QUE DECLARA COMO ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA, BAJO DOMINIO PÚBLICO, CON LA CATEGORÍA DE MANEJO PAISAJES PROTEGIDOS AL ARROYO TOBATÍ, EN EL DEPARTAMENTO CORDILLERA.
VigenteLEY2022PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/CQQ3EM
Sistema nacional de áreas silvestres protegidas --Declaración como área silvestre protegida bajo dominio público con categoría de manejo paisajes protegidos al arroyo Tobatí en el departamento Cordillera.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1°.- Declárese como Área Silvestre Protegida, a una superficie de alrededor de
4.371 ha (cuatro mil trescientos setenta y un hectáreas), comprendido por el cauce del Arroyo Tobatí, localizada en parte en la ciudad de Caacupé y Tobatí, Departamento Cordillera, bajo la categoría de manejo de Paisajes Protegidos, conforme con lo establecido en los artículos 4º y 6º de la Ley N° 352/1994 “DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS” y la Resolución N° 200/01 “POR LA CUAL SE ASIGNAN Y REGLAMENTAN LAS CATEGORIAS DE MANEJO; LA ZONIFICACIÓN Y LOS USOS Y ACTIVIDADES”, bajo la fiscalización de la Autoridad de Aplicación y cuyas dimensiones y coordenadas son las siguientes
X
Y
Orden
492058
7205350
1
491638
7205105
2
491345
7204853
3
490737
7203230
4
488591
7203450
5
487894
7201398
6
488201
7199331
7
487789
7198940
8
487259
7198360
9
486748
7196701
10
487323
7195610
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487131
7194843
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486634
7194571
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486545
7194119
Art. 2
Art. 2°.- Estas Áreas son bienes del dominio público del Estado, conforme lo establecido por el artículo 1898 y concordantes de la Ley N° 1.183/1985 “CÓDIGO CIVIL” y su modificatoria la Ley N° 2559/2005 “QUE MODIFICA EL INCISO B DEL ARTICULO 1898 DE LA LEY N° 1183/85 CODIGO CIVIL”.
La presente declaración se hace a Perpetuidad y será ejercido con sujeción a las restricciones de uso y desarrollo correspondientes a la categoría de manejo de uso flexible, Paisajes Protegidos. La administración de las áreas será ejercida por las municipalidades de Caacupé y Tobatí en forma conjunta, bajo fiscalización del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES).
Art. 3
Art. 3°.- Las márgenes bajo dominio privado adyacentes al cauce hídrico estarán sujetas en toda su extensión, a las siguientes regulaciones de protección:
a) Una zona de uso público con un ancho de 5 m (cinco metros) para zonas urbanas y de 10 m (diez metros) para zonas rurales, en ella no podrá imponerse los usos recreativos, derecho reservado al propietario. Las municipalidades afectadas deben definir y reglamentar los alcances de la zona de uso público.
b) Una zona de protección de fuentes de agua de un ancho de 100 m (cien metros) a ambas márgenes, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que allí se realicen, conforme a lo que establezca el plan de manejo del Arroyo Tobatí. Todo propietario ribereño se encuentra obligado a conservar los bosques protectores de fuentes de agua, caso contrario, deberá restaurar o reforestar dicha zona.
c) Zonas de humedales adyacentes al Arroyo Tobatí, en el que se condicionará el uso de suelo y las actividades que allí se realicen, conforme a to que establezca el plan de manejo del Arroyo Tobatí.
Art. 4
Art. 4°.- Los municipios deben relevar los datos catastrales de propiedades pertenecientes a personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, tenedoras de tierras, ya sea en propiedad, usufructo o administración afectadas por el Arroyo Tobatí y elevar dichos datos at Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), y al Instituto Forestal Nacional (INFONA), para su registro. Estas instituciones deben desarrollar el mapeo de sitios, determinar el déficit de bosques protectores, identificar ubicación de emprendimientos, obras o actividades que tengan incidencia en la calidad y cantidad de las aguas del Arroyo Tobatí y planificar las acciones pertinentes de monitoreo, control y fiscalización. En todos los casos, se precautelará los límites de las riberas del Arroyo Tobatí, de acuerdo a las leyes y normas vigentes de carácter nacional, departamental y municipal.
Art. 5
Art. 5º.- Las Municipalidades de Caacupé y Tobatí, en, coordinación con la Gobernación del Departamento de Cordillera, darán inicio el plan de manejo del Arrollo Tobatí en un plazo no mayor a los ciento ochenta días, a partir de la publicación de la presente ley y lo finalizará en un plazo no mayor a los ciento veinte días desde el inicio. Para ello, solicitarán la inclusión dentro de sus presupuestos anuales de los rubros pertinentes y/o gestionarán el total o parte de los recursos necesarios ante las entidades de cooperación nacionales o internacionales. El plan de manejo deberá elaborarse conforme a lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 352/1994 “DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”, dando participación efectiva a representantes de organizaciones e individuos residentes en las comunidades afectadas por la presente declaración y, en el plan deberán determinarse las áreas prioritarias de conservación que tendrán uso restringido, la delimitación de la zona de amortiguamiento; las restricciones de uso que correspondan a la misma, los objetivos que pretenden cumplirse y las herramientas necesarias para su implementación. Los planes operativos anuales del plan de manejo aprobado serán comunicados a los organismos y entidades del Poder Ejecutivo que fueran competentes, para que dicten, dentro de los noventa días de notificados, las normas de carácter general que efectivicen dichas restricciones.
Art. 6
Art. 6°.- Prohibiciones. Sin perjuicio a lo que disponga el plan de manejo, se establecen las siguientes prohibiciones:
1. Contaminar el cauce del Arroyo Tobatí, sus nacientes, riberas, afluentes y humedales, mediante descargas de efluentes cloacales, residuos o desechos sólidos y líquidos.
2. Instalar asentamientos humanos, realizar rellenos, construcciones, obras o actividades que modifiquen las riberas, reduzcan la capacidad de embalse o promuevan procesos de sedimentación del Arroyo Tobatí.
3. Realizar movimientos de tierras con maquinarias a una distancia menor a 10 m (diez metros) de las márgenes del Arroyo Tobatí, nacientes, afluentes y humedales adyacentes.
4. Realizar algún tipo de construcción o emprendimiento en áreas de inundaciones recurrentes.
5. Cualquier otra actividad, obra o proyecto no previsto en el plan de manejo.
Art. 7
Art. 7°.- El Gobierno Departamental de Cordillera y los gobiernos municipales afectados, deben impulsar a través de ordenanzas, resoluciones y programas de gestión, medidas de recuperación, conservación y protección del Arroyo Tobatí, sus cauces, nacientes, riberas, afluentes y humedales.
Art. 8
Art. 8°.- La Gobernación de Cordil1era y los municipios afectados por el Arroyo Tobatí, sus cauces, nacientes, riberas, afluentes y humedales, deben diseñar y ejecutar un Programa de Educación Ambiental en coordinación y apoyo del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS).
Art. 9
Art. 9º.- La infracción a lo dispuesto en la presente ley, será sancionada conforme con lo dispuesto en la Ley N° 4770/2012 “QUE MODIFICA EL ARTICULO 202 DE LA LEY N° 1160/97 CÓDIGO PENAL”, sin perjuicio de las otras sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran aplicarse. Además, todo daño o alteración del Área Protegida del Arroyo Tobatí, sus cauces, nacientes, riberas, afluentes y humedales, importará la obligación primordial de recomponer e indemnizar.
Art. 10
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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487768
7193800
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7193461
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7196876
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491255
7199034
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492555
7199516
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492683
7200362
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492673
7204377
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Total superficie: 4.371 ha (cuatro mil trescientos setenta y un hectáreas).