POR LA QUE SE APRUEBA EL ANTEPROYECTO DE LEY “POR EL QUE SE COMPLEMENTA, AMPLÍA Y MODIFICA DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO ADMINISTRADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, EN CUANTO A LA BASE REGULADORA, Y A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 17º DE LA LEY N° 1860/50, AMPLIADO POR EL ART. 2º DE LA LEY N° 98/92; Y LO DISPUESTO EN LA LEY N° 446/57, LEY N° 444/67 Y SUS LEYES MODIFICATORIAS; Y TAMBIÉN POR EL ART. 7º, INC. F) DE LA LEY N° 1652/2000; RESPECTO AL REDIRECCIONAMIENTO DE APORTES ESTABLECIDOS EN LAS MISMAS A FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL; Y SE FACULTA A LA ESCRIBANÍA MAYOR DE GOBIERNO A AUTORIZAR ESCRITURAS PÚBLICAS DE TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y OTROS ACTOS JURÍDICOS SOBRE BIENES REGISTRABLES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.
VigenteRESOLUCION2024INSTITUTO DE PREVISION SOCIALPY/LEGI/5FRSSA
Instituto de Previsión Social -- Anteproyecto de ley “Por el que se complementa, amplía y modifica disposiciones del régimen legal del seguro social obligatorio administrado por el Instituto de Previsión Social, en cuanto a la base reguladora, y a lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 1860/50, ampliado por el art. 2º de la Ley N° 98/92; y lo dispuesto en la Ley N° 446/57, Ley N° 444/67 y sus leyes modificatorias; y también por el art. 7º, inc. f) de la Ley N° 1652/2000; respecto al redireccionamiento de aportes establecidos en las mismas a favor del Instituto de Previsión Social; y se faculta a la Escribanía Mayor de Gobierno a autorizar escrituras públicas de transferencias de inmuebles y otros actos jurídicos sobre bienes registrables del Instituto de Previsión Social”.
Vistos: El Expediente Digital identificado como CA/N° 641/2024, recepcionado en la Secretaría del Consejo de Administración, en fecha, 17 de abril de 2024, el cual contiene la Nota Interna DIJ/DDC/N° 128/2024, de fecha 17 de abril de 2024, del Departamento de Dictámenes y Contratos, de la Dirección Jurídica, por la que se eleva a consideración de la Máxima Autoridad, el proyecto de Resolución, “POR LA QUE SE APRUEBA EL ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE COMPLEMENTA, AMPLIA Y MODIFICA DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, ADMINISTRADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, EN CUANTO AL PERÍODO DE REFERENCIA; REDIRECCIONAMIENTO EN FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, DE LOS APORTES PATRONALES ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 446/57, LA LEY N° 444/67 Y SUS LEYES MODIFICATORIAS Y TAMBIÉN POR EL ART, 7°, INC. F) DE LA LEY N° 1652/2000, Y SE FACULTA A LA ESCRIBANÍA MAYOR DE GOBIERNO A AUTORIZAR ESCRITURAS PÚBLICAS DE TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y OTROS ACTOS JÚRÍDICOS SOBRE BIENES REGISTRABLES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”; El Expediente identificado como CA/N° 641/2024 - Anexo 2, recepcionado en la Secretaría del Consejo de Administración, en fecha 18 de abril de 2024, el cual contiene la Nota Interna DIJ/DDC/N° 129/2024, de fecha 18 de abril de 2024, del Departamento de Dictámenes y Contratos de la Dirección Jurídica, por la que se eleva a consideración de la Máxima Autoridad, el Proyecto de Resolución modificado de la propuesta en cuestión, y el Anexo 3 que contiene una corrección de forma en el porcentaje del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, establecido en el Art. 13°, Capitulo II del Anteproyecto de Ley de referencia; y Considerando: Que, por Resolución CA N° 065-013/2023, de fecha 03 de octubre de 2023, el Consejo de Administración, procedió a conformar y poner en funcionamiento nuevamente el Comité de Reformas Legales del IPS para la Evaluación de los Proyectos de Ley y Reglamentos Generales de interés o necesidad Institucional; Que, la Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social, eleva a consideración de este Órgano Colegiado, las propuestas administrativas y legales analizadas y aprobadas por el COMITÉ DE REFORMAS LEGALES DEL IPS, entre las que se encuentran: a) POR LA QUE SE APRUEBA EL ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE COMPLEMENTA, AMPLÍA Y MODIFICA DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO ADMINISTRADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, EN CUANTO A LA BASE REGULADORA Y A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 17° DE LA LEY N° 1860/50, AMPLIADO POR EL ART. 2° DE LA LEY N° 98/92, ASIMISMO, RESPECTO AL PERIODO DE REFERENCIA CONSIDERADO PARA HALLAR EL PROMEDIO DEL HABER JUBILATORIO; EL REDIRECCIONAMIENTO, A FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS APORTES PATRONALES ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 446/57, LA LEY N° 444/67 Y SUS LEYES MODIFICATORIAS Y TAMBIÉN POR EL ART. 7°, INC. F) DE LA LEY N° 1652/2000; SE MODIFICA EL ART. 17° INC. 1), MODIFICADO POR EL ART. 2° DE LA LEY N° 98/92, Y SE FACULTA A LA ESCRIBANÍA MAYOR DE GOBIERNO A AUTORIZAR ESCRITURAS PÚBLICAS DE TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y OTROS ACTOS JURÍDICOS SOBRE BIENES REGISTRABLES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL; Que, el Proyecto de Ley se fundamenta en la necesidad de equilibrar y sostener financieramente el Régimen del Seguro Social administrado por el Instituto de Previsión Social. La intención es garantizar a las siguientes generaciones el acceso oportuno de las prestaciones económicas de vejez, invalidez, muerte y sobrevivencia; Que, los datos nos muestran la necesidad de impulsar medidas legales y financieras tendientes a extender el horizonte actuarial con el objetivo de dilatar, el mayor tiempo posible, la utilización de las Reservas para el pago de las Jubilaciones y las Pensiones;
Que, como antecedentes y sustento de la propuesta se señala: el Informe Actuarial 2018 “ESTUDIOS Y PROYECCIONES ACTUARIALES DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES 2018-2100, DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL y el informe Actuarial 2021-2100 “ESTUDIOS Y PROYECCIONES ACTUARIALES DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES 2021-2100, DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, que en la parte pertinente refiere: “El escenario base donde no se considera el aporte estatal y si se tiene en cuenta el Beneficio Adicional Anual, es el escenario más realista de acuerdo a las condiciones imperantes. Este escenario proyecta que a partir del 2041 se iniciará un déficit corriente (los egresos por jubilaciones y pensiones superarán los aportes obrero - patronal), y el Fondo de Reservas se extinguirá en el año 2052 si se mantiene en promedio una rentabilidad al menos igual al poder adquisitivo del dinero”, “Tanto la actualización de los salarios como el incremento de 36 a 120 meses en el plazo considerado como Base Reguladora (BR), son las principales innovaciones introducidas con la Ley 4370/11, restringida en principio a un grupo específico de aportantes como son los Docentes del Sector Privado (DP), mediante su reciente inclusión al seguro de vejez. No obstante, la implementación a todos los grupos es algo que se viene discutiendo a nivel técnico desde hace bastante tiempo y se daría gradualmente, por lo que resulta de suma importancia el estudio de las técnicas de ajuste de los salarios y el efecto de la extensión del periodo considerado”; Que, en tal sentido, se propone redireccionar recursos que actualmente ya son recaudados por el Instituto de Previsión Social pero que mensualmente, son transferidos a otras Instituciones. Se trata de contribuciones con cargo a los Empleadores pero que, desde su origen no fueron establecidos como ingresos institucionales para la financiación de las prestaciones del Seguro Social del IPS, sino que fueron utilizados para costear campañas de salud pública para combatir la Enfermedad del Paludismo y otro porcentaje fue destinado para capacitación de los trabajadores a través del Servicio Nacional de Promoción Profesional SNPP como el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral SINAFOCAL; Que, asimismo, se propone facultar a la Escribanía Mayor de Gobierno a autorizar escrituras públicas de transferencias de inmuebles y otros actos jurídicos sobre bienes registrables del Instituto de Previsión Social, que obedece a la necesidad de regularización de la situación dominial de aquellos bienes que fueron adjudicados judicialmente a su favor y que a la fecha no han sido formalizados; Que, la importancia de obtener la titulación de los bienes registrables del Instituto de Previsión Social radica en que las rentas generadas por los mismos en concepto de arrendamiento, forman parte de la cartera de inversiones de la Institución, destinadas a reforzar el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones; Que, por otra parte, la Ley N° 98/92, “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO - LEY N° 1860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS...”, y en su Art. 2° modifica y amplía el Art. 17°, y establece cuanto sigue: “Art. 17°- Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los recursos siguientes: j) El ingreso por renta de las inversiones del Instituto”; y en este sentido, las Inversiones inmobiliarias, constituyen una fuente de ingreso a favor del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, que se ha visto menoscabada debido a la falta de formalización de la situación dominial de inmuebles; Que, por lo tanto, se considera de soberano interés, la regularización de los bienes registrables del Instituto de Previsión Social, en atención a la necesidad de garantizar los intereses de los jubilados y aportantes, mediante el fortalecimiento del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones;
Que así también, la modificación propuesta pretende además atender las recomendaciones plasmadas en los informes actuariales de la Institución, además de las recomendaciones de los organismos internacionales, se propone armonizar los requisitos para el acceso a las jubilaciones, considerando que otros colectivos ya utilizan la Base Reguladora de 120 meses, tales como los Docentes Privados y los Trabajadores Independientes; Que, asimismo, el Art. 2° de la Ley N° 98/92, que modifica y amplía el Art. 17°, dispone que el Instituto tendrá los recursos siguientes: “l) El ingreso por las atenciones y servicios urgentes en hospitales del Instituto a personas no aseguradas conforme a tarifas establecidas por el Consejo de Administración del Instituto”; por lo que se propone ampliar lo establecido en dicho puntos, a fin de que el IPS tenga opción de percibir recursos por la atención a personas no aseguradas para su atención quienes tendrán que abonar por las prestaciones médicas recibidas, siempre y cuando no se restrinja la atención a los asegurados del IPS, estableciendo además que todo ingreso que se produzca en concepto de atenciones y servicios en hospitales del Instituto a personas no aseguradas del IPS, formará parte de los ingresos del IPS, y serán destinados al Fondo de Enfermedad - Maternidad; Por tanto, en uso de sus atribuciones; EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Resuelve: 1°) Aprobar el Anteproyecto de Ley “POR EL QUE SE COMPLEMENTA, AMPLÍA Y MODIFICA DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO ADMINISTRADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, EN CUANTO A LA BASE REGULADORA, Y A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 17° DE LA LEY N° 1860/50, AMPLIADO POR EL ART. 2° DE LA LEY N° 98/92, Y LO DISPUESTO EN LA LEY N° 446/57, LEY N° 444/67 Y SUS LEYES MODIFICATORIAS Y TAMBIÉN POR EL ART. 7°, INC. F) DE LA LEY N° 1652/2000; RESPECTO AL REDIRECCIONAMIENTO DE APORTES ESTABLECIDOS EN LAS MISMAS A FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, Y SE FACULTA A LA ESCRIBANÍA MAYOR DE GOBIERNO A AUTORIZAR ESCRITURAS PÚBLICAS DE TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y OTROS ACTOS JURÍDICOS SOBRE BIENES REGISTRABLES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, cuyo texto se trascribe seguidamente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El presente Proyecto de Ley se fundamenta en la necesidad de equilibrar y sostener financieramente el Régimen del Seguro Social administrado por el Instituto de Previsión Social. La intención es garantizar a las siguientes generaciones el acceso oportuno de las prestaciones económicas de vejez, invalidez, muerte y sobrevivencia. Como es de suponer, el debate sobre el presente y futuro de las Pensiones es un tema bastante sensible en todos los países por los intereses que están en juego y no es distinto en el Paraguay atendiendo que los Informes Técnicos que en general todas las Cajas Previsionales de nuestro Sistema son actuarialmente deficitarias y el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del IPS en particular registra desequilibrios financieros y de sostenibilidad actuarial. Los datos nos muestran la necesidad de impulsar medidas legales y financieras tendientes a extender el horizonte actuarial con el objetivo de dilatar, el mayor tiempo posible, la utilización de las Reservas para el pago de las Jubilaciones y las Pensiones. Varias son las explicaciones del declive del Fondo y pueden mencionarse por ejemplo; las elevadas Tasas de Reemplazo, cotizaciones insuficientes en cuantía y proporción, los altos niveles de informalidad laboral, el aumento de la esperanza de vida de la población, “la reducción de las tasas de natalidad, las migraciones masivas de trabajadores a consecuencia de las crisis económicas, la creación de modalidades jubilatorias con requisitos diferenciados, el establecimiento de bases económicas para determinados beneficios que no cuentan con fuente de financiación entre otros.
Como antecedentes y sustento de la propuesta legislativa se señala el informe Actuarial 2018 “ESTUDIOS Y PROYECCIONES ACTUARIALES DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES 2018-2100, DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL y el informe Actuarial 2021-2100 “ESTUDIOS Y PROYECCIONES ACTUARIALES DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES 2021-2100, DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, que en la parte pertinente refiere: “El escenario base donde no se considera el aporte estatal y si se tiene en cuenta el Beneficio Adicional Anual, es el escenario más realista de acuerdo a las condiciones imperantes. Este escenario proyecta que a partir del 2041 se iniciará un déficit corriente (los egresos por jubilaciones y pensiones superarán los aportes obrero - patronal), y el Fondo de Reservas se extinguirá en el año 2052 si se mantiene en promedio una rentabilidad al menos igual al poder adquisitivo del dinero”, “Tanto la actualización de los salarios como el incremento de 36 a 120 meses en el plazo considerado como Base Reguladora (BR), son las principales innovaciones introducidas con la Ley 4370/11, restringida en principió a un grupo específico de aportantes como son los Docentes del Sector Privado (DP) mediante su reciente inclusión al seguro de vejez. No obstante, la implementación a todos los grupos es algo que se viene discutiendo a nivel técnico desde hace bastante tiempo y se daría gradualmente, por lo que resulta de suma importancia el estudio de las técnicas de ajuste de los salarios y el efecto de la extensión del periodo considerado”. Por otro lado, con respecto al Proyecto de Ley que propone redireccionar recursos que actualmente ya son recaudados por el Instituto de Previsión Social pero que mensualmente, son transferidos a otras Instituciones. Se trata de contribuciones con cargo a los Empleadores pero que, desde su origen no fueron establecidos como ingresos institucionales para la financiación de las prestaciones del Seguro Social del IPS, sino que fueron utilizados para costear campañas de salud pública para combatir la Enfermedad del Paludismo y otro porcentaje fue destinado para capacitación de los trabajadores a través del Servicio Nacional de Promoción Profesional SNPP como"8l/Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral SINAFOCAL. Asimismo se propone facultar a la Escribanía Mayor de Gobierno a autorizar escrituras públicas de transferencias de inmuebles y otros actos jurídicos sobre bienes registrables del Instituto de Previsión Social, lo solicitado obedece a la necesidad de regularización de la situación dominial de aquellos bienes que fueron adjudicados judicialmente a su favor y que a la fecha no han sido formalizados. La importancia de obtener la titulación de los bienes registrables del Instituto de Previsión Social radica en que las rentas generadas por los mismos en concepto de arrendamiento, forman parte de la cartera de inversiones de la Institución, destinadas a reforzar el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones. La Ley N° 98/92, “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS...”, en su Art. 2° modifica y amplía el Art. 17°, y establece que el Instituto tendrá los recursos siguientes: “...j) El ingreso por renta de las inversiones del Instituto”; y en este sentido, las Inversiones inmobiliarias, constituyen una fuente de ingreso a favor del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, que se ha visto menoscabada debido a la falta de formalización de la situación dominial de inmuebles.
Por otra parte, la modificación propuesta pretende además atender las recomendaciones plasmadas en los informes actuariales de la Institución, además de las recomendaciones de los organismos internacionales, se propone armonizar los requisitos para el acceso a las jubilaciones, considerando que otros colectivos ya utilizan la Base Reguladora de 120 meses, tales como los Docentes Privados y los Trabajadores Independientes. Asimismo, el Art. 2° de la Ley N° 98/92, que modifica y amplía el Art. 17°, dispone que el Instituto tendrá los recursos siguientes: “l) El ingreso por las atenciones y servicios urgentes en hospitales del Instituto a personas no aseguradas conforme a tarifas establecidas por el Consejo de Administración del Instituto”; por lo que se propone ampliar lo establecido en dicho punto, a fin de que el IPS tenga opción de percibir recursos por la atención a personas no aseguradas para su atención quienes tendrán que abonar por las prestaciones médicas recibidas, siempre y cuando no se restrinja la atención a los asegurados del IPS, estableciendo además que todo ingreso que se produzca en concepto de atenciones y servicios en hospitales del Instituto a personas no aseguradas del IPS, formará parte de los ingresos del IPS, y serán destinados al Fondo de Enfermedad - Maternidad. Por todo lo expuesto, y con el fin de salvaguardar la sostenibilidad financiera a largo plazo del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social, remitimos a consideración el presente Proyecto de Ley. ANTEPROYECTO DE LEY LEY N°... QUE COMPLEMENTA, AMPLÍA Y MODIFICA DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO ADMINISTRADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, EN CUANTO A LA BASE REGULADORA, Y A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 17° DE LA LEY N° 1860/50, AMPLIADO POR EL ART. 2° DE LA LEY N° 98/92, Y LO DISPUESTO EN LA LEY N° 446/57, LEY N° 444/67 Y SUS LEYES MODIFICATORIAS Y TAMBIÉN POR EL ART. 7°, INC. F) DE LA LEY N° 1652/2000; RESPECTO AL REDIRECCIONAMIENTO DE APORTES ESTABLECIDOS EN LAS MISMAS A FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, Y SE FACULTA A LA ESCRIBANÍA MAYOR DE GOBIERNO A AUTORIZAR ESCRITURAS PÚBLICAS DE TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y OTROS ACTOS JURÍDICOS SOBRE BIENES REGISTRABLES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I BASE REGULADORA
Art. 1
Artículo 1°.- Modificase el artículo 59° del Decreto - Ley N° 1860/50, del 1° de diciembre de 1950 aprobado por Ley N° 375/56, del 27 de agosto de 1956, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 98/92 del 31 de diciembre de 1992 y por el artículo 4° de la Ley N° 4290/11, de fecha 1° de abril de 2011, quedando establecido que el Instituto de Previsión Social concederá a los asegurados las siguientes jubilaciones:
a. Ordinaria.
b. Ordinaria Anticipada.
c. Invalidez por Enfermedad Común.
d. Invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad profesional.
e. Proporcional.
Art. 2
Artículo 2°.- Modificase el artículo 60° del Decreto - Ley N° 1860/50, del 1° de diciembre de 1950 aprobado por Ley N° 375/56 del 27 de agosto de 1956 y modificado por el artículo 2° de la Ley N° 98/92, del 31 de diciembre de 1992, por cuanto las condiciones de adquisición y la forma de cálculo del monto de las jubilaciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 1° precedente, estarán sujetas a las siguientes reglas:
a. Tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria, el asegurado que haya cumplido 60 (sesenta) años de edad y tenga 25 (veinte y cinco) años como mínimo de aportes reconocidos) en el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones. El haber jubilatorio que le corresponderá será el 100% (cien por ciento) del promedio de los 120 (ciento veinte) últimos meses de salarios declarados, registrados y actualizados, anteriores al último aporte.
b. Tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria Anticipada, el asegurado que haya cumplido como mínimo 55 (cincuenta y cinco) años de edad y tenga 30 (treinta) años como mínimo de aportes reconocidos en el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones. El haber jubilatorio que le corresponderá será el 80% (ochenta por ciento) del promedio de los 120 (ciento veinte) últimos meses de salarios declarados, registrados y actualizados, anteriores al último aporte. Este porcentaje aumentará a razón del 4% (cuatro por ciento) por cada año adicional que el asegurado sobrepase los 55 (cincuenta y cinco) años de edad en el momento de solicitarlo, hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad.
c. Tendrá derecho a la Jubilación Proporcional el asegurado que se encuentre retirado de la actividad laboral haya cumplido 65 (sesenta y cinco) años de edad y tenga como mínimo 15 (quince) años de aportes reconocidos en el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones. El haber jubilatorio que le corresponderá será, para 15 años de aportes, el 60% (sesenta por ciento) del promedio delos 120 (ciento veinte) últimos meses de salarios declarados, registrados y actualizados, anteriores al último aporte. Esta jubilación será proporcional al tiempo, de aportes efectivamente realizados.
Art. 3
Artículo 3°.- Modificase el artículo 61° del Decreto - Ley N° 1860/50 del 1° de diciembre de 1950 aprobado por Ley N° 375/56 del 27 de agosto de 1956 y modificado por el artículo 2° de la Ley N° 98/92 del 31 de diciembre de 1992, por cuanto las condiciones de adquisición y la forma de cálculo del monto de las jubilaciones previstas en los incisos d) y e) del artículo 1° de la presente Ley, estarán sujetas a las siguientes reglas:
a. La Jubilación de invalidez por enfermedad común se compondrá de un monto base, igual al 50% (cincuenta por ciento) del promedio de los 120 (ciento veinte) últimos meses de salarios declarados, registrados y actualizados, anteriores a la declaratoria de invalidez, y de aumentos que ascenderán al 1,5% (uno y medio por ciento) de dicho monto, por cada año que sobrepase los 3 años mínimos requeridos hasta totalizar el 100% (ciento por ciento).
En el caso de que dentro de los 120 (ciento veinte) salarios mensuales percibidos por el asegurado, anteriores a su declaración de invalidez, exista periodos en los que el asegurado haya recibido subsidios o jubilación de invalidez temporal, se computarán cómo salarios los que fueron considerados en el promedio que sirvieron de base para el cálculo de dicho subsidio o jubilación.
En el caso que el asegurado no cuente con 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados, registrados, el promedio de su haber jubilatorio se obtendrá calculando sobre la totalidad de los meses de salarios declarados y registrados con que cuente efectivamente el mismo.
El derecho de Jubilación por invalidez por enfermedad común se adquirirá cuando el asegurado reúna los requisitos establecidos en el Art. 54° del Decreto - Ley N° 1860/50 aprobado por Ley N° 375/56.
b. La Jubilación por invalidez causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se determinará conforme a la tabla valorativa de incapacidades fijada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social; la tabla de porcentaje de jubilación, y al promedio de los 120 (ciento veinte) últimos meses de salarios declarados, registrados y actualizados, anteriores a la iniciación de la incapacidad.
Si el accidente del trabajo ocurriera antes de que el asegurado haya percibido salario alguno, la jubilación por invalidez se calculará sobre la base del salario mínimo legal vigente en el momento para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
En caso de que el asegurado no cuente con 120 (ciento veinte) meses de salarios registrados, se le computará los faltantes con las equivalencias correspondientes a los salarios mínimos legales.
En el caso que dentro de los 120 (ciento veinte) salarios mensuales percibidos por el asegurado, anteriores a su declaración de invalidez, existan periodos en los que el asegurado haya recibido subsidios o jubilación de invalidez temporal, se computarán como salarios los que fueron considerados en el promedio que sirvieron de base para el cálculo de dicho subsidio o jubilación.
Art. 4
Artículo 4°.- La metodología del cálculo del haber jubilatorio para la Jubilación Extraordinaria establecida en el artículo 1°) de la Ley N° 3404 de fecha 07 de diciembre de 2007, será la misma que se encuentra prevista para la Jubilación Ordinaria mencionada en la presente Ley.
Art. 5
Artículo 5°.- Las actualizaciones de salarios que deban ser realizadas para cada mes considerado a fin de establecer el cálculo del haber jubilatorio, serán reglamentadas por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, así como la metodología para el efecto.
Art. 6
Artículo 6°.- Etapa de transición: La aplicación de la presente ley será inmediata, no obstante, el periodo de referencia irá incrementándose de 36 a 120 meses a razón de un mes por cada mes de vigencia de la ley. Los 36 (treinta y seis) últimos meses considerados, siempre serán sin actualización y los anteriores con actualización hasta que la suma llegue a 120 meses.
De manera transitoria, durante la entrada en vigencia gradual prevista en el párrafo anterior, a pedido del interesado se podrá aplicar la nueva base reguladora por la totalidad de los 120 meses, otorgándose hasta una diferencia máxima de 10 % (diez por ciento) del haber jubilatorio a favor del solicitante.
Art. 7
Artículo 7°.- El Instituto de Previsión Social queda facultado a reglamentar aquellas situaciones o casos no contemplados en la presente Ley, que afecten derechos de asegurados con aportaciones mixtas, sean en regímenes o actividades laborales que requieren tratamientos diferentes.
Art. 8
Artículo 8°.- Las deudas por aportes o cotizaciones al Instituto de Previsión Social son imprescriptibles, acorde a la naturaleza jurídica de Derecho Humano que detentan los derechos pensionales y a su carácter irrenunciable.
Art. 9
Artículo 9°.- Deróguense todas las disposiciones legales contenidas en el Decreto - Ley N° 1.860/50, probado por Ley N° 375/56 y sus modificatorias que se opongan a lo instituido en la presente Ley.
CAPITULO II
Art. 10
REDIRECCIONAMIENTO EN FAVOR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS APORTES PATRONALES ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 446/57, LA LEY N° 444/67 Y SUS LEYES MODIFICATORIAS Y TAMBIÉN POR EL ART. 7°, INC. F) DE LA LEY N° 1652/2000; Y MODIFICACIÓN DEL INC. L) DEL ART. 17° DEL DECRETO - LEY N° 1860/50, MODIFICADO POR EL ART. 2° DE LA LEY N° 98/92.
Artículo 10.- Establecer como mecanismo financiero de fortalecimiento de ingresos del Instituto de Previsión Social el redireccionamiento de los aportes patronales adicionales del 1% establecido en la Ley N° 446 de 12 de agosto de 1957, del 0.50% fijado en la Ley N° 444/67, del 24 de enero de 1.967, sus modificatorias y prórrogas, y también el del 1% determinado en el Artículo 7°, inc. f) de la Ley N° 1.652/2000.
Art. 11
Artículo 11.- Conforme a lo determinado en el Artículo 1°, se derogan las leyes N° 446/1957; N° 444/1967 y la N° 1652/2000, y en consecuencia se autoriza al Instituto de Previsión Social a disponer de las retenciones del 2,5%, que en adelante serán transferidos en su totalidad al Fondo de Enfermedad - “Maternidad.
Art. 12
Artículo 12.- Aclarar que lo dispuesto en la presente ley no implica el incremento de aportes para los Empleadores ni para los Trabajadores incluidos en el Régimen del Seguro del Instituto de Previsión Social.
Art. 13
Artículo 13.- Establecer que sea redireccionado el 1% del ingreso del aporte obrero patronal del Fondo de Administración General al Fondo de Enfermedad-Maternidad, quedando de la siguiente manera:
Fondo de Administración General: 5,52 % (cinco coma cincuenta y dos por ciento).
Fondo de Enfermedad - Maternidad: 40,13 % (cuarenta coma trece por ciento).
Fondo de Jubilaciones y Pensiones: 54,35 % (cincuenta y cuatro coma treinta y cinco por ciento).
Art. 14
Artículo 14.- Ampliar lo dispuesto en el Inc. 1) del Art. 17° del Decreto - Ley N° 1860/50, ampliado por el Art. 2° de la Ley N° 98/92, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 17...inc. l): el ingreso por las atenciones y servicios en general en hospitales del Instituto a personas no aseguradas conforme a tarifas establecidas por el Consejo de Administración del Instituto, siempre y cuando exista disponibilidad y no se restrinjan la atención y los servicios a los asegurados”.
Art. 15
Artículo 15.- Facúltese a la Escribanía Mayor de Gobierno a autorizar escrituras públicas de transferencia de bienes inmuebles a título oneroso o gratuito, modificación o extinción de derechos reales, a favor del Instituto de Previsión Social. Esta facultad se extiende a la formalización de escrituras públicas o actos jurídicos que sean menester para la regularización de los títulos de propiedad.
Art. 16
Artículo 16.- Los actos jurídicos otorgados en el marco de la presente ley, estarán libres de todo tributo de carácter fiscal o municipal, que incidan sobre su otorgamiento o su inscripción en los registros públicos. Los demás gastos o aranceles, en diversos conceptos, que demanden la escrituración d gestión realizada a los efectos previstos en el artículo 1° de la Ley, serán soportados por el Instituto de Previsión Social, con sus recursos presupuestarios.
Art. 17
Artículo 17.- Deróganse todas las disposiciones contratarías a la presente Ley.
Art. 18
Artículo 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
2°) Encomendar al Presidente de la Institución, a remitir el Anteproyecto de Ley aprobado por la presente Resolución al Poder Ejecutivo para su análisis y observaciones, como trámite previo a su presentación ante el Poder Legislativo de la Nación.
3°) Establecer que la Dirección Jurídica, es la responsable de la integridad del expediente físicos y su coherencia con la versión digital registrada para el tratamiento por parte del Consejo de Administración.
4°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.