Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2007-11-26PY/JUR/289/2007
Carátula
Asunción, noviembre 26 de 2007.
1ª) ¿Es admisible el recurso extraordinario interpuesto?
2ª) En caso afirmativo, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: la Dra. Pucheta de Correa, dijo: En primer lugar y, atendiendo a que la extinción de la acción es un cuestión de orden público, corresponde verificar su supuesto acaecimiento ante la afirmación de la defensa de que ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso penal, por imperio del art. 136 del CP. En ese contexto, cabe realizar una síntesis de las actuaciones a los efectos de determinar la veracidad de lo aseverado por el casacionista:
- El 22 de abril de 2002 se notifica a Oscar Benito Bogado de la imputación realizada en su contra, en la Audiencia realizada a los efectos del art. 242 del CPP;
- El 2 de octubre de 2002, por Auto Interlocutorio N° 1183, la Juez Penal de Garantías María Teresa González de Daniels decreta la rebeldía de Oscar Benito Bogado (fs. 53);
Es importante señalar, teniendo presente el pedido de nulidad de ambas declaraciones de rebeldía planteado por la defensa, que la segunda (relevante a los efectos del cómputo del plazo máximo) ha sido correctamente resuelta, puesto que dentro de las obligaciones que le fueran impuestas al justiciable para la concesión de medidas alternativas a la prisión preventiva interpuestas por el Auto Interlocutorio N° 1501 del 29 de noviembre de 2002, se hallaba la de "presentarse ante el juzgado a firmar el libro de registro", y según informe de la actuaria (fs. 79) el procesado jamás acudió a firmar el referido libro, incurriendo de esa manera en el presupuesto previsto para la declaración de rebeldía en el art. 82 del CPP que dispone: "Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación (...)". El procesado conocía su obligación de comparecer al Juzgado cada mes a fin de estampar su firma en los libros habilitados para ello, nada tiene que ver con el incumplimiento de la aludida obligación la renuncia de su representante legal, puesto que para ir a firmar el Libro de Registro no se requiere la presencia de un abogado, además de que la renuncia del profesional data del 29 de abril de 2003 y la obligación se originó el 29 de noviembre de 2002 (AI 1501 - fs. 61). Por lo expuesto, y a diferencia de lo denunciado por la defensa, no existe ningún vicio nulidificante en el AI N° 1761 del 3 de diciembre de 2003 que declara la rebeldía de Oscar Benito Bogado", con lo cual es correcto iniciar el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento el 26 de mayo de 2004, fecha en la cual se levanta la rebeldía del justiciable.
Jurisprudencia: El criterio de que la rebeldía interrumpe el plazo de duración del proceso penal, tal y como expresamente lo prescribe la ley (art. 136) ya ha sido sustentado de manera reiterada y uniforme por esta magistratura: Acuerdo y Sentencia N° 1144 del 14 de diciembre de 2005 en el expediente caratulado: "Paublino Maldonado Silvero y otros sobre robo agravado y reducción en Ciudad del Este"; Acuerdo y Sentencia N° 890 del 13 de setiembre de 2006 en el expediente: "Gerhard Hans Bauser sobre comercialización de alimentos nocivos y otro".
Adhesión
Núñez
El Dr. Núñez, manifestó: En cuanto al pedido de extinción de la acción penal, se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Disidencia
Blanco
El Dr. Blanco, dijo: Disiento con la opinión vertida por la ilustre Ministra que me antecedió en el uso de la palabra, por los motivos que paso a exponer a continuación.
En reiteradas ocasiones ese Magistrado ha sostenido una postura distinta a la apuntalada precedentemente en cuanto a la declaración de rebeldía y sus efectos en cuanto al proceso y su duración máxima.
En efecto, en primer término me permito traer a colación los fundamentos de mi voto en ocasión de la resolución en la causa caratulada "Recurso de Revisión Interpuesto por el Abog. A.A.B. en los autos caratulados: Paulino Maldonado Silvero y otros s/ Robo agravado y Reducción en Ciudad del Este", Ac. y Sent. N° 1144 de fecha 14 de diciembre de 2005. En aquella ocasión se ha dejado sentado: "...la Declaración de Rebeldía no pude ser concebida como una suerte de sanción procesal al imputado, sino más bien, debe ser entendida y aplicada como una verdadera garantía de defensa, atendiendo a que la ley impide el juicio en ausencia y trata de asegurar su presencia durante el juicio oral".
El instituto procesal de la Rebeldía, tal como se ha dicho, constituye una garantía de que el ciudadano sometido a proceso, no será enjuiciado ni mucho menos sancionado sin estar presente durante la tramitación de la causa que se le sigue. Siendo que es el titular del derecho a la defensa, su presencia resulta de radical importancia. Constituye de esta manera, por un lado una garantía a los fines del respeto del derecho a la defensa en juicio y al principio de Presunción de Inocencia. Igualmente, sus efectos, tienden a dar eficiencia al sistema de justicia, puesto que de otra manera la omisión de su declaración y la consecuente prosecución de la causa -aún cuando no se sustancien actos procesales que involucren al justiciable ausente- implica el transcurso del tiempo, con lo cual se puede agotar el plazo que la ley determina para la conclusión de la causa -plazo razonable- consecuentemente no se responde adecuadamente a los requerimientos de justicia de la sociedad afectada por las conductas que atentan contra del ordenamiento jurídico que tiene como fin protegerlo y a sus bienes.
Resumiendo, la declaración de rebeldía del procesado constituye una garantía para el derecho de defensa del mismo y sus defectos -que hacen a la eficiencia del sistema- producen la suspensión del plazo (con la paralización de los actos procesales), con lo cual no existe un reinicio del cómputo sino una adición de los plazos en los cuales estuvo sometido al proceso el justiciable.
Ya entrado en el análisis de la presente causa, y a los fines de no incurrir en repeticiones innecesarias en cuanto a las constancias de autos ya descriptas por la Ministra que me antecedió en la emisión del voto, me abocaré a la revisión del cómputo del plazo total en relación a Oscar Benito Bogado.
La defensa funda su pretensión en el art. 478 numerales 1 y 3 de la Ley 1286/98. Concretamente denuncia nulidad de los incidentes resueltos en el juicio oral referentes a las declaraciones de rebeldía, hechos inexistentes, incorrecta valoración de las pruebas rendidas en el contradictorio, errónea medición de la pena. Denuncia que la víctima ha violado la Ley N° 608 que crea el sistema de matriculación y la cédula del automotor.
En primer término, y en el marco del análisis de la admisibilidad, cabe destacar que el sistema recursivo dentro del actual sistema procesal se rige principalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Ritual.
En esa tesitura, corresponde determinar si se hallan reunidos los requisitos formales que hacen a la admisibilidad del recurso, esto es, si se ha interpuesto: a) en la forma y término prescritos por la norma, b) si la resolución impugnada da lugar a él (taxatividad objetiva), y; c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva).
En cuanto al primer punto de análisis de la admisibilidad referido a la forma de interposición: el art. 468 en concordancia con el art. 480 del CPP dispone: "El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende".
El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado en el fallo cuestionado (Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación) y la solución que corresponda al caso.
De un minucioso análisis y posterior confrontación del escrito impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (art. 468 en concordancia con el art. 480 de la Ley 1286/98) y la doctrina aludida, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado. En su dilatada exposición, el recurrente, omite individualizar el supuesto vicio que padece la sentencia de segunda instancia, objeto de recurso. En su escrito de veintidós páginas, la defensa, se limita a atacar el fallo dictado en el juicio oral, cuestiona los incidentes resueltos por la magistratura de primer grado y la valoración de las pruebas realizadas por el a quo, y basamenta la falta de fundamentación de la sentencia en la "incorrecta valoración" de la deposición de un testigo. Sobre el punto se trascribe -a modo ejemplificativo- algunas aseveraciones del casacionista: "La fundamentación, incongruente a la verdad de lo desarrollado en el Juicio Oral y Público se ha sostenido sobre la valoración de un testimonio que no se encuentra avalado con otros testimonios, es decir, de una versión incierta, se ha dado credibilidad a un testimonio que no fue corroborado por los otros testigos y mediante una supuesta sana crítica contradictoria ante la ausencia de pericias y otros elementos que ameriten culpabilidad, se dicta una sentencia contradictoria y por lo tanto manifiestamente infundada".
La defensa, en su escrito de interposición, prácticamente omite hacer referencia al fallo recurrido (resolución del tribunal de apelación), que como objeto de la impugnación debió de haberse erigido en el centro de los cuestionamientos del recurrente. De la acabada lectura del escrito de interposición del recurso no se pudo determinar ninguno de los vicios que habilitan la casación, no expresa la defensa el motivo que le lleva a aseverar que el Acuerdo y Sentencia 95 del 28 de diciembre de 2006 se halla infundado. Tal y como se expresó en los párrafos que anteceden el casacionista se limita a cuestionar las actuaciones realizadas en las etapas preparatoria e intermedia, ya precluidas, además del testimonio valorado por el tribunal de sentencia en el marco del juicio oral y público. No refiere, el recurrente, razones jurídicas que confirmen la invalidez de los fundamentos expuestos por los miembros de Alzada. En síntesis: no hace, la defensa, ningún intento serio por desmeritar el fallo emitido por el Tribunal de Apelación, motivo por el cual su planteamiento deviene notoriamente inadmisible.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Ministro Núñez Rodríguez, manifiesta: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve: Rechazar el pedido de extinción de la acción penal. Declarar inadmisible para su estudio, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 del 28 de diciembre de 2006, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital. Imponer las costas al recurrente. Anotar, registrar y notificar. Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec. Karinna Penoni de Bellassai.-
- El 27 de noviembre de 2002, se reinicia el cómputo del plazo, cuando se presenta el procesado a solicitar fijación de audiencia (fs. 54);
- El 3 de diciembre de 2003, por Auto Interlocutorio N° 1761, la Juez Penal de Garantías María Teresa González de Daniels decreta, por segunda vez, la rebeldía de Oscar Benito Bogado (fs. 83).
- El 26 de mayo de 2004, se reinicia el cómputo del plazo, cuando el Comisario Principal Leonardo Gómez Rojas comunica al Juzgado que el procesado se ha presentado y se encuentra recluido en dependencias de la Comisaría N° 28 y se realiza, posteriormente, en la misma fecha la Audiencia en el Juzgado (fs. 85/86);
- El 7 de marzo de 2006, el Tribunal de Sentencia presidido por la Jueza María Ester Fleitas, por Sentencia Definitiva N° 47, resolvió condenar al acusado a dos años y seis meses de pena privativa de libertad (fs. 164/169);
- El 28 de diciembre de 2006, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 95, resolvió: Confirmar la condena dispuesta en primera instancia (fs. 193/195);
- El 22 de junio de 2007, la defensa interpone Recurso Extraordinario de Casación y solicita extinción de la acción penal (fs. 220/241);
- Por providencia del 5 de setiembre de 2007, se ordena correr traslado de la Casación planteada a la Querellante y a la Fiscalía General del Estado por el término de ley;
- El 23 de noviembre de 2007, la Fiscalía General del Estado recomienda el rechazo del pedido de extinción de la acción penal y la inadmisibilidad de la casación planteada (Dictamen N° 1580 – fs. 257/262).
El plazo máximo de duración del proceso se halla regulado en el art. 136 del CPP que dispone: "Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Este plazo solo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo".
Cotejados los antecedentes transcriptos en función a las normas que regulan la materia (art. 136 y 137 del CPP), se concluye que en la presente causa no se produjo la extinción de la acción penal, toda vez que el plazo se computa desde el 26 de mayo de 2004, fecha en la que comenzó a correr nuevamente el término, cuando el Comisario Principal Leonardo Gómez Rojas comunica al Juzgado que el procesado se ha presentado y se realiza la Audiencia en el Juzgado, y expiraría, si la condena dictada no alcanza el grado de firmeza del art. 127 del CPP, el 27 de noviembre de 2007.
En resumen: Por los fundamentos expuestos en los párrafos que anteceden y ante el incumplimiento del plazo máximo previsto en el art. 136 de la Ley 1286/98 para la duración del proceso penal corresponde rechazar el pedido de extinción de la acción penal.
En otras palabras, su declaración tiende a la garantía de defensa y presunción de inocencia (juicio previo), a su vez sus efectos tienden a la eficiencia del sistema de justicia (juzgamiento dentro del plazo razonable). Con todo, en el supuesto de existir una abierta contraposición de intereses -garantía versus eficiencia- la garantía debe primar necesariamente, por imperio del art. 17 de la CN y el art. 6 del CPP. En este caso, tal como se ha explicitado en la referida resolución, la declaración de rebeldía constituye, por sobre toda una garantía para el procesado y no una sanción procesal.
Concatenado a ello, sus efectos hacen a la suspensión del cómputo del plazo razonable. En otras palabras, en el caso de que el justiciable luego de someterse al proceso, fuera declarado en rebeldía, para después volver a presentarse, se entiende debe adicionarse el plazo que corrió antes de la declaración de rebeldía con el que transcurrió luego de su presentación ante el Juez para la prosecución de la causa. Como se ha dicho en el mencionado fallo: "...Incontestablemente, el periodo de tiempo transcurrido durante la rebeldía no puede en ningún caso ser considerado a los efectos de la duración máxima del procedimiento, sin embargo, el plazo discurrido desde el primer acto del procedimiento hasta la declaración de rebeldía -así sea un solo día- sí debe ser computado al plazo que corre posterior al levantamiento de la misma". Ello, porque de lo contrario estaríamos ante la posibilidad de procesos que se extiendan indefinidamente, reiniciando el cómputo de plazos una y otra vez, lo cual desgasta al sistema de justicia, ocasiona un dispendio de actividad jurisdiccional además de infraestructura y por sobre todo, atenta contra el principio de plazo razonable de juzgamiento.
En ese sentido, habiendo sido notificado del acta de imputación en fecha 22 de abril de 2002 (fs. 16), estuvo sometido al proceso, antes de la declaración de rebeldía en fecha 02 de octubre de 2002 (fs. 53), cinco meses y diez días.
Por AI N° 1501 del 29 de noviembre de 2002, fs. 61, se dispuso el levantamiento de la orden de rebeldía que pesaba sobre él mismo, habiendo estado en rebeldía por el plazo de un mes y veintisiete días. A partir de dicha fecha estuvo sometido al proceso por el plazo de un año y cuatro días hasta el 03 de diciembre de 2003, que por AI N° 1761, fs. 83, se dispone una nueva rebeldía.
En fecha 28 de mayo de 2004, por AI N° 908 se levanta el estado de rebeldía en razón a la presentación del imputado ante el Juzgado de Garantías de Luque, que decretó su Prisión Preventiva, habiendo estado rebelde por el plazo de cinco meses y veinticinco días al tiempo de la prisión preventiva.
Posteriormente, una vez levantada la rebeldía transcurrieron hasta la fecha de presentación del recurso extraordinario de casación -22 de junio de 2007, (fs. 220/241)- tres años y veinticinco días lo cual sumado al plazo anteriormente señalado (cinco meses y diez días antes de la primera rebeldía y un año y cuatro días antes de la segunda rebeldía), toda vez que no existe una nueva causal de suspensión, han transcurrido cuatro años seis meses y nueve días, con lo cual ha discurrido ampliamente el plazo que el art. 136 del CPP determina para la duración del proceso, que en este caso es de tres años y seis meses, puesto que en autos ha sido dictada sentencia de condena (SD N° 47 de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de la capital, conformada por Ac. y Sent. N° 95 de fecha 28 de diciembre de 2006 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal 1ª Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital).
Es dable aclarar, que a los efectos del cómputo se descuenta el plazo de siete meses y nueve días que es el tiempo total en que estuvo en rebeldía, comprendiendo tanto la primera declaración de rebeldía (02 de octubre del 2002) como el de la segunda rebeldía (03 de diciembre del 2003).
Consecuentemente, corresponde se declare la extinción de la acción penal en la causa que se le sigue a Oscar Benito Bogado en razón al transcurso del tiempo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 136 del CPP. De igual manera, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 359 del mismo cuerpo legal corresponde se dicte el Sobreseimiento definitivo de la presente causa y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en relación al mismo, previa verificación por el Juzgado de Ejecución Penal de la inexistencia de órdenes privativas de libertad vigentes, dictadas por distintos órganos jurisdiccionales en diferente proceso penal. Es mi voto.
La Ministra Pucheta de Correa continúo diciendo: Salvado el primer escollo referente al cuestionamiento de la duración del proceso penal, se analiza a continuación la admisibilidad del recurso para luego pasar al análisis de la procedencia solo si se hallan reunidos todos los recaudos prescriptos en la ley (art. 477, 478, 480, 468 del CPP).
Al respecto de la fundamentación, la doctrina sostiene que: "El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta". (Fernando de la Rúa. La Casación Penal - Depalma, 1994).
Esta exigencia legal avalada por la doctrina mayoritaria responde a la particular naturaleza del instituto de casación, cuya esfera está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, y el control jurídico que provoca sólo puede recaer sobre determinados motivos consignados expresamente en la ley.
Por otro lado, en casación se reduce la vigencia del principio "iura novit curiae", el Órgano Juzgador no puede conocer otros motivos que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere inobservadas o erróneamente aplicadas y enunciando la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo es imposible dar trámite al recuro en cuestión, tornándose así inviable el análisis del planteamiento.
Al no hallarse cumplidos los recaudos procesales fijados en la Ley 1286/98, con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el art. 480, en concordancia con el 468 del CPP.
En cuanto a las costas, se impondrán a la recurrente, en virtud a lo preceptuado por el art. 269 del CPP. Es mi voto.