - Exceso en el cobro del pasaje establecido.
8 - Presentar documentos falsos o adulterados.
9 - La transferencia a terceros de las concesiones o permisos de explotación de servicios sin autorización del Consejo de la DINATRAN.
II TRANSPORTE DE CARGAS
(A) Infracciones o Contravenciones Leves.