QUE MODIFICA EL ARTICULO 25 DE LA LEY Nº 430, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973, MODIFICADO POR EL ARTICULO 4º DE LA Nº 98, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1992.
VigenteLEY2007PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08OV
Instituto de previsión Social -- Jubilaciones y pensiones -- Modificación del art. 25 de la Ley 430/73
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 25 de la Ley N° 430/73 "QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL", modificado por el Artículo 4° de la Ley N° 98/92 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 1860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N°s 537 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 25.- El asegurado que se retira de su trabajo, cualquiera sea la causa y no tenga reunidos los requisitos para obtener una jubilación ordinaria, tendrá derecho a solicitar al Instituto, en cualquier momento, su continuidad en el seguro, al solo efecto de reunir los requisitos de edad y antigüedad para la jubilación extraordinaria establecida en la presente Ley.
Este derecho se ejercerá de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) la edad mínima exigida para la jubilación extraordinaria será de sesenta años cumplidos, y el tiempo total de aportes será de un mil doscientas cincuenta semanas;
b) el aporte mensual será de 12,5% (doce coma cinco por ciento) del promedio de los últimos treinta y seis salarios cotizados con anterioridad al cese laboral; en ningún caso, este aporte se calculará sobre una suma inferior al salario mínimo legal vigente. Los aportes pagados, en virtud de la presente Ley, no serán reembolsables;
c) si el período transcurrido entre el retiro del trabajador y la fecha de concesión del derecho a la continuidad en el beneficio fuere superior a veinticuatro meses, el promedio de los últimos treinta y seis salarios cotizados con anterioridad al cese laboral deberá ser actualizado, conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumidor (IPC) y el Salario Mínimo Legal (SML), ponderados por partes iguales (50% cada variable);
d) el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social fijará anualmente la actualización de los aportes;
e) el asegurado tendrá además la opción de pagar:
1) en pagos trimestrales y/o anuales; y,
2) en pagos mensuales."
Art. 2
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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