Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2006-12-29PY/JUR/333/2006
Carátula
Asunción, diciembre 29 de 2006.
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Se presenta la Abog. Z. R. D., defensora pública del primer turno en lo penal de la ciudad de Encarnación, por la defensa de Julián Resquín Méndez a interponer recurso extraordinario de casación contra el Ac. y Sent. N° 174/06/03 de fecha 10 de octubre de 2006, emanado del Tribunal de Apelación, de la ciudad de Encarnación, integrado por los Abog. Carmen Lial, Sergio Martyniuk y Blas E. Ramírez, decisorio mediante el cual -según lo señala la recurrente- se resolvió confirmar la SD N° 68/06 TS de fecha 19 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado. En este sentido, cabe destacar, que la recurrente no acompaña copia autenticada de la resolución impugnada, sin embargo, los antecedentes del caso -según escrito presentado ante la Secretaría Judicial III de esta Sala Penal (fs. 2/8)- señalan que el Sr. Julián Resquín Méndez, fue condenado según SD N° 68/06/TS de fecha 19 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado a la pena de privación de libertad de diez (10) años. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Alzada de la ciudad de Encarnación.
En cuanto al motivo del recurso de casación, la Abog. Z. E. R. D. lo fundamenta en el inc. 1) art. 478 del Código de Formas, y luego de referirse a las cuestiones votadas por los miembros del Tribunal y sus respectivos votos, hace mención a lo manifestado por la Fiscal interviniente en el marco del juicio oral y público, a las pruebas diligenciadas en el juicio, para concluir: "Que para ésta defensa es importante analizar la tipicidad del hecho y el quantum de la prueba existente sobre la concurrencia de la tentativa de homicidio, con lo cual se debe realizar un análisis de las pruebas con las que cuenta, adoptando la sana crítica diferenciando con la íntima convicción: "Cómo" valorar las probanzas que permitan alcanzar la certeza que conduzca a una resolución justa, "la certeza" distinguirla de la mera posibilidad, a dicho respecto tenemos lo siguiente: 1.- Los testigos manifestaron presenciar el hecho (...) Debe arrojar luz, claridad y determinación sobre la realidad de los hechos, que en nuestro caso no se da por que los mismos son todos jovencitos, amigos y parientes entre sí (...). 2.- En cuanto a las pruebas documentales valoradas por el Tribunal (...) Esta defensa considera que cualquier instrumental que pretenda introducir al juicio debe recabar todos los presupuestos legales que hacen a su validez y en ese sentido impugno el valor jurídico que puedan tener simples copias de actos de investigación, sin el respaldo de los originales. (...) Debemos ser contestes en que la interpretación de la prueba pasa por un adecuado uso de la lógica y la experiencia, como bien señala la doctrina por una parte del mismo modo que la jurisprudencia actual. Tiende a demostrar, que la interpretación de la prueba no puede ser libre ni antojadiza...". Finalmente, la casacionista solicita se revoque la resolución recurrida y se absuelva de reproche y pena a su defendido.
Estos recaudos formales para la admisibilidad de la casación, se encuentran claramente establecidos e individualizados por la ley, la jurisprudencia y la doctrina y son: a) La presentación por escrito del recurso; b) La firma del abogado y del recurrente cuando aquél actúa como patrocinante; c) La presentación del recurso en tiempo propio (10 días), ante la secretaría de la Sala Penal; d) con copias de la resolución impugnada y de la cédula de notificación pertinente; e) La mención de uno o más de los tres exclusivos y únicos motivos previstos en el art. 478 del CPP con sus fundamentos y la solución que se pretende; f) Que la sentencia o el auto impugnado sea uno de los objetos de casación, de acuerdo al art. 477 del cuerpo legal referido; y g) Que exista interés para deducir el recurso.
Estos requisitos, sin llegar a un formalismo o rigorismo excesivo, son los mínimos recaudos exigibles para que la presentación se baste a sí misma y así se dé cumplimiento a "la característica de completividad que el escrito de recurso debe tener, de modo que de él surja todo lo que la Sala Penal deba conocer, sin recurrir a otras piezas del expediente", como acertadamente lo señala la Dra. María Cristina Barberá de Riso en su obra Manual de Casación Penal – P. 268 – 2ª Edición, año 2000.
Que, sentado cuanto antecede y pasando al examen de la admisibilidad o no de la casación interpuesta; se constata, de entrada, que la decisión impugnada -Ac. y Sent. N° 174/06/03 de fecha 10 de octubre de 2006, emanada del Tribunal de Apelación, de la ciudad de Encarnación- no se encuentra agregada al expediente, es decir, la propia casacionista e interesada en el estudio y resolución del recurso no acompaña a su presentación copia -ni siquiera simple- del fallo cuestionado, esta omisión no puede desde ningún punto de vista, ser subsanada por esta Sala Penal, desde el momento que los abogados como profesionales del derecho, se hallan compelidos a conocer las normas de procedimiento y a presentar los medios impugnativos dando cumplimiento a los requerimientos legales.
Por otro lado, examinado el escrito de interposición de la casacionista se advierte que la misma ha invocado el supuesto contenido en el inc. 1) Art. 478. Al respecto la normativa citada dispone. "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional".
Por lo expuesto, se puede afirmar que la abogada de la defensa a más de no fundar correctamente la casación interpuesta, equivocadamente invocó el num. 1 del art. 478. En virtud de ser el de casación un recurso extraordinario, el acto impugnativo debe bastarse a si mismo, de manera que su admisibilidad se halla supeditada a la circunstancia de que contenga las especificaciones requeridas por el Código de Formas, sin que ellas puedan suplirse por ningún motivo. Debido al carácter restrictivo del recurso, está sujeto a reglas y limitaciones, ya que el escrito no es de libre elaboración, sino un juicio técnico del fallo cuestionado, tampoco puede constituirse en una tercera instancia como lo pretende la casacionista.
Al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el art. 480, en concordancia con el 468 del CPP, sin proceder al análisis del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Rienzi Galeano
Los Dres. Pucheta de Correa y Rienzi Galeano manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abog. Z. R. D. defensora pública del primer turno en lo penal de la Ciudad de Encarnación contra el Ac. y Sent. N° 174/06/03 de fecha 10 de octubre de 2006 dictado por el Tribunal de Apelación, de la ciudad de Encarnación. Remitir estos autos al Juzgado competente. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Wildo Rienzi Galeano.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En este sentido, se tiene que el escrito que a manera de fundamentación del recurso presenta la casacionista, se refiere a cuestiones de hechos y pruebas debatidas en el marco del juicio oral y público, así como a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, direccionando sus agravios -principalmente- al fallo del Tribunal de Sentencia.
Definido el argumento expuesto por la recurrente, la primera obligación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proceder al examen de un Recurso Extraordinario de Casación, es determinar si reúne las condiciones y requisitos formales exigidos para su admisibilidad, a fin de que después, superada esta etapa previa, pasar al estudio del fondo de la cuestión planteada y decidir sobre su procedencia o no.
La recurrente incurre en un error al pretender amparar su recurso en el motivo aludido, cuando para ello se requiere a más de la inobservancia de un precepto constitucional, una condena pena privativa de libertad mayor a diez años. En el caso de autos si bien es cierto existe pena de privación de libertad, la misma es de diez (10) años, por lo que mal puede la recurrente alegar este motivo, la norma al utilizar la conjunción "y" señala que ambos supuestos (pena privativa mayor a diez años – inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional) deben estar presentes a fin de que proceda el motivo previsto, lo que en este caso no se verifica. En el mismo orden de ideas, la casacionista no fundó la supuesta inobservancia o errónea aplicación de los preceptos constitucionales alegados, ni siquiera se limitó a mencionar disposiciones constitucionales infringidas, ya que todos sus agravios fueron diseccionados a cuestiones fácticas y probatorias.