Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-03-05PY/JUR/78/2012
Carátula
Asunción, marzo 5 de 2012
¿Es procedente la garantía solicitada?
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa dijo: La Sra. Ramona Ojeda bajo patrocinio del Abog. L. G., viene a promover la garantía constitucional del Habeas Corpus Genérico a favor de sus hijos Antonio Ojeda y Gerardo Ojeda quienes actualmente se encuentran recluidos en la Penitenciaría Nacional de Tacumbu. En ese orden de consideraciones, en apretada síntesis, refiere que “... mis hijos han sido trasladados violentamente hacia el bajo de la cárcel, ante el grueso de la población, siendo que los mismos le habían asegurado la permanencia en la sección baldosería que es la parte de delante de la prisión señalada y además destaco que los mismos tienen varias amenazas de muerte por parte de otros internos que los tildan y acusan falsamente de ser un soplones y colaboradores de la Policía Nacional”.
En otro apartado de su exposición argumentativa expone “... He acudido y recurrido a las Autoridades Penitenciarias, Jefatura de Seguridad, Puestos de Guardias, pero sin tener hasta el momento ningún resultado positivo, salvo que en la Dirección me dijeron que solo procederán y permitirán el traslado hacia la sección baldosería por una orden judicial, la que desde ya solicito a esta Magistratura para que puedan ser trasladados mis hijos...”.
Termina solicitando que se haga lugar al Habeas Corpus Genérico planteado a favor de los Sres. Antonio Ojeda y Gerardo Ojeda.
Dando inicio al procedimiento, por providencia de fecha 14 de febrero de 2012, la Sala Penal ha ordenado se libre oficio al Director de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, a fin de que informe a esta Sala Penal si los Sres. Antonio Ojeda y Gerardo Ojeda, se encuentran recluidos en esa Institución, y en caso afirmativo de qué autoridad emano dicha orden y el tiempo exacto de reclusión en la misma, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N° 1500/99. Asimismo se ordenó se libre oficio a la Jefa de Antecedentes Penales del Poder Judicial, a fin de que se sirva remitir a esta Sala Penal la planilla de antecedentes de los ciudadanos Antonio Eustaquio Ojeda y Gerardo Cristino Ojeda.
En respuesta del Oficio que le fuera remitido, el Director de la Penitenciaria, por Nota N° 261 de fecha 15 de febrero de 2012 informa que el Sr. Eustaquio Antonio Ojeda se encuentra recluido en dicha institución desde el 1 de noviembre de 2008 remitido por orden del Juez Penal de Garantías N° 2 de San Lorenzo, en el marco de la causa “Víctor Daniel Francia Calonga y otros s/ Robo Agravado”. Con respecto al Sr. Gerardo Cristino Ojeda, el mismo se encuentra recluido desde el 4 de enero de 2009, condenado a la pena privativa de libertad de cinco (05) años por el Tribunal de Sentencia N° 30, en el marco de la causa “Gerardo Cristino Ojeda s/ Robo Agravado” N° 637/2008. A fs. 9-13 consta el Informe de la Jefa de Antecedentes Penales.
Por providencia del 16 de febrero de 2013, como medida de mejor proveer, se ofició al Director de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú a fin de que informe a esta Sala Penal si los Sres. Antonio Ojeda y Gerardo Ojeda estuvieron recluidos en la sección Baldosería con anterioridad y si fueron trasladados, en caso afirmativo, las razones del traslado. Así también si los mismos realizaron denuncias sobre amenazas recibidas de otros reos.
En respuesta al oficio que se le hubiera remitido por Nota N° 300/2012, el Director de la Penitenciaría Nacional presenta el informe del Departamento de Seguridad del citado establecimiento penitenciario. En ese orden, el Jefe del Departamento de Seguridad de la Penitenciaría Nacional adjunta copia de la denuncia presentada por los internos del sector de Carpintería (Baldosería) específicamente en contra de los hermanos Cristino Ojeda y Antonio Ojeda que supuestamente bajo los efectos de la droga se ponen muy agresivos y peligrosos, por lo cual los internos de dicho pabellón solicitaron el traslado de los mismos hacia otro sector del penal. A fs. 23 se encuentra una nota ampliatoria del informe que comunica que en el Departamento de Seguridad de la Penitenciaría Nacional no se registra denuncia de amenazas en forma escrita ni verbal de los internos Cristino Ojeda y Antonio Ojeda.
Análisis de la procedencia del Habeas Corpus Genérico: El art. 133 CN, que regula el Habeas Corpus, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Habeas Corpus podrá ser: (...) 3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, síquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad”.
En concordancia con la aludida cláusula constitucional, la Ley N° 1500/99, en su art. 32 dispone cuanto sigue: “Procederá el habeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el Habeas Corpus Reparador o en el Preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal; b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad”.
Del marco constitucional invocado e igualmente de su correspondencia reglamentaria codificada en la citada Ley, surge que la regulación del Habeas Corpus Genérico es una modalidad que incluye a situaciones no contempladas en las otras dos especies de modo a que no escape de su ámbito protector ningún acto ilegal. Básicamente reúne lo que la doctrina ha distinguido como los Habeas Corpus Restringido y Correctivo, los que están representados por los ítems “a” y “b” del art. 32 de la Ley N° 1500/99.
Por el primero, se busca eliminar restricciones que se consideran secundarias a la libertad, que no constituyen propiamente una privación de libertad o que amenacen la seguridad de la persona, lo que supone una situación que importe una restricción ilegal fáctica, de hecho, consumada, a la libertad física; o esa situación amenace o afecte de hecho la seguridad personal, a diferencia del Habeas Corpus Preventivo, que requiere inminencia de privación ilegítima no consumada, sino en riesgo de serlo.
En cambio, el segundo está proyectado para poner fin a tratos indebidos en los locales de reclusión. En efecto, dicha modalidad esta llamada a ejercer tutela efectiva contra actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente.
En otros términos, esta última hipótesis contempla la situación de personas privadas legalmente de su libertad, es decir por orden de autoridad competente, que sin embargo experimentan la agravación de las condiciones de su detención; violencias físicas (malos tratos, actividades físicas extenuantes o peligrosas, falta de alimentos); psíquica (amenazas, perturbaciones de la tranquilidad, del descanso, apremios ilegales) ; o moral (exigencia de conductas deshonestas, obligaciones de prácticas religiosas contrarias las convicciones propias, etc.).
En el caso particular, el contexto jurídico dentro del cual debe analizarse el estudio de la viabilidad o no del Habeas Corpus planteado se circunscribe a la segunda sub-modalidad (Genérico) en tanto que los justiciables, en cuyo favor se impetra, se encuentran privados de su libertad por orden judicial según surge del mismo escrito promocional que en ningún momento cuestiona la legalidad de la privación de libertad, perspectiva desde la cual debe ser abordada la petición en atención a los ítems que lo fundamentan, a los informes colectados en su substanciación y con arreglo a las normativas constitucionales y legales que orientan e informan las finalidades y efectos del instituto constitucional implementado.
Enfocada la cuestión a la luz del breve bosquejo reseñado y en función a la compendiada línea argumentativa expuesta y en la que se sustenta la garantía constitucional planteada, se desprende que el cuestionamiento se centraliza en el hecho de que los internos han sido trasladados, por las autoridades penitenciarias, del sector denominado “Baldosería” al sector llamado “Bajo de la Cárcel” y que , según se alega, les coloca en una situación de peligro para sus vidas debido a las amenazas y el alto grado de peligrosidad de la zona en la cual están actualmente alojados.
Examinado el planteamiento de acuerdo a las descripciones fácticas desarrolladas por el peticionario se advierte que la garantía constitucional en examen deviene improcedente. En efecto, la distribución geográfica de los internos dentro del establecimiento carcelario es exclusiva atribución de las autoridades de la unidad penitenciaria, conforme a la infraestructura que dispone y consecuente con el sistema progresivo que adopta la Ley Penitenciaria que lo rige; máxime considerando que quien dispuso el traslado -según lo revela el informe- fue el Jefe del Departamento de Seguridad, facultado para ello según se desprende del art. 34 de la Res. N° 99/01, por la que se establece el Reglamento para los internos de Penitenciarias y Correccionales del país.
Además de exponerse una razonable motivación que lo justifica, la que a su vez, armoniza con las normativas contenidas en los arts. 7, 8 y 9 que bajo la rúbrica de “Del Ingreso y Clasificación” regula la Ley N° 210/ 70 que establece el Régimen Penitenciario, el solo hecho del traslado intramuros de los internos en una sede penitenciaria no presupone agravamiento de las condiciones en el cumplimiento de una privación de libertad legitimada por orden judicial; sin que tampoco los internos, por el hecho de haber estado en el lugar cuya reposición se demanda, puedan invocar una suerte de derecho adquirido, toda vez que por el sistema progresivo se acceden a los beneficios que brinda el régimen por conductas ponderadas como idóneas para la reinserción social y no a las inapropiadas, a las que parecen ser propensos los internos Antonio y Gerardo Ojeda.
De ahí que los cuestionamientos expuestos -sin perjuicio de las observaciones que formulare a posteriori- son materias propias de la competencia del órgano administrativo encargado gerenciar el instituto carcelario y por ende es en esa orbita en la que se debe plantear y dilucidar el cuestionamiento insertado en la vía constitucional procurada. A parte de ello, la materia objetada escapa del ámbito de la tutela constitucional que el dispositivo implementado está llamado a proteger.
Como remanente analítico queda por discernir sobre la denuncia relacionada sobre las supuestas amenazas y violencia que sufren los internos, extremos que, prima facie, podrían estar captadas por la garantía constitucional instaurada en tanto y en cuanto llevan implícitas un riesgo a su seguridad personal. Naturalmente que la configuración de tales circunstancias -como condicio sine qua non- deben surgir de hechos objetivos que constituyan indicios de que las personas, a cuyo favor se reclama el Habeas Corpus Genérico, se hallen efectivamente amenazadas; por ende, tales extremos no deben ser meramente conjeturales o presuntos.
Precisamente, de los fundamentos de los hechos relatados por la peticionante al respecto, estos resultan excesivamente vagos e imprecisos que no otorgan posibilidad alguna de dilucidar, con un mínimo de consistencia y veracidad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habrían verificado los hechos denunciados, sin que tampoco de las informaciones colectadas se pueda constatar, en mayor o menor medida, el acaecimiento de los mismos. Precisamente, para tales eventualidades, el art. 21 de la Ley N° 210/70, reconoce el derecho del interno de formular peticiones y quejas al Director del Establecimiento Penitenciario, de modo tal a que en la misma institución se adopte las medidas tendientes a remediar las vicisitudes que padece; la que a su vez, tienen por efecto constituir un elemento probatorio de que se ha denunciado los hechos, sin haber merecido una solución administrativa que los atienda convenientemente. A propósito, el Departamento de Seguridad de la Penitenciaría Nacional, informa que no tiene registrado denuncias de amenazas, en forma escrita o verbal, dirigidos contra los internos Cristino Ojeda y Antonio Ojeda, circunstancia que abona aún más la carencia de elementos acreditatorios de los extremos denunciados.
De ahí que, en las condiciones apuntadas y por las razones expuestas, al no estar avalada por instrumentos objetivos y ostensibles para apoyar la convicción de la existencia de la amenaza denunciada, ni las limitaciones con el derecho al relacionamiento familiar, queda enteramente enervada la posibilidad de visualizar la realidad de los acontecimientos denunciados; circunstancias que permiten afirmar la improcedencia del Habeas Corpus Genérico instaurado, por lo que no corresponde el acogimiento favorable de la referida garantía constitucional.
Ahora bien, lo resuelto no obsta a que el interno procure mejor suerte ante las autoridades administrativas del penal a tenor de los derechos y por los dispositivos que le concede la Ley Penitenciaria y las Reglamentaciones Internas, y en su caso, ante el Juzgado de Ejecución Penal que en nuestra legislación procesal es una Magistratura especializada , de carácter jurisdiccional y no meramente administrativo, que tiene a su cargo el control del cumplimiento de las facultades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de los derechos de los condenados, conforme lo disponen los arts. 43, 490, 492 y concordantes del CPP.
Asimismo, conforme a las disposiciones de la Acor. N° 222 de fecha 5 de julio de 2001, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia que “Aprueba la Guía de Procedimientos del Sistema de Ejecución Penal”, que justamente incorpora, en su art. 21, la figura de la “Petición de Tutela Jurisdiccional”, para cuestionar, específicamente, las actuaciones de las autoridades penitenciarias o administrativas. Las normativas citadas, explican que existen instancias administrativas y jurisdiccionales ordinarias a las que se puede recurrir para reparar, si existieren, la conculcación de los derechos de las personas privadas de su libertad; renunciar a tales remedios y extenderlos en el contexto de la garantía constitucional planteada, importa una pretendida interferencia de esta Sala Penal en competencias que les son extrañas y evadiendo los procedimientos establecidos en la Ley, que exceden el ámbito excepcional del Habeas Corpus.
Jurisprudencia: Esta posición ya ha sido sostenida por la Sala Penal, en ocasiones anteriores, ante la misma situación procesal, entre los que se encuentran, por citar algunos, el Ac. y Sent. N° 983 de fecha 22 de octubre de 2007, pronunciado en los autos: “Habeas Corpus Genérico a favor de Rolando Luis Arambulo; el Ac. y Sent. N° 199 de fecha 10 de abril de 2007, Habeas Corpus Genérico a favor de Fabio Augusto Rodríguez”.
Por tanto, a tenor de los fundamentos esgrimidos, a la norma constitucional que lo respalda (art. 133, inc. 3 de la CN), a las disposiciones legales que rigen la materia (Ley N° 1500/99, art. 32 y concordantes) y los precedentes judiciales invocados, corresponde no hacer lugar, por improcedente, a la garantía constitucional planteada por la Sra. Ramona Ojeda bajo patrocinio del Abog. L. G. a favor de Antonio Ojeda y Gerardo Ojeda. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Blanco
Los Dres. Benítez Riera y Blanco manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar, por improcedente, al Habeas Corpus Genérico planteado por la Sra. Ramona Ojeda bajo patrocinio del Abog. L. G. a favor de Antonio Ojeda y Gerardo Ojeda, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-