DECRETO 3283/1969 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 1969/02/28 • PY/LEGI/09GJ
VigenteDECRETO1969MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/09GJ
Campaña Nacional de lucha contra la Peste Porcina - Declaración obligatoria la vacunación y se establecen normas sanitarias para el control de la enfermedad.
VISTA: la difusión de carácter epizoótico que va adquiriendo la Peste Porcina en nuestro país, enfermedad extraordinariamente contagiosa y mortal, constituyendo una seria amenaza para la industria porcina nacional y un peligro para la salud de la población, y CONSIDERANDO: de gran necesidad instituir una campaña de lucha contra dicho mal a fin de controlar su difusión estableciendo de esta manera uno de las condiciones propicias para el desarrollo de la porcinocultura paraguaya; Que por Ley Nº 494 del 13 de Mayo de 1921 de Policía Sanitaria Animal, se declara enfermedad contagiosa a la Peste Porcina, y se establece la obligatoriedad de su denuncia; Que para controlar dicho mal, no se cuenta con el instrumento legal necesario, por cuyo motivo se impone adoptar medidas urgentes, mediante la formulación de la norma pertinente. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Declárase de interés nacional la lucha contra la Peste Porcina.
Art. 2
Art. 2º.- A partir de los treinta días de la publicación del presente Decreto, y conforme a sus estipulaciones reglamentarias queda instituida la Campaña de Lucha contra la Peste Porcina.
Art. 3
Art. 3º-.- Se declare obligatoria la vacunación contra la Peste Porcina, en todo el territorio nacional. Esta medida quedará sujeta a las normas sanitarias establecidas para el control y eventual erradicación de la enfermedad, según Plan de Lucha elaborado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 4
Art. 4º.- A los efectos del presente Decreto, se crea una Jefatura de Lucha contra la Peste Porcina, dependiente del Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, bajo cuya responsabilidad correrá el desarrollo de la Campaña.
Art. 5
Art. 5º.- Todo propietario o tenedor de cerdos tiene obligación de vacunar contra la Peste Porcina a partir de los dos meses de edad del animal y revacunarlo periódicamente antes del vencimiento de la inmunidad conferida por la Vacuna.
Art. 6
Art. 6º.- Se utilizarán solamente vacunas autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 1227 del 21 de junio de 1967. El Departamento de Sanidad Animal hará conocer la nómina de las vacunas autorizadas, indicando: marca, tipo, serie y duración de la inmunidad.
Art. 7
Art. 7º.- Las vacunas deberán ser aplicadas bajo responsabilidad de un Médico Veterinario, por el personal técnico del Ministerio de Agricultura y Ganadería o personas idóneas autorizadas.
Art. 8
Art. 8º.- Prohíbese el uso de vacunas elaboradas en base al método simultáneo Suero-Virus.
Art. 9
Art. 9º.- A los efectos de facilitar el contralor oficial de la vacunación, el Departamento de Sanidad Animal, establecerá períodos de vacunación, que regirán por regiones o zonas de lucha.
II. Del tratamiento.
Art. 10
Art. 10.- Todo animal muerto de Peste Porcina debe ser incinerado o enterrado en el mismo lugar del deceso. Los animales enfermos serán sacrificados sin indemnización alguna, luego incinerados o enterrados. El resto de los animales de la piara aún sin síntomas de la enfermedad, podrá ser aislado y tratado con suero-antipestoso, debidamente autorizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 11
Art. 11.- El Departamento de Sanidad Animal hará conocer la nómina de los sueros autorizados. La aplicación del suero se hará bajo la responsabilidad de un Médico Veterinario o por el personal autorizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 12
Art. 12.- Prohíbese la tenencia de suero contra la Peste Porcina a toda persona o razón social ajenas a las casas expendedoras de productos Veterinarios o sus distribuidores autorizados. Solamente mediante expresa autorización del Departamento de Sanidad Animal, tales usuarios podrán tener una cantidad de suero no mayor a la que demande un tratamiento de emergencia, a cuyo efecto deberán realizar las gestiones correspondientes.
III. De la Denuncia.
Art. 13
Art. 13.- El Médico Veterinario actuante tiene obligación de denunciar a la Inspección Veterinaria Regional más cercana o al Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, todo brote sospechoso de Peste Porcina aportando datos de individualización del establecimiento afectado. Los propietarios o tenedores de animales tienen las mismas obligaciones con respecto a la denuncia especificada.
IV. Del Técnico.
Art. 14
Art. 14.- A los efectos de los artículos 5º, 10º y 11º, el Médico Veterinario, idóneo Veterinario o personas autorizadas, deberán estar habilitadas por el Departamento de Sanidad Animal, la que llevará un Registro de Vacunadores contra la Peste Porcina. Esta habilitación deberá renovarse anualmente, caso contrario le será suspendida la licencia.
Art. 15
Art. 15.- Las personas que hayan sido habilitadas para realizar vacunaciones tendrán las siguientes obligaciones: a) aplicar las vacunas; b) expedir certificación de vacunación en triplicado mediante el uso del papel carbónico, indicando: nombre del propietario de los animales, ubicación del establecimiento, cantidad de animales vacunados y detallando tipo, raza, sexo, edad, marca, tatuaje, número de serie de la vacuna, marca, y fecha de la vacunación; c) comunicar al Departamento de Sanidad Animal dentro de los treinta días siguientes a la realización de la vacunación mediante el envío del duplicado referido en el inciso b, y el triplicado, a los servicios Veterinarios Regionales correspondientes.
Art. 16
Art. 16.- Los Laboratorios y Casas expendedoras de Productos Veterinarios interesados en la fabricación, importación y venta de vacunas y sueros contra la Peste Porcina, deberán ajustarse a las normas establecidas en el Decreto Nº 1227 del 21 de junio del año 1967.
Art. 17
Art. 17.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería llevará un Registro especial al sólo efecto de la inscripción de los productos autorizados a utilizarse en la inmunización y tratamiento de la Peste Porcina, con los siguientes datos: a) nombre del Laboratorio preparador, o casas Veterinarias importadoras o expendedoras autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; b) nombre comercial de la vacuna; c) tipo y técnica de preparación de la vacuna o suero; d) dosis y vía de inoculación; e) clases de envases, etiquetas, y distintivos especiales empleados para la venta; f) otros datos que se estimen de interés.
Art. 18
Art. 18- Los Laboratorios y Casas Expendedoras de Productos Veterinarios deberán comunicar al Departamento de Sanidad Animal mediante informes mensuales, toda venta de vacunas y sueros antipeste porcina, con indicación del nombre de las personas adquirentes, tipo de vacunas y cantidad de dosis. Los Laboratorios autorizados para elaborar y comercializar vacunas y sueros contra la Peste Porcina comunicarán al Laboratorio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cada oportunidad, la fecha de preparación, serie y volúmenes correspondiente. El Laboratorio oficial realizará las pruebas de contralor de inocuidad y eficacia y comunicará al Departamento de Sanidad Animal el resultado a los efectos de la autorización correspondiente.
Art. 19
Art. 19.- Los representantes, revendedores o distribuidores, a cualquier título, de vacuna o suero para combatir la Peste Porcina, quedan asimismo obligados a llevar un registro en el que anotarán: a) nombre del adquirente, b) domicilio, c) número de dosis y serie de preparación de la vacuna, y d) fecha de venta. Mensualmente enviarán dicha nómina al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 20
Art. 20º.-Prohíbese la comercialización de cerdos que no hayan sido inmunizados contra la Peste Porcina con vacunas autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Asimismo, prohíbese la importación de cerdos inmunizados contra la Peste Porcina por el método simultáneo suero-virus-. Los cerdos importados deberán venir acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes del país de origen, visado por el Consulado Paraguayo en el que consten que proceden de establecimientos libres de Peste Porcina y en el que se establecerá, igualmente, que han sido vacunados contra dicha enfermedad, especificando el tipo de vacuna y la fecha de aplicación. Esta no podrá ser menor a una semana, ni mayor de diez meses a la fecha de embarque de los animales cuando la vacuna sea a virus péstico atenuando (modificando), ni menor de tres semanas ni mayor de seis meses a la fecha del embarque cuando la vacuna sea a virus péstico inactivado.
Art. 21
Art. 21.- Exíjese Certificados de Vacunación a todos los cerdos destinados a Exposiciones, Ferias, Remates o liquidaciones de establecimientos de granja. La fecha de vacunación establecida en el Certificado no podrá ser menor de una semana ni mayor de diez meses a la del ingreso de los animales a tales eventos, cuando la vacuna sea a virus péstico atenuado (virus modificado). Cuando la vacuna aplicada haya sido a virus péstico inactivado no podrá ser menor a tres semanas ni mayor a seis meses, a la fecha de realización de estos torneos.
Art. 22
Art. 22.- Reunidas las condiciones especificadas en el artículo anterior, la autoridad sanitaria descontará al dorso del certificado la cantidad de animales subastados o sacrificados del total de la existencia, indicando lugar y fecha.
Art. 23
Art. 23.- Las autoridades sanitarias están facultadas a efectuar controles periódicos en los establecimientos de cría o industrialización de cerdos, y podrán requerir, si fuere necesario, el concurso de la fuerza pública, a los efectos del cumplimiento de las estipulaciones del presente Decreto.
Art. 24
Art. 24.- Se declara a la Peste Porcina africana como enfermedad exótica, y se incluye en la lista de enfermedades de denuncia oficial obligatoria, conforme a los artículos 3º y 4º de la Ley 494 de Policía Sanitaria Animal.
Art. 25
Art. 25.- Queda prohibida la importación de cerdos y especies afines susceptibles de contraer la Peste Porcina Africana, así como sus productos y subproductos, de países o áreas afectadas por la enfermedad, que no hayan sido sometidos, estos últimos, a esterilización; así como forrajes, pajas y henos; provisiones de viaje y residuos alimenticios, provenientes de aviones o barcos de ultramar que hayan hecho escala en países afectados por la enfermedad. Exceptúense los casos en que estos materiales puedan ser destruidos convenientemente, de forma que aseguren su inocuidad. Los gastos que demanden estos procesos deberán ser sufragados por las respectivas compañías de transporte.
Art. 26
Art. 26.- El Departamento de Sanidad Animal procederá a la inspección de los barcos de ultramar así como de los aviones que hayan hecho escala en países afectados, a fin de verificar y dar cumplimiento a lo expresado en le artículo 25º.
VII - De las sanciones.
Art. 27
Art. 27.- Los propietarios que no hayan dado cumplimiento a las normas de vacunación obligatoria que rigen este Decreto, constatados los casos, serán obligados a vacunar sus cerdos inmediatamente, debiendo correr con los gastos de la vacuna y su aplicación y multados conforme al stock porcino de su pertenencia, en la siguiente escala: de X a 10 cerdos: G. 200; de 11 a 30 cerdos: G. 800; de 51 a 69 cerdos: G. 2.000; de 61 a 100 cerdos: G. 5.000; de 101 a 200 cerdos: G. 10.000; de 201 a más cantidad de cerdos: G. 30.000, lo recaudad en tales conceptos será depositado en una cuenta especial abierta en el Banco Nacional de Fomento a la orden del Ministerio de Agricultura y Ganadería con el nombre de "Campaña de Lucha Contra la Peste Porcina".
Art. 28
Art. 28.- Toda vacunación efectuada sin la formalidades exigidas en este Decreto, será declarada sin validez oficial sujeta a las sanciones pertinentes.
Art. 29
Art. 29.- Los Laboratorios productores, importadores o distribuidores de vacunas y sueros contra la Peste Porcina que no dieran cumplimiento a sus obligaciones, serán penados con la incautación de estos productos, y en caso de reincidencia les será retirada la habilitación correspondiente.
Art. 30
Art. 30.- La comprobación de la tenencia o uso del suero antipestoso por quienes no sean autorizados, será sancionada con una multa que oscilará entre los G. 1.000 y G. 30.000, conforme la cantidad de unidades del stock.
IX Disposiciones Generales.
Art. 31
Art. 31.- Las autoridades sanitarias tienen facultad de intervenir los establecimientos o áreas afectados de Peste Porcina, prohibiendo la salida y entrada de animales susceptibles a la enfermedad, tomar disposiciones cuarentenarias y cualquier otra medida de contralor sanitario que ayude a evitar la difusión del mal.
Art. 32
Art. 32.- Conforme a la marcha de la Campaña se establecerán puestos de vigilancia en lugares estratégicos que faciliten el control del movimiento de cerdos de una zona a otra.
Art. 33
Art. 33.- Las autoridades sanitarias podrán declarar regiones o áreas libres de Peste Porcina cuando las circunstancias así lo permitan.
Art. 34
Art. 34.- El presente Decreto entrará a regir a partir de los treinta días de su publicación.
Art. 35
Art. 35.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.