DECRETO 21.946/1998 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 1998/07/17 • PY/LEGI/04BW
VigenteDECRETO1998MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/04BW
Sanidad animal -- Reglamentación del Programa Nacional de Erradicación de la Peste Porcina Clásica.
VISTA: La necesidad de contar con normativas legales, que amparen la erradicación de la enfermedad denominada Peste Porcina Clásica, en todo el territorio de la República; y, CONSIDERANDO: Que la Ley 494/21, el Decreto 3283/69, el Decreto 18.362/86 y lo dispuesto en los arts. 2º, 5º, 33º y demás concordantes de la Ley 99/91, establecen la importancia del control y erradicación de la enfermedad conocida como "Peste Porcina Clásica"; y, Que la industria porcina nacional, en su progresiva expansión, debe estar adecuada a las medidas sanitarias internacionales, con el objeto de lograr una optimización de la calidad de la misma. Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Reglaméntase el Programa Nacional de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, aplicable a todos los animales de explotación económica del tipo intensivo y/o extensivo, susceptibles de contraer dicha enfermedad.
Art. 2
Art. 2º- Declárase obligatoria la vacunación de todos los animales susceptibles a la enfermedad denominada Peste Porcina Clásica. El SENACSA, a los efectos de la ejecución del Programa Nacional de control y Erradicación, operará por áreas o zonas de lucha previamente establecidas por el Consejo Directivo.
CAPITULO I De las Vacunaciones y su Fiscalización
Art. 3
Art. 3º- La vacunación de los cerdos será obligatoria, periódica y sistemática, de acuerdo a las características epidemiológicas productivas de cada zona, con excepción de las declaradas libres o indemnes.
Art. 4
Art. 4º- La vacunación se hará utilizando vacuna a virus vivo o liofilizado, Cepa CHINA. El período de inmunidad conferido por la vacuna no será menor de 1 año.
Art. 5
Art. 5º- Cuando se utiliza vacuna a virus vivo, la primera vacunación se hará a partir de los 2 primeros meses de edad del animal, debiendo los animales mayores de dos meses ser revacunados anualmente. En todos los casos, siempre se seguirá las instrucciones del laboratorio fabricante de las vacunas.
Art. 6
Art. 6º- El SENACSA, conjuntamente con el sector privado, delineará planes de acción para la vacunación a nivel de pequeños y medianos productos. Las vacunaciones se efectuarán en forma progresiva, dando prioridad a las zonas de mayor riesgo.
Art. 7
Art. 7º- La vacunación tendrá una cobertura geográfica del 100% y poblacional como mínimo del 80%, en los lugares de vacunación obligatoria.
Art. 8
Art. 8º- La vacunación será realizada por veterinarios debidamente registrados en el M.A.G., paratécnico, propietario o encargado habilitado por el SENACSA, previa capacitación. En los tres últimos casos se hará bajo la responsabilidad técnica de un veterinario.
Art. 9
Art. 9º- En las vacunaciones perifocales y de fiscalización, la vacunación será controlada, y si el caso lo requiere, ejecutada por el SENACSA, sin que ello implique costo alguno, para el propietario.
Art. 10
Art. 10º- Los laboratorios y casas expendedoras de productos veterinarios interesados en la fabricación, importación y/o venta de vacunas contra la Peste Porcina Clásica, así como los dedicados a la venta de vacunas y de animales porcinos, deberán estar registrados y habilitados por el SENACSA, ajustándose a las normas establecidas por el SENACSA, ajustándose a las normas establecidas en el presente Decreto.
Art. 11
Art. 11º- Todas las vacunas utilizadas en la campaña de vacunación, serán controladas y autorizadas por el SENACSA.
CAPITULO II Del Registro de las Vacunaciones
Art. 12
Art. 12º- Los propietarios de cerdos deben contar con una Ficha sanitaria autorizada por el Senacsa y destinada al registro de los datos de vacunación y al tránsito de los animales.
Art. 13
Art. 13º- El registro de la vacunación será obligatorio y se hará en la oficina del SENACSA, de la jurisdicción correspondiente.
Art. 14
Art. 14º- A los efectos del registro de los datos de vacunación, el propietario deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Presentar el documento de compra de la vacuna con formato aprobado por SENACSA (Nombre del laboratorio, nombre comercial de la vacuna, técnica de preparación, dosis, tipo de envase, etc.).
b) b) Proveer el detalle de los animales vacunados por categoría, cría, recría, reproductores y otras.
c) Nombre del vacunador.
d) Ficha Sanitaria.
e) Fecha y lugar de vacunación.
Se procederá a identificar a cada animal vacunado, mediante una remuneración o código en la oreja de los mismos.
CAPITULO III Del Registro y Habilitación de Granjas Porcinas
Art. 15
Art. 15º- El SENACSA procederá al registro y habilitación de las granjas porcinas, medianas e industriales existentes en el país, entendiéndose por tales las que cuenten con 20 o más animales.
CAPITULO IV De la Ocurrencia de la Enfermedad, Notificación y Atención
Art. 16
Art. 16º- La sospecha de ocurrencia de la enfermedad deberá ser notificada obligatoriamente al SENACSA.
Art. 17
Art. 17º- Para casos de aparición de focos, el SENACSA conjuntamente con el sector privado, aplicará medidas sanitarias de acuerdo al Manual de Procedimientos, para atención de focos.
Art. 18
Art. 18º- La notificación será realizada por los propietarios, sus representantes, instituciones oficiales o por cualquier tercero, que tome conocimiento de la aparición o sospecha de la enfermedad.
Art. 19
Art. 19º- En el caso que el propietario de los cerdos afectados se opusiese a la intervención del SENACSA, éste solicitará por la vía legal correspondiente, el cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias para evitar la difusión de la enfermedad.
CAPITULO V Del Diagnóstico y la Vigilancia Epidemiológica
Art. 20
Art. 20º- El diagnóstico de laboratorio se podrá realizar mediante inmunofluorescencia o cualquier otro método que la técnica aconseje y que hubiere sido aprobado previamente por el SENACSA.
Art. 21
Art. 21º- El diagnóstico podrá ser realizado por laboratorios oficiales o privados, autorizados por el SENACSA.
Art. 22
Art. 22º- Las muestras para el diagnóstico será remitidas debidamente protocolizadas, por la persona habilitada (funcionarios del SENACSA, veterinarios del sector privado o propietarios de cerdos).
Art. 23
Art. 23º- Cuando el diagnóstico se realice en laboratorio oficial, el costo del antígeno y otros gastos que ocasione el mismo, correrá por cuenta del propietario.
Art. 24
Art. 24º- La interpretación de los títulos de inmunidad será reglamentada por el SENACSA.
Art. 25
Art. 25º- Los exámenes serológicos en cerdos serán obligatorios y previos a la declaración de áreas libres, como vigilancia epidemiológica y como investigación en áreas con focos declarados. En estos casos, todos los afectados deberán prestar su colaboración.
CAPITULO VI Del Destino de los Reaccionantes y Animales muertos
Art. 26
Art. 26º- Los animales muertos que provengan de focos de Peste Porcina Clásica, confirmados deberán ser inciertos o enterrados en el mismo establecimiento, bajo supervisión del SENACSA.
Art. 27
Art. 27º- Los propietarios de establecimientos suinos o sus representantes, facilitarán al SENACSA, la realización de pruebas para determinar los títulos de inmunidad de lotes vacunados y demás medidas necesarias para el control de la enfermedad.
Art. 28
Art. 28º- El Gabinete del Viceministro de Ganadería a través del Servicio de Inspección Veterinaria en Mataderos y Frigoríficos, informará al SENACSA del faenamiento de animales provenientes de focos de Peste Porcina Clásica, sin síntomas clínicos, indicando el nombre del propietario, lugar de establecimiento y el resultado de la inspección.
Art. 29
Art. 29º- En caso de no existir en la zona, Oficina Regional de Inspección veterinaria oficial (MAG o MUNICIPAL), esta función deberá ser ejercida por un veterinario del SENACSA.
Art. 30
Art. 30º- En áreas en erradicación o declaradas libres, el sacrificio de los cerdos infectados será inmediato y total y no serán utilizados los restos de animal sacrificado, para cualquier tipo de consumo o aprovechamiento.
CAPITULO VII Del Tránsito de Cerdos
Art. 31
Art. 31º- El tránsito de los cerdos infectados provenientes de un foco de Peste Porcina Clásica, solamente será permitido cuando tenga por destino el sacrificio de los mismos.
Art. 32
Art. 32º- El SENACSA, en coordinación con otras instituciones, será responsable del control del tránsito de cerdos en todo el territorio nacional, a través de sus puestos de control u otros medios, que crea conveniente para el efecto.
Art. 33
Art. 33º- El SENACSA establecerá procedimientos de bioseguridad para operaciones de entrada y salida de personas y productos de los establecimientos suinos, con foco de la enfermedad.
CAPITULO VIII De los Medios de Transporte de Cerdos
Art. 34
Art. 34º- Los vehículos o contenedores utilizados para el transporte de cerdos, deberán ser constituidos de modo a garantizar la seguridad y el bienestar de los mismos, durante el transporte. Al mismo tiempo, deberán permitir la inspección de los animales y ser limpiados periódicamente, en especial después de cada viaje realizado.
Art. 35
Art. 35º- Los medios de transporte deberán ser desinfectados obligatoriamente en los casos siguientes:
a) Cuando se constaten animales enfermos de Peste Porcina Clásica, en los mismos.
b) Cuando dichos medios de transporte deban ingresar en áreas indemnes o libres.
c) Cuando salen de zonas consideradas de riesgo, por ocurrencia de Peste Porcina Clásica.
Art. 36
Art. 36º- El SENACSA establecerá los lugares donde serán desinfectados los medios de transporte utilizados con animales enfermos y una vez cumplida con la exigencia, le expedirá el certificado correspondiente.
Art. 37
Art. 37º- El SENACSA registrará y habilitará los medios de transporte terrestre, ferroviarios, fluviales y aéreos de animales susceptibles a la enfermedad de Peste Porcina Clásica, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las Municipalidades, de acuerdo a los requisitos exigidos para su habilitación sanitaria.
Art. 38
Art. 38º- Los puestos de control fijos y móviles del SENACSA, se encargarán de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto.
CAPITULO IX De la Certificación de Establecimientos y Zonas Libres
Art. 39
Art. 39º- Se entenderá por zona libre, todo territorio geográfico, legalmente delimitado de por lo menos 10 kilómetros, en torno al establecimiento suino, en el cual la totalidad de los demás establecimientos hayan sido declarados libres de la enfermedad, de Peste Porcina Clásica, en los que conste:
a) Que en dicho territorio no se ha comprobado, ni ha habido evidencia de la enfermedad de Peste Porcina Clásica, por lo menos durante un período de tres años o doce meses y en donde se utiliza la vacunación como método de control, o bien,
b) Cuando hayan transcurrido seis meses desde la declaración del último caso de la enfermedad y se haya empleado el método de sacrificio sanitario, sin vacunación como medida de control; y,
c) Que dicho territorio esté bajo un sistema de vigilancia epidemiológica permanente, que considere los siguientes factores:
- Un catastro de la totalidad de los establecimientos suinos, existentes en la zona delimitada.
- Un procedimiento de monitoreo y prospecciones serológicos, de acuerdo a un diseño estadístico.
- La utilización de un sistema de información y análisis.
Art. 40
Art. 40º- En las zonas declaradas libres, no podrán introducirse animales que no se ajusten a las medidas sanitarias establecidas para la enfermedad de Peste Porcina Clásica, de acuerdo a las reglamentaciones existentes.
Art. 41
Art. 41º- Para la certificación de establecimientos libres de Peste Porcina Clásica, serán realizadas pruebas serológicas a intervalos no menores de treinta días, ni mayores de sesenta días, hasta que haya evidencia de ausencia de la enfermedad.
Art. 42
Art. 42º- Se considerará establecimiento libre de Peste Porcina Clásica, a todo local que haya pasado dos pruebas negativas consecutivas. Entre la última prueba negativa y la certificación no deberá mediar más de seis meses.
Art. 43
Art. 43º- La certificación de "Establecimiento libre" será válida por un año y para su renovación se deberán efectuar las pruebas correspondientes en animales elegidos al azar.
Art. 44
Art. 44º- Alrededor del establecimiento declarado libre, SENACSA establecerá un área de protección sanitaria, donde se aplicarán los mismos criterios de zona libre.
CAPITULO X Del Movimiento y Concentración de Cerdos
Art. 45
Art. 45º- El SENACSA fiscalizará el tránsito de animales mayores de dos meses, de edad en los siguientes lugares, aduanas, puertos, aeropuertos, mataderos y frigoríficos, ferias, remates, exposiciones o cualquier otro lugar en donde se efectúe comercialización de animales porcinos dentro del país. Todo animal destinado a ser comercializado deberá contar con el certificado de vacunación correspondiente.
CAPITULO XI Del Ingreso de Animales, Productos y Subproductos y Derivados de la Industria Suina
Art. 46
Art. 46º- Los animales procedentes del extranjero, ingresarán al país acompañados de la documentación correspondiente, a saber:
a) Permiso de importación otorgado por el Gabinete del Viceministro de Ganadería, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 99/91.
b) Certificado oficial de vacunación y diagnóstico para los cerdos mayores de dos meses de edad, expedido por el organismo competente del país de origen, debidamente legalizado, en el que conste que los animales:
- No presentaron el día del embarque, ningún signo clínico de Peste Porcina Clásica.
-Proceden de explotaciones inspeccionadas regularmente por las Autoridades Veterinarias del país de origen.
Art. 47
Art. 47º- El importador comunicará al SENACSA la fecha, lugar de entrada, raza y número de cerdos, que compone el lote, debiendo ingresar al país por áreas fronterizas donde existen oficinas zonales y/ o regionales del SENACSA a los efectos de proceder a la inspección sanitaria y verificación de la documentación correspondiente.
Art. 48
Art. 48º- Los animales cuyo ingreso al país, se solicita deberán estar munidos de los correspondientes certificados de vacunación contra la Peste Porcina Clásica. Los mismos se ajustarán a los requisitos establecidos para ellos en el presente Decreto.
Art. 49
Art. 49º- Los animales provenientes del exterior, en tránsito por nuestro país, cuya permanencia sea mayor de 15 días, serán vacunados y puestos en observación por el SENACSA, hasta su salida del país.
CAPITULO XII De los Mataderos y Frigoríficos
Art. 50
Art. 50º- El SENACSA, coordinará con otras instituciones públicas o privadas, providencias y procedimientos legales, con vistas al control y erradicación de las enfermedades contempladas en la Ley 99/91, de conformidad a lo establecido en el art. 74 del citado marco legal.
CAPITULO XIII De las Sanciones
Art. 51
Art. 51º- A los efectos de sancionar e imponer multas a los infractores de las disposiciones referentes, al Programa Nacional de Erradicación de la Enfermedad de Peste Porcina Clásica, se estará sujeto a lo dispuesto en la Ley 99/91 y demás normas legales, que regulen la materia.
CAPITULO XIV Disposiciones Generales
Art. 52
Art. 52º- El SENACSA elaborará un Manual de Procedimientos para las actividades laboratoriales y de campo, en donde se detallarán los pasos a seguir, para el control y erradicación de la Peste Porcina Clásica.
Art. 53
Art. 53º- El SENACSA adoptará las medidas convenientes para coordinar las acciones, con otras instituciones nacionales y extranjeras, tendientes al control y erradicación de la Peste Porcina Clásica, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 74 y 169 de la Ley 99/91.
LEY 99/1991 art. 169
Art. 54
Art. 54º- Cualquier caso no previsto en este reglamento será analizado por un equipo de especialistas, integrado por Resolución del Consejo Directivo del SENACSA, el cual emitirá su dictamen en la brevedad posible. La cuestión será resuelta por Resolución del Consejo Directivo.
Art. 55
Art. 55º- En caso de que el propietario no proceda a la vacunación de sus cerdos, el SENACSA realizará la misma compulsivamente, percibiendo por dicho servicio de vacunación el arancel correspondiente, cuyo monto será establecido por Resolución del Consejo Directivo, si perjuicio de las sanciones que correspondan.
Art. 56
Art. 56º- Los vacunadores particulares autorizados por el SENACSA, serán considerados funcionarios adscriptos y en ese carácter se someterán a la disciplina y responsabilidad de la Institución. En caso de transgresión a lo establecido para el desempeño de sus funciones, los antecedentes serán remitidos a la justicia ordinaria independientemente de las sanciones administrativas que determine el Consejo Directivo y sin perjuicio de la responsabilidad económica resultante, con relación a terceros.
Art. 57
Art. 57º- Créase una Comisión Ad Honórem sobre peste porcina clásica, con representantes del sector privado y SENACSA, cuyas funciones y composición serán establecidas por Resolución del Consejo Directivo del SENACSA.
Art. 58
Art. 58º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 59
Art. 59º- Deróganse las disposiciones reglamentarias contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 60
Art. 60º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.
Juan Carlos Wasmosy.- Cayo A. Franco S.