Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional1999-03-03PY/JUR/186/1999
Carátula
Asunción, 3 de marzo de 1999.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Elixeno Ayala
A la cuestión planteada, el doctor Elixeno Ayala dijo: El abogado Arístides Olmedo Caballero, dedujo acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 394 del 12 de setiembre de 1997, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, y contra el A.I. N° 265 del 21 de octubre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, expresando que "la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia es injusta y arbitraria, por cuanto que se violaron las normas legales que rigen la materia de regulación de honorarios, al establecerse la misma en G. 353.914.032". Por otra parte señala que el Tribunal de Apelación dejó a su parte en estado de indefensión al no darle la oportunidad de fundamentar los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la resolución de Primera Instancia, al no disponer que se notifique por cédula o personalmente la providencia de "autos".
Corresponde en consecuencia analizar si efectivamente se ha producido tales violaciones, que posibilite la declaración de inconstitucionalidad. La Fiscal adjunta María Victoria Rivas de Adlan en su dictamen N° 591 del 1° de junio de 1998, señaló que conforme al análisis realizado al expediente, puede decirse que las resoluciones son resultado de un minucioso examen de todas las constancias obrantes en autos, y que las mismas contiene en su fundamentación la cita de las disposiciones legales aplicadas, cuyos márgenes ha sido respetados teniendo en cuenta otras consideraciones necesarias tales como la complejidad, el monto y el resultado del juicio, por lo que no procede la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas.
3) Esta Corte mantiene el criterio que los fallos en los juicios de regulación de honorarios, en principio o son susceptibles de la acción de inconstitucionalidad. En ese sentido, los Acuerdos y Sentencias N° 450 del 12 de noviembre de 1996 y N° 251 del 12 de noviembre de 1996, expresa que: "lo atinente a los honorarios regulados en la instancia ordinaria, constituyen en principio materia ajena al recurso extraordinaria, pues la determinación del monto del juicio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, como regla susceptibles de tratamiento en la instancia de excepción", (Rep. E.D. Tomo 19, pág. 1132, N° 446), "lo atinente a la regulación de honorarios en las instancias ordinarias y a la hermenéutica del régimen arancelario en juego, es materia ajena al recurso extraordinario, por tratarse de cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, y la doctrina de la arbitrariedad tiene un alcance particularmente restringido en esta materia", (Rep. E.D. Tomo 19, pág. 1132, N° 445).
4) Por último, esta Corte considera que la Sala Constitucional o actúa como órgano de revisión en tercera instancia, sino que se limita a realizar un análisis a los efectos de determinar si se ha conculcado principios de rango constitucional.
Por lo expuesto y en base a los elementos anejos, no se constata la violación de principios constitucionales, por lo que la acción deducida debe ser rechazada con costas. Así voto.
Adhesión
Fernández Gadea
A su turno, el doctor Fernández Gadea, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, doctor Elixeno Ayala, por los mismos fundamentos.
Disidencia
Lezcano Claude
A su turno, el doctor Lezcano Claude dijo: Disiento con el voto del ministro preopinante. En virtud de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación se declararon desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), por haber vencido el plazo para expresar agravios, sin que éste haya presentado el escrito pertinente. Se consideró que la providencia respectiva quedó notificada por automática, de conformidad con las normas procesales del juicio laboral.
A mi criterio, habiéndose tramitado la regulación de honorarios en forma incidental, las normas procesales aplicables no son las que corresponden a un juicio laboral, sino las que establece el Código Procesal Civil, el cual considera necesaria, la notificación por cédula de la providencia que ordena expresar agravios. (Voto en disidencia del doctor Lezcano Claude).
El doctor José Raúl Torres Kirmser, alcomentar el artículo 19 de la Ley de Honorarios Profesionales, expresa lo siguiente: "El plazo y la forma de concesión de los recursos de apelación y nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 10, serán los mismos que corresponda cuando se recurre de la resolución dictada en el principal, siempre que los honorarios sea regulados en esa resolución. Si ellos son justipreciados por interlocutorios, independientemente del principal, el tiempo para recurrir será de tres días, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 396 del Código Procesal Civil", (J. R. Kirmser, "Honorarios de Abogados y Procuradores, Ley 1376/88, anotada, concordada. Jurisprudencia", Asunción, Ed. La Ley S.A., la Ed. 19, pág. 93).
Si bien Torres Kirmser no se refiere en forma específica al tema que estamos tratado, es lógico concluir que, si las reglas aplicables en cuanto al plazo y la forma de concesión de los recursos en las regulaciones tramitadas incidentalmente son las establecidas en el C.P.C., también son estas las que deben aplicarse en lo relativo a las notificaciones, cuando la regulación se tramita en esa forma.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Rechazar, con costas la acción de inconstitucionalidad deducida por el abogado Arístides Olmedo Caballero, contra el A.I. N° 394 del 12 de setiembre de 1997, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, y contra el A.I. N° 265 del 21 de octubre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala.
Elixeno Ayala; Luis Lezcano Claude; Carlos Fernández Gadea. (Sec. Fabián Escobar Díaz).
Las resoluciones dictadas tanto en primera como e segunda instancias, y que son recurridas por la vía de la inconstitucionalidad, se ajustan a derecho por los argumentos, que a continuación se exponen.
1) El auto interlocutorio por el cual el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, reguló los honorarios profesionales del abogado Eric Salum Pires, en el juicio promovido por el Asentamiento Villa 24 de junio contra el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), sobre amparo, no ofrece reparo alguno que posibilite la declaración de inconstitucionalidad. Se observa en la mencionada resolución, que el juzgador consideró varios aspectos derivados del proceso, tales como el modo anormal en que terminó la actuación inoficiosa del abogado Pires a fs. 58, 62 y 113, así como la aplicación mínima del porcentaje establecido en el arancel de honorarios de abogados y procuradores.
2) La resolución dictada por el Tribunal de Apelación, igualmente no contiene vicios que permitan declarar la inconstitucionalidad. Alega el recurrente que al dictarse el auto interlocutorio, por el cual se declaró desierto el recurso por falta de presentación del escrito de fundamentación, se violó el derecho a la defensa (art. 16 y 17 de la Constitución Nacional). El art. 82 del Código Procesal del Trabajo establece las resoluciones que debe ser notificadas por cédula, no previéndose en la misma la providencia de "autos". En concordancia con la misma disposición, el art. 81 del mismo cuerpo legal determina que las providencias de mero trámite y las resoluciones interlocutorias quedarán notificadas en Secretaría del Juzgado o Tribunal, por ministerio de la ley, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana posteriores al día en que se dictare o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuese feriado. En consecuencia, se observa que la actuación del Tribunal de Apelación se ajustó a las disposiciones procesales, que rigen la materia.
Por ende, la resolución del A-quem que declararon desierto los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado del CONAVI, es arbitraria y ha dado lugar a la violación del derecho a la defensa de esta institución, al negársele injustificadamente su derecho a la doble instancia.
En cuanto a los argumentos referidos a la supuesta inconstitucionalidad de la decisión tomada por el A-quo, cabe señalar que o corresponde aún su estudio, pues previamente la misma debe ser sometida a la consideración de un tribunal de apelación.
Por las consideraciones que anteceden, voto porque se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida contra la sentencia dictada en segunda instancia, con imposición de costas en el orden causado, en atención a la complejidad del tema debatido.