Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-02-17PY/JUR/53/2011
Carátula
Asunción, febrero 17 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: 1. La accionante Marta Beatriz Cueto Vda. de Florentín, quien se presenta por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, acompaña a su presentación, copias autenticadas del Ac. y Sent. N° 803 de fecha 28 de agosto de 2006, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Res. DGJP N° 62 de fecha 19 de enero de 2010 dictada por el Ministerio de Hacienda, impugnando el art. 1 de la Ley N° 3542/08 y la Res. DGJP N° 62 del 19/01/2010 del Ministerio de Hacienda.
2. Las citadas normativas prescriben:
2.1. El art. 1 de la Ley 3542/2008 "Conforme lo dispone el art. 103 de la CN, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".
La Res. DGJP N° 62 de fecha 19 de enero de 2010 del Ministerio de Hacienda "Por la cual se deniega pedido de cumplimiento de sentencia, por imposible... ...Art. 1. Denegar. Por imposible, el Cumplimiento de la Sentencia N° 803/06 dictada por la Corte Suprema de Justicia, en base a los fundamentos expresados precedentemente, a las siguientes beneficiarios: ...Sra. Marta Beatriz Cueto Vda. de Florentín...".
3. En fallos anteriores esta Corte estuvo sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad es a toda luz procedente, porque el art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la Ley, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (art. 137 CN).
De ahí que al supeditar el art. 8 de la Ley N° 2345/03, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma anual, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos.
De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos.
La Igualdad de tratamiento contemplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.
Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente.
Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional.
En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el art. 8 de la Ley N° 2345/2003, fue modificado por el art. 1 de la Ley N° 3542/2008, no fue derogado como quiere entender y aplicar el Ministerio de Hacienda. El art. 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por el accionante siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente.
La Constitución ordena que la Ley garantice "... la actualización" de los haberes jubilatorios "... en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (art. 103 CN); la Ley N° 2345/03 supedita la actualización "... al promedio de los incrementos de salarios del sector público" y a la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, al reglamentar "... el mecanismo preciso a utilizar": Dec. N° 1579/04, introduce unas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "Factor ajuste" que podría eventualmente servir de factor de ajuste pero no para actualizar, los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.
El art. 46 de la Ley Suprema dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantenga o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios".
La Ley puede, naturalmente, utilizar el Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "... desigualdades injustas" o "... discriminatorias" (art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos.
En cuanto a la Res. DGJP N° 62 del 19/01/2010 del Ministerio de Hacienda, no corresponde el análisis de constitucionalidad o no de la misma en atención a que una vez pronunciada acerca de la petición formulada en estos autos con relación al art. 1 de la Ley N° 3542/08, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones dependiente del Ministerio de Hacienda deberá expedirse sobre esta última cuestión sometida a consideración de esta máxima instancia.
4. En atención a los fundamentos expuestos precedentemente, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Marta Beatriz Cueto Vda. de Florentín, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en relación con la accionante. Es mi voto.
Adhesión
Fretes, Bareiro de Módica
Los Dres. Fretes y Bareiro de Módica manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente, a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en relación con la accionante, de acuerdo al art. 555 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-