Sin vigenciaORDENANZA2023JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/T4ZZB2
Art. 213
Art. 213: Para el transporte de una carga se deberán observar las siguientes reglas:
a. La carga podrá sobresalir a ambos costados del vehículo en un máximo de veinticinco (25) centímetros y un (1) metro atrás, de manera que no implique peligro ni entorpezca el tráfico. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Está prohibido el transporte de cargas que sobrepase la parte delantera del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Los vehículos cuyas cargas sobresalgan a ambos costados o atrás, deberán llevar un banderín rojo visible en línea horizontal. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. En horas de la noche, o cuando la visibilidad sea escasa, tales banderines deberán ser sustituidos por luces de color rojo o por material reflectivo. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Cuando se transporte una carga que sobresalga en cualquiera de las dimensiones indicadas, el vehículo de carga deberá transitar a velocidad moderada y por vías de poca circulación. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 214
Art. 214: La circulación de vehículos especiales o con cargas insalubres o peligrosas, se regirá por los siguientes principios:
a. El cargamento de sustancias peligrosas deberá acomodarse adecuadamente a fin de evitar pérdidas. Las mismas deberán estar etiquetadas según normas internacionales para identificar los riesgos y acciones que pudieran tomar en caso de accidentes. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Esté prohibido al conductor o acompañante de los vehículos que transporten cargas peligrosas, hacer o provocar llamas o chispas, encender fósforos, encendedores o fumar dentro del vehículo o en las cercanías de él. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. No se deberán transportar herramientas o piezas similares de metal en los pisos de las carrocerías de los vehículos que transporten cargas peligrosas. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Se prohíbe el transporte simultáneo de materias explosivas y fulminantes. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos que no estén especialmente acondicionados para el efecto. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Los que transporten materiales o residuos peligrosos, por ningún motivo podrá circular y/o estacionar cerca de escuelas, hospitales y/o centros de salud, estaciones de servicios, edificios de uso público o cualquier otro lugar de concurrencia pública. (Su inobservancia constituye falta grave).
g. Los que transporten materiales o residuos peligrosos deberán contar con póliza de seguro que cubra daños causados a personas por eventuales accidentes, causados por el material transportado y que tengan efectos nocivos para la salud y el medio ambiente. (Su inobservancia constituye falta grave).
Además de lo establecido en el presente reglamento, el transporte de cargas insalubres o peligrosas deberá atenerse a las normas dictadas por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a lo que reglamente la Intendencia Municipal.
Art. 215
Art. 215: Queda prohibido transportar pasajeros en la parte destinada al transporte de carga de camiones y camionetas. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 216
Art. 216: La maquinaria especial que transite por la vía pública debe contar con un permiso especial expedido por la Intendencia Municipal, sin perjuicio de las reglas establecidas en el presente reglamento. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 217
Art. 217: Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía publica y es de su exclusiva responsabilidad la carga que exceda las dimensiones o el peso máximo permitido por la reglamentación.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, deberá solicitar un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, a la Municipalidad de Asunción. En estos casos, la Municipalidad reglamentara el costo administrativo compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
Los vehículos con exceso de carga no podrán continuar transitando y deberán realizar inmediatamente el desalojo correspondiente, conforme a la reglamentación.
Art. 218
Art. 218: Los funcionarios designados por la Municipalidad de Asunción podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si cumplen con las exigencias legales y su reglamentación.
La Municipalidad dispondrá la instalación de estaciones de control de peso, fijo o móvil en las calles y avenidas, siendo obligatorio para el transportista el ingreso o paso por las mismas a velocidad reglamentaria. (Su inobservancia constituye falta grave).
Allí se expedirá el correspondiente ticket de pesaje que el conductor portara para exhibir en los controles de la policía Municipal hasta el destino final.
La policía Municipal debe prestar auxilio tanto para detener el vehículo como para hacer cumplir el pesaje obligatorio, sea fijo o móvil.
No pueden ser detenidos ni demorados en lugares despoblados los transportes de valores o postales, debidamente acreditados.
Art. 219
Art. 219: Evadir el control de peso le hará pasible al propietario de la sanción de multa prevista en esta normativa, además de las responsabilidades penales y civiles que correspondan. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 220
Art. 220: Los vehículos para el transporte de ganado en pie deben tener los compartimientos reglamentarios y deben poseer los recipientes correspondientes adheridos a la carrocería para la recolección de los desechos que generan los animales al ser transportados para evitar que se esparzan por las calles por donde circulan. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 221
Art. 221: Los vehículos para el transporte de contenedores normalizados deben estar adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentaria y la debida señalización perimetral con elementos retrorreflectivos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 222
Art. 222: El traslado o remolque de vehículos solo podrá hacerse por estricta necesidad, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:
a. El conductor estará puesto al volante de manera que pueda orientar y tomar las medidas de seguridad que requiere el traslado utilizando barra de tiro o cabo de acero, a menos que el vehículo sea remolcado por otro vehículo especialmente diseñado para esta función.
b. Si el desperfecto fuere por falla del mecanismo del freno, el vehículo deberá ser remolcado únicamente por otro especialmente construido para el efecto. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 223
Art. 223: Los camiones mixer (hormigonera) en la vía pública deberán utilizar mallas u otros elementos para evitar la dispersión de polvo y residuos. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
En caso de que el vehículo, por sus dimensiones, no pueda ingresar al inmueble para su descarga, deberá cumplir lo establecido en el Artículo 233°.
Art. 224
Art. 224: Se prohíbe dentro del ejido municipal la circulación de los camiones de las Categorías N2, N3 O2, O3, O4, sin que estos contenedores estén bien asegurados y sujetados por la carrocería del vehículo que lo transporta, caso contrario serán demorados y derivados al corralón municipal por la policía Municipal de Transito; una vez asegurada la carga y cumplida la pena correspondiente podré ser retirado por quien acredite ser su propietario. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 225
Art. 225: En vías con pendientes pronunciadas, cuando el vehículo circule en descenso, se deberá controlar su velocidad con el motor. Se prohíbe circular en punto muerto o con el pedal de embrague oprimido. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 226
Art. 226: Las operaciones de carga y descarga de todo tipo de mercaderías solo serán permitidas en la vía publica, dentro de todo el ejido de la Ciudad de Asunción, cuando sea imposible realizarlas dentro de locales, siempre que no se dificulte la circulación vehicular ni peatonal y respetándose las siguientes reglas:
a. Los vehículos se ubicaran frente al inmueble donde tiene destino la carga, o de donde se retira, sin afectar a los inmuebles linderos. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Los vehículos no deberán estacionarse en doble hilera. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Las operaciones se realizaran con el personal necesario para finalizarlas rápidamente. El conductor debe permanecer al mando del vehículo en todo momento. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Las cargas en la vía pública solo podrán ser depositadas en contenedores. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Las operaciones se realizaran con las debidas precauciones a fin de evitar accidentes o perjuicios a las personas o sus bienes y sin producir ruidos molestos, polvo u otra contaminación ambiental. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Están prohibidas todas las operaciones de carga y descarga de cualquier tipo de mercaderías en todas las avenidas y calles de gran importancia vial, que sirvan de interconexión entre una zona de la ciudad con otra, salvo que exista un permiso especial de la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave).
g. En las zonas de estacionamiento tarifado, todas las operaciones de carga y descarga deberán ser realizadas en los lugares destinados para ello. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 227
Art. 227: Se establecen restricciones de circulación de vehículos de carga en las siguientes zonas:
a. De 06:00 a 20:00 horas, en la zona del CENTRO: Se prohíbe el tránsito de vehículos de carga en general de las CATEGORIAS: N2, N3, 02, 03, y 04, dentro del perímetro comprendido por las calles: Avda. Perú, Avda. España, Manuel Gondra, Avda. Mariscal Francisco S. López, El Paraguayo Independiente, Avda. Stella Maris, Hernandarias, Jejuí, Rea. de Colombia, Brasil, Luis A. de Herrera, Avda. Perú. Se exceptúan de estas prohibiciones los vehículos declarados como CATEGORIAS: N, N1, O y O1. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. De 20:00 a 06:00 horas, en la zona del MICROCENTRO: Se prohíbe el tránsito de vehículos de carga de las CATEGORIAS de N2, N3, O2; O3; y O4, dentro del perímetro comprendido por las calles: Tacuarí, Avda. Mcal. López, El Paraguayo Independiente, Montevideo, Jejuí, Rca. de Colombia, Tacuarí. Se exceptúan de estas prohibiciones los vehículos declarados como CATEGORÍAS N, N1, O y O1. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Se prohíbe en todo momento el tránsito de vehículos de carga de las CATEGORIAS N2, N3, O2; O3; y O4, también los transportadores de ganados en pie y/o faenados, y las operaciones de carga y descarga de mercaderías de cualquier tipo por las siguientes vías en toda su extensión: Avda. Mcal. López, Avda. Aviadores del Chaco, Avda. España, Avda. José Asunción Flores (Costanera) y Avda. Ñu Guazú. En relación con la Avda. Santa Teresa, el tramo prohibido será entre la calle Cnel. Escurra y la Avda. Aviadores del Chaco. (Su inobservancia constituye falta grave).
Para casos especiales, en los que exista necesidad imperiosa y justificada de sobrepasar los límites de peso para circular por la zona o las vías expresadas en los artículos anteriores, la Intendencia Municipal podrá expedir un permiso especial, previo estudio de factibilidad y a pedido de la parte interesada. La presentación del pedido deberá ser realizada con una antelación mínima de quince (15) días hábiles exponiendo todos los detalles pertinentes. (Su inobservancia constituye falta grave).
Se exceptúan de estas prohibiciones los vehículos de las CATEGORÍAS N, N1 y O, O1 solo en la circulación.
Art. 228
Art. 228: En forma excepcional, la Intendencia Municipal podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones y pesos máximos permitidos.
Para la obtención de este permiso se deberá presentar una solicitud por escrito, con antelación de quince (15) días hábiles, indicando la fecha, horario e itinerario del transporte y el vehículo a ser utilizado (características número de chapa), junto con fotocopias de documentos habilitantes.
a. El permiso concedido deberá ser portado por el conductor del vehículo, a efectos de ser exhibido ante la autoridad competente, lo cual será válido solo para un transporte.
b. La autorización no exonerara al interesado de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar durante la utilización del permiso.
La necesidad de acompañamiento con patrulla motorizada será determinada por la Intendencia Municipal. De existir tal necesidad, antes de iniciar el traslado, el responsable deberá asegurarse de contar con el acompañamiento debido para la operación, debiendo dar cumplimiento además a la obligación de pago de la tarifa correspondiente, según la ordenanza respectiva vigente. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 229
Art. 229: Los camiones remolque, semi remolque y acoplados no podrán:
Circular por las calles de los barrios dentro del ejido del Municipio de Asunción, solo por las avenidas, en los horarios correspondientes, salvo que tenga autorización de la Municipalidad, excepto los vehículos destinados al transporte de combustibles, que deban abastecer a las estaciones de expendio de estos productos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 230
Art. 230: El resto de los vehículos de las Categorías N2, N3 y O2, O3, O4 dedicados al transporte de ganado, transporte de cargas peligrosas y cargas generales con dimensiones especiales como: camión semi - remolque de 22,40 metros de largo y camión con semi y acoplado de 28,00 metros de largo, podrán circular en todos los horarios por la Ruta N° 9 Carlos Antonio López, Túnel Semidei, Avda. Semidei, Avda. Madame A. Lynch, Avda. Defensores del Chaco, cruzando la ciudad, ida y vuelta.
Art. 231
Art. 231: La Intendencia Municipal establecerá limitaciones o prohibiciones de circulación cuando así lo exijan las circunstancias.
Art. 232
Art. 232: Establécese, en general, para las operaciones de carga y descarga de mercaderías y demás elementos transportables en la vía pública, el siguiente horario:
1. De lunes a viernes de 00:00 a 05:30 horas; de 14:00 a 15:30 horas; de 20:00 a 23:59 horas.
2. Los días sábados de 00:00 a 05:30 horas de 13:00 a 22:00 horas.
3. Los días domingos y feriados de 08:00 a 22:00 horas. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 233
Art. 233: Se establecen las siguientes zonas y horarios para las operaciones de carga y descarga de todo tipo de mercancías.
a. Zonas de Estacionamiento Tarifado. La definición de estas zonas y horarios serán fijados en las ordenanzas especiales que rigen el Estacionamiento Controlado y Tarifado en la Ciudad de Asunción.
b. Zonas No Tarifadas. Comprende todas las 4reas no incluidas en las definiciones de Estacionamiento Controlado y Tarifado de la Ciudad de Asunción.
1. De lunes a viernes: de 00:00 a 05:30 horas, de 08:30 a 10:30 horas; de 13:30 a 16:30 horas y de 20:00 a 23:59 horas.
2. Los días sábados: de 00:00 a 05:30 horas y de 13:00 a 22:00 horas.
3. Los días domingos y feriados: de 08:00 a 22:00 horas.
c) Autopistas y avenidas en general. Comprende a todas las avenidas de penetración, de circunvalación y de interconexión de la Ciudad de Asunción.
1. De lunes a viernes: De 00:00 a 05:30 horas y de 22:00 a 23:59 horas.
2. Los días sábados: de 18:00 a 23:00 horas.
3. Los días domingos y feriados: de 08:00 a 22:00 horas.
En todos los casos en que las operaciones de carga y descarga de mercaderías no puedan ser realizadas dentro de los horarios permitidos, la Intendencia Municipal podrá conceder un permiso especial, a pedido de la parte interesada y previo estudio de factibilidad. El pedido deberá ser presentado con una antelación mínima de quince (15) días hábiles, debiendo el recurrente describir la justificación y todos los detalles que sean necesarios para el efecto. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 234
Art. 234: Los vehículos transganados deberá utilizar solamente camión trucado (doble eje) u otro vehículo que sin ser trucado pueda tener las dimensiones de la Categorías N2; N3; y O2; O3; O4, que modificado no debe pasar de 14,40 metros de largo, en los siguientes horarios:
a. De lunes a viernes: De 13:30 horas a 16:30 horas y de 20:00 horas a 23:59 horas.
b. Los días sábados: De 00:00 horas a 05:30 horas.
c. Los días domingos y feriados: De 09:00 horas a 00:00 horas. (Su inobservancia constituye falta grave).
Todo lo referente a la circulación de vehículos de carga en general, operación de carga y descarga de mercaderías y las vías habilitadas y los horarios serán establecidos en las ordenanzas específicas.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, MONOPATINES, TRICICLOS Y SIMILARES SIN MOTOR
Art. 235
Art. 235: Toda persona que circule en bicicleta, monopatines, triciclos y similares por la vía pública está sujeta a las disposiciones de este Reglamento salvo aquellas que, por su naturaleza, no le sean aplicables.
Art. 236
Art. 236: Ninguna bicicleta se utilizara para que lleve, al mismo tiempo, a más personas que el número para las que fue diseñada y equipada. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 237
Art. 237: Nadie que vaya en bicicleta, monopatín, triciclo y similar se asiré, ni se sujetara personalmente, o su vehículo, a ningún otro que esté circulando. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 238
Art. 238: Las personas que circulen en bicicleta, monopatines, triciclos y similares por la vía publica están obligadas a circular por el carril derecho, en el sentido del tránsito, próximo al cordón de la vereda, una detrás de la otra, salvo en las sendas o partes de la calzada que fueran habilitadas exclusivamente para bicicletas.
En caso que la calzada no esté en condiciones para la circulación ciclista (calle empedrada, camino de tierra o calle en mal estado), los ciclistas podrán circular por la acera a una velocidad máxima de 10 km/h con la debida precaución y distancia con respecto a los peatones circulando.
Siempre que, en forma contigua a una vía de tránsito, se haya establecido un camino o senda para bicicletas, los ciclistas transitaran por él y no usaran la vía general de tránsito.
(Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 239
Art. 239: Para poder circular por la vía publica los ciclistas deberán:
a. Contar con un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Contar con timbre, bocina o similar. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Utilizar el casco protector. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Utilizar el chaleco reflectivo normalizado. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Mantener su línea, excepto para adelantarse a algún obstáculo o vehículo detenido o en marcha lenta, maniobra que harán con precaución y haciendo las señales correspondientes. No deberán circular en zigzag ni actuar en forma que pueda resultar peligrosa. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Mantenerse próximos al cordón de la acera derecha, a distancia no mayor de 1 (un) metro, salvo causa debidamente justificada, en cuyo caso adoptaran el máximo de precauciones. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 240
Art. 240: Se prohíbe a los conductores de bicicletas:
a. Llevar cargas, bultos u objetos, en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo y ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía publica. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Circular por los sitios reservados a peatones. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Formar grupos que obstruyan la circulación general. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Circular entre carriles de circulación o entre filas contiguas de vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Manejar la bicicleta con una sola mano o abandonar el manubrio. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Fumar o utilizar el aparato celular mientras se conduce. (Su inobservancia constituye falta grave).
Se prohíbe la conducción de estos vehículos siendo menores de 14 años de edad en la vía pública. No así en bicisendas, ciclovías recreativas, paseos grupales o áreas destinadas exclusivamente al uso de las bicicletas.
Art. 241
Art. 241: La Intendencia Municipal podrá prohibir la circulación de bicicletas, triciclos y similares en las vías o cruces que se consideran peligrosas, previendo vías alternativas al caso. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCIÓN CUARTA DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS, MONOPATINES, MOTOCARGAS, CICLOMOTORES, TRICICLONES, CUATRICICLONES Y SIMILARES
Art. 242
Art. 242: Está prohibido que los ciclomotores, monopatines, motocicletas, motocargas, triciclones y cuatriciclones o similares, durante la circulación, sean ocupados por más personas o carga para lo cual fueron construidos o habilitados. Los acompañantes no deberán entorpecer o estorbar al conductor. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 243
Art. 243: Es obligación para los conductores y acompañantes de ciclomotores, monopatines, motocicletas, motocargas, triciclones, cuatriciclones, o similares, utilizar adecuadamente los siguientes elementos de protección personal:
a. Casco de protección que cumpla con la normativa del Instituto Nacional de Tecnología y Normalizaci6én (INTN) y que cuente con el certificado de control de calidad correspondiente. El casco debera estar debidamente sujeto por la cinta de retención o barbijo abrochado. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Chalecos reflectivos, homologados o certificados según las normas vigentes, cuya visibilidad no sea obstaculizada. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
c. Durante la circulación, el conductor deberá utilizar el visor en posición de cobertura del rostro, a fin de proteger principalmente los ojos, salvo que el vehículo esté provisto de parabrisas. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 244
Art. 244: Todo ciclomotor, monopatín, motocicleta, motocarga, triciclón, cuatriciclón o similares tienen derecho al pleno uso de un carril de circulación y no deberá conducirse vehículo alguno que prive a cualquier conductor de estos vehículos del pleno uso de su carril. Esto último no es aplicable a dos motocicletas que circulan una al lado de otra por un mismo carril.
Está prohibido que circulen por un mismo carril más de dos motocicletas una al lado de otra. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 245
Art. 245: Para todo conductor de motocicleta, monopatín, motocarga, ciclomotor, triciclón, cuatriciclón o similar está prohibido:
a. Alcanzar o rebasar a un vehículo, no similar, por el mismo carril que ocupe el vehículo alcanzado y rebasado. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Circular entre carriles de circulación o entre filas contiguas de vehículos, salvo caso de los agentes del tránsito o del orden público. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Que el vehículo circule con escape libre o desprovisto de dispositivos que controlen o limiten la generación de ruidos. La Policía Municipal de Transito podré decomisar este tipo de escapes y destruirlos. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Conducir con más personas o cargas de lo que el vehículo o su habilitación lo permite.
(Su inobservancia constituye falta grave).
e. Llevar acompañante alguno en las motocargas (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Manejar el vehículo con una sola mano (salvo el tiempo estrictamente necesario para realizar la señal de viraje) o abandonar el manubrio. (Su inobservancia constituye falta grave).
g. Llevar objetos en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo u ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía publica. (Su inobservancia constituye falta grave).
h. Fumar o utilizar el aparato celular mientras se conduce. (Su inobservancia constituye falta grave).
i. Asirse a otro vehículo en circulación para ser remolcado. (Su inobservancia constituye falta grave).
j. Transitar por lugares destinados a peatones. (Su inobservancia constituye falta grave).
k. Transportar niños menores de 12 años o mujeres en gravidez. (Su inobservancia constituye falta grave).
l. No respetar lo establecido en el Art. 108°, en lo que sea aplicable.
SECCIÓN QUINTA DE LA CIRCULACIÓN DE ANIMALES Y VEHÍCULOS A TRACCIÓN ANIMAL
Art. 246
Art. 246: Toda persona que monte un animal o que conduzca un vehículo a tracción animal por la vía pública, está sujeta a las disposiciones de la presente ordenanza, salvo aquellas que, por su naturaleza, no le sean aplicables.
Los animales de carga deberán ser mantenidos en buen estado físico y no serán maltratados ni sobre esforzados. Igualmente, serán protegidos con medidas sanitarias y de señalización suficiente para garantizar el buen estado de conservación de los mismos durante la actividad desarrollada.
Art. 247
Art. 247: Queda prohibida la permanencia de animales sueltos en la vía pública:
a. En el caso de los animales considerados “ganados”, la Intendencia Municipal reglamentara el proceso de comiso, donación, remate o sacrificio de animales sueltos en la vía pública.
b. En el caso de animales considerados “mascotas”, la Intendencia Municipal se encargara de su captura, refugio, alimentación y atención veterinaria, para ser devueltos a sus dueños o dados en adopción. En este caso, el propietario del animal deberá abonar al municipio todos los gastos ocasionados por el proceso de atención y guarda.
c. En todos los casos, el propietario responderá por las lesiones, daños y perjuicios que el animal haya ocasionado en las personas y en sus bienes.
Art. 248
Art. 248: Queda prohibida la circulación de vehículos a tracción animal en todas las avenidas; y entre las 12:00 horas y las 16:00 horas en todas las calles de Asunción.
En el Microcentro de la ciudad, en el área comprendida entre las calles Brasil y Colón desde Tte. Fariña - Manduvirá hasta El Paraguayo Independiente - Mariscal López, solo podrán circular de 20:00 horas a 06:00 horas. (Su inobservancia constituye falta grave).
Si el infractor no cuenta con los medios económicos para proceder al pago del importe de la multa que le corresponda abonar, o si el infractor fuera reincidente en la comisión de la falta, se procederá al decomiso del animal y se dispondrá su traslado al Zoológico Municipal o algún otro lugar apropiado que será determinado por la Intendencia Municipal.
TÍTULO 5 DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES. DE LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES
CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 249
Art. 249: De las obligaciones de los administrados
a. Todas las personas que circulan en la vía publica de la ciudad de Asunción deberán cumplir las normas previstas en la ley, en este Reglamento y sus modificaciones, como asimismo, deberán someterse a las tareas de inspección realizada por los inspectores de la PMT debidamente acreditados.
b. Deberá proporcionar al inspector de la PMT, la licencia de conducir y demás documentaciones exigibles conforme a las normas, las que serán entregadas al inspector y devueltas inmediatamente por este, luego de ser verificadas y validadas, no pudiendo ser retenidas; salvo los casos, expresamente contemplados en la ley y este Reglamento y sus modificaciones.
En caso que se niegue a presentar sus documentos a fin de identificarlo, la autoridad interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública al solo efecto de efectuar tal identificación.
c. Toda persona que presuntamente haya cometido una falta o infracción, en los casos que corresponda deberán someterse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por sustancias estupefacientes o sicotrópicas en el momento del hecho.
En esos casos, la prueba deberá practicarse por separado, respetando la dignidad del presunto infractor, pudiendo filmar o fotografiar el acto.
La negativa a realizar la prueba constituye falta gravísima, salvo causa debidamente justificada. En caso de siniestro o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible, asegurar su acreditación y cadena de custodia.
Toda acción u omisión que viole las prescripciones contenidas en la presente ordenanza, será considerada falta a la misma y pasible de las sanciones que se establecen más adelante, que serán de cumplimiento efectivo.
Art. 250
Art. 250: De la Responsabilidad
El responsable de la infracción es el conductor del vehículo, que puede ser o no propietario del mismo. Los datos de este serán registrados en el acta labrada por el inspector de la PMT. EI propietario del vehículo será siempre responsable subsidiariamente, salvo que acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.
En caso que el conductor no se encuentre presente o no pueda ser identificado, el responsable será la persona que esté registrada como propietario del vehículo en la base de datos de la Municipalidad o del Registro de Automotor.
En caso que, con posteridad a la elaboración del acta, comparezca el responsable y cuando este fuera distinto al propietario del vehículo, se consignaran los datos de ambas personas.
Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad por las faltas se extingue por:
a. la muerte del supuesto infractor,
b. el cumplimiento de la sanción,
c. por prescripción, y;
d. si luego de resuelto el sobreseimiento provisional no se ordene la reapertura del procedimiento dentro del plazo de un año.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTATACIÓN DEL HECHO
Art. 251
Art. 251: Procedimiento de constatación de faltas o infracciones El control operativo de este Reglamento y sus modificaciones estará a cargo de la autoridad de aplicación, que será la Policía Municipal de Transito, a través de sus Inspectores.
El Inspector que constate uno o varios hechos que pudieran constituir faltas sean leves, graves o gravísimas deberá labrar un acta en el lugar o a distancia en caso de que se hallen implementadas las tecnologías de la información y la comunicación, tales como cámaras fotográficas, videocámaras u otros medios tecnológicos.
Cuando corresponda podrá, previa a la elaboración del acta, aplicar las medidas de policía, debiendo dejar constancia de estas en la misma.
En el acta se deberá consignar los siguientes datos:
1. Lugar, fecha y hora del hecho o de la constatación del mismo.
2. Nombre, domicilio y firma del infractor, en caso de que se encuentre presente durante el procedimiento, así como de testigos, si los hubiere. Además, se requerirá y deberá dejarse constancia de: número de documento de identidad, número de teléfono o celular y dirección de correo electrónico, o la negativa a proporcionarlos.
Cuando el infractor no se hallare presente, será responsable la persona a nombre de quien se encuentre registrado el rodado de acuerdo a la base de datos de la Municipalidad de Asunción o de la Dirección General del Registro del Automotor.
3. Naturaleza y la descripción clara y precisa de las circunstancias del hecho, la descripción de los medios empleados para la comisión.
La descripción de los elementos de prueba ya sea en formato físico o en soporte tecnológico mediante el cual se obtuvo la información, tales como fotografías u otros similares.
4. Medidas de policía aplicadas, en los casos que correspondan.
5. La norma presuntamente infringida.
6. La firma del inspector interviniente con aclaración de nombre y cargo, sea en físico o en medios digitales.
7. En caso de tratarse de un medio de locomoción, el número de matrícula del mismo, cuando corresponda.
Art. 252
Art. 252: Valor probatorio del Acta de Constatación
Las actas labradas conforme a la ley y este Reglamento y sus modificaciones y no refutadas válidamente en el proceso, robustecidas con otros elementos de convicción, serán consideradas como suficiente prueba para la emisión de la resolución respectiva en instancia administrativa o en instancias del Juzgado de Faltas.
SECCIÓN SEGUNDA PROCEDIMIENTOS PARA APLICACIÓN DE MEDIDAS
Art. 253
Art. 253: La Policía Municipal de Tránsito, por medio de sus Inspectores, y los medios tecnológicos, que corresponden a aquellos implementos electrónicos, digitales, ópticos u de otra naturaleza a ser utilizados para el control y medio de prueba, a fin de dar cumplimiento a esta ordenanza o Reglamento, como: basculas fijas y móviles, fotografía, filmación digital, radar, lidar, scanner, smartphone, tablet, alcoholimetro, decibelimetro, analizadores de gases de escape, dispositivos electrónicos con sensores a ser instalados en el pavimento u otros soportes fijos o móviles, programas identificadores, sistema de matrícula, computadoras u otros dispositivos con acceso a la base de datos de consulta correspondiente, constatara las supuestas infracciones cometidas, debiendo labrar o imprimir el acta correspondiente conforme a lo dispuesto en la ley y/o este Reglamento, y entregará al afectado siempre que sea posible una copia de la misma.
Al solo requerimiento de la autoridad competente, se debe entregar la licencia de conducir, habilitación del vehículo, la Cédula de Identidad del conductor, y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente por la autoridad interviniente después de verificada, no pudiendo ser retenida; salvo los casos expresamente contemplados en esta ordenanza.
CAPÍTULO TERCERO DE LAS MEDIDAS DE POLICIA PROCEDIMIENTOS PARA APLICACIÓN DE MEDIDAS
Art. 254
Art. 254: Medidas de Policía:
Es la orden o disposición emanada de la autoridad de aplicación con miras a tutelar de forma directa el interés público. Tienen por finalidad restablecer el orden jurídico incumplido; hacer desaparecer la situación contraria a la norma. Su imposición no se encuentra relacionada necesariamente a la existencia de una infracción.
Las medidas de policía pueden ser:
1. Retención del vehículo
2. Retención de la Licencia
3. Remoción o traslado del vehículo
4. Aprehensión de personas,
1. Retención del vehículo: Consiste en el acto de demorar el vehículo hasta tanto se subsane el motivo de la retención. La retención podrá hacerse mediante la utilización de dispositivos (cepo) que bloqueen el sistema de rodamiento del mismo y se aplicara en los siguientes casos:
a. Cuando se trate de vehículos sin placa o matricula de identificación, placas no expedidas por la autoridad competente, o placas reemplazadas que no correspondan al vehículo.
b. El vehículo ocupe un espacio sin abonar el canon o tarifa correspondiente; o excederse en el tiempo permitido.
c. Cuando el conductor del vehículo se halle vinculado a un accidente o siniestro de tránsito y haya pretendido darse a la fuga.
d. Cuando el conductor se halle bajo intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales.
e. Cuando el vehículo no se encuentre habilitado.
f. Cuando el conductor no cuente con Licencia de Conducir o esta haya vencido. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas para conducir, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y trasladado al corralón municipal.
g. Cuando el vehículo no cumpla con las condiciones de circulación que son constadas por el inspector, en los siguientes casos:
- Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
- Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente en buen estado, con las inscripciones reglamentarias.
- Dispositivos especiales que la reglamentación de la autoridad competente exige, para los vehículos para el servicio de carga y pasajeros.
- La habilitación especial de la autoridad competente para el traslado de cargas peligrosas, emergencias o seguridad.
- Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa.
- La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes.
- Cinturones de seguridad, en las plazas que determine la reglamentación.
- Cabezales o apoya cabezas en los asientos delanteros y traseros.
- Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones.
- Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
- Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.
- Bocina de sonoridad reglamentaria.
- Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, templados, normalizados y con grados de tonalidad adecuados.
- Sistema motriz de retroceso.
- Retro reflectantes: En el caso de vehículos para servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y traseros.
- Sistema que impida la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capot.
- Traba de seguridad para niños en puertas traseras.
Art. 254
- Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo, de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.
2. Velocímetro y cuenta kilómetros.
3. Indicadores de luz de giro.
4. Testigos de luces alta y de posición.
Los vehículos, de acuerdo con su tipo o clase, deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
1. Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, esta de proyección asimétrica.
2. Luces de posición que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
- Delanteras de color blanco 0 amarillo.
- Traseras de color rojo.
- Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación.
- Indicadores diferenciales de color blanco en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación.
3. Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevaran otras a los costados.
4. Luces de freno traseras de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar este, y contaran con una tercera luz, a tal efecto.
5. Luz para la placa patente trasera.
6. Luz de retroceso blanca.
7. Luces intermitentes de emergencia, que incluyen a todos los indicadores de giro.
8. Utiliza otros faros o luces que no sean los establecidos en la ley y sus normas reglamentarias, salvo el agregado de hasta 2 (dos) luces buscahuellas, que deberán estar cubiertas, salvo cuando se circule por caminos vecinales.
h. En los casos en que la falta lo permitiere, la retención durará el tiempo necesario para labrar el acta; no así cuando el requisito faltante ponga en peligro la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones, que para los servicios de transporte de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
i. Se comprobare que estuviere o circulare con exceso en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de cargas en general o de sustancias peligrosas, ordenando el desalojo de la carga excedente del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
j. Estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos, o con exceso de pasajeros y/o carga transportada.
2. Retención de las licencias de conducir
La retención de las licencias, procederá en los siguientes casos:
1. Estuvieren vencidas, en cuanto a su vigencia quinquenal se refiere.
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
3. No se ajusten a los límites de edad correspondiente.
4. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación al tiempo de serle otorgada, excepto a las personas con discapacidad debidamente habilitadas.
5. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
En estos casos, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido al sitio de guarda habilitado por la MCA.
3. La remoción o traslado del vehículo de la vía publica
Para su guarda en los lugares establecidos a tal efecto por la MCA para los casos:
a. Cuando como consecuencia de la falta se obstruya la circulación o se comprometa la visibilidad, la seguridad en el tránsito, y/o la prestación del servicio público, en estos casos se hará el retiro de forma inmediata.
Art. 254
b. Que el vehículo no lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la reglamentación.
c. Cuando se violen las normas referentes a estacionamiento establecidas en el presente reglamento.
d. Cuando se encuentren vehículos abandonados en la vía pública, por más tiempo de lo establecido en el presente reglamento.
e. Cuando afecte la prestación del servicio público de estacionamiento, el retiro podrá hacerse a partir de las 2 horas de la aplicación de inmovilización.
En caso de siniestros graves podrá mantenerse en el lugar durante el mínimo tiempo necesario y con las precauciones del caso, siendo obligatoria la instalación de dispositivos reflectantes que adviertan del obstáculo a los demás conductores.
Por el servicio de remolque y grúa se abonará el monto previsto en la Ordenanza General de Tributos.
4. Aprehensión de personas
Los inspectores de la Policía Municipal de Transito podrán aprehender a toda persona sorprendida, conduciendo un vehículo en la vía publica, pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas, medicamentos u otras sustancias que afecten su capacidad de reacción, así como con agotamiento o discapacidades físicas o psíquicas que la inhabiliten para conducir un vehículo automotor.
También deberá proceder a la aprehensión de las personas que se encuentren, conduciendo en la vía publica un vehículo automotor, pese a carecer de la licencia de conducir o estando inhabilitada para hacerlo. En los casos señalados precedentemente, el inspector de la Policía Municipal de Transito que hubiera realizado la aprehensión, deberá entregar inmediatamente la persona aprehendida a la autoridad policial más cercana.
4.1. Requisitos para la aprehensión
El inspector que realiza la aprehensión debe contar con elementos de convicción suficientes que acrediten la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas, medicamentos u otras sustancias que afecten su capacidad de reacción, así como con agotamiento o discapacidades físicas o psíquicas que la inhabiliten para conducir un vehículo automotor, para proceder a la aprehensión.
A tal efecto, podrá el PMT realizar la prueba de alcoholemia, dentro de las 6 (seis) horas siguientes, a fin de acreditar el estado del aprehendido.
En caso de resistencia, o que la prueba dé positiva deberá entregar inmediatamente la persona aprehendida a la autoridad policial más cercana, y comunicar al Ministerio Publico y al Juzgado de Garantías.
No obstante, el vehículo deberá ser demorado y trasladado al lugar habilitado por la MCA, que indique el inspector de la Policía Municipal de Transito, donde serán guardados, hasta tanto sean entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, o un tercero autorizado por el propietario o tenedor, previo pago de la multa y gastos relacionados correspondientes.
Art. 255
Art. 255: Guarda de vehículos removidos
Los vehículos removidos de la vía publica serán remitidos al lugar habilitado por la MCA, que indique el inspector de la Policía Municipal de Transito, donde serán guardados hasta tanto sean entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, previo pago de la multa correspondiente; fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y/o responsables, y deberán ser abonados en forma previo a su retiro.
Art. 256
Art. 256: Costos de medidas de policía y guarda
Los costos que demanden la aplicación de medidas de policía estarán a cargo del propietario del vehículo y/o infractor, cuando fuera diferente, sin perjuicio de las tarifas o multas que correspondan aplicar.
En caso que se aplique la medida de inmovilización y, posteriormente, la remoción del vehículo, el infractor deberá abonar solamente el costo de la remoción, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Los gastos de guarda del vehículo estarán a cargo del propietario del vehículo y/o infractor, cuando este fuera distinto, y correrá a partir del día siguiente de iniciarse la guarda.
El vehículo podrá ser entregado una vez abonada la multa o garantía establecida por el Juzgado de Faltas, los castos de la medida de policía y la guarda, cuando correspondan.
La garantía, en los casos que corresponda, será reglamentada por la Intendencia Municipal.
SECCIÓN PRIMERA VEHÍCULOS ABANDONADOS
Art. 257
Art. 257: Vehículos que se encuentren estacionados en la vía pública
Serán considerados abandonados los vehículos que se encuentren estacionados en la vía pública por un periodo mayor a cinco (5) días corridos. A los efectos del cómputo de los cinco (5) días corridos, el Inspector labrara acta de constancia del hecho, debiendo consignar los datos del vehículo, estado en que se encuentra y la ubicación en la que se halla, así como cualquier otro dato relevante.
Transcurridos los cinco (5) días corridos, el Inspector intimara por 30 días corridos al propietario para el retiro del vehículo de la vía pública, debiendo consignar los datos del rodado y el estado en que se encuentra. Una copia de la misma se adherirá en una zona visible del vehículo.
La MCA podrá remover y trasladar el vehículo hasta el sitio de guarda antes del término de cinco (5) días, cuando fuere necesario por razones de peligro para el medio ambiente, la salud, la circulación vehicular o cuando la ocupación impida la prestación del servicio público. En este caso, la MCA deberá solicitar a la Dirección del Registro de Automotores información completa sobre la titularidad del bien y procederá a intimar a la persona que figure como propietario del vehículo, para que en el plazo perentorio de treinta (30) días corridos retire del sitio de guarda. De no contar con el domicilio, se realizara por cédula pegada en un lugar visible de la Secretaria de la repartición pública correspondiente o por edicto.
Transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos sin que se haya presentado el titular del vehículo o los terceros interesados, o la unidad no fuese retirada de la vía publica, la MCA estará facultada para iniciar ante la autoridad judicial competente las acciones correspondientes para la declaratoria de estado de abandono del vehículo.
La cédula de intimación consignará, siempre que sea posible, los siguientes datos:
a. Nombre y apellido y número de Cédula de Identidad del propietario del vehículo, en caso de personas físicas.
b. Razón social y Registro Único del Contribuyente, en caso de personas jurídicas.
c. Nombre y apellido y número de Cédula de Identidad de la persona de cuyo poder se hubiere retenido o retirado de circulación del vehículo o unidad.
d. Marca, modelo, color, número de chapa, número de motor y numero de chasis, del vehículo o unidad.
Art. 258
Art. 258: Vehículos en infracción abandonados en el sitio de guarda
En los casos en que los vehículos hayan sido removidos de la vía pública y trasladados al sitio de guarda por infracciones y haya transcurrido el plazo del tres (3) meses sin que hubiere sido reclamado por su propietario u otra persona afectada, la MCA requerida a la Dirección del Registro de Automotores la información completa sobre la titularidad del bien y procederá a intimar a la persona que figure como propietario del vehículo, para que en el plazo perentorio de treinta (30) días corridos retire la unidad del sitio de guarda, previo pago de las multas; tasas de traslado; guarda o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares, bajo apercibimiento de promover la acción de declaración de abandono ante la autoridad judicial competente.
La referida intimación se efectuara por medio de telegrama colacionado o medio similar al domicilio del propietario o infractor. En caso de que se ignorase el domicilio exacto del propietario del vehículo afectado o el mismo se hubiere ausentado del país, la notificación de la intimación se realizara por cédula pegada en un lugar visible de la Secretaria de la repartición pública correspondiente o por edicto.
La cédula de intimación consignara, siempre que sea posible, los siguientes datos:
a. Nombre y apellido y número de Cédula de Identidad del propietario del vehículo, en caso de personas físicas.
b. Razón social y Registro Único del Contribuyente, en caso de personas jurídicas.
c. Nombre y apellido y número de Cédula de Identidad de la persona de cuyo poder se hubiere retenido o retirado de circulación del vehículo o unidad.
d. Marca, modelo, color, número de chapa, número de motor y número de chasis, del vehículo o unidad.
Transcurridos los plazos establecidos en los artículos 175° y 257°, la MCA promoverá la acción de declaración de abandono ante la autoridad judicial competente.
Cuando el presunto infractor se niegue a presentar sus documentos a fin de ser identificado, la autoridad interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública al solo efecto de efectuar tal identificación.
CAPÍTULO CUARTO DE LAS FALTAS, DE LAS SANCIONES Y SU GRADACIÓN
Art. 259
Art. 259: Faltas o infracciones
Se considera falta o infracción, toda acción u omisión que implique una trasgresión o incumplimiento de una norma legal o reglamentaria, y serán pasibles de las sanciones correspondientes. Las faltas pueden ser leves, graves o gravísimas.
Art. 260
Art. 260: Las sanciones por las infracciones cometidas contra el presente reglamento, en orden de grabación, son las siguientes:
a. Amonestación.
b. Multa.
c. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos: sanción que consiste en la suspensión del goce de las licencias otorgadas por las Municipalidades para conducir vehículos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante.
d. Suspensión de la licencia de conducir a través de la quita o retiro de puntos de acuerdo con el tipo y gravedad de la infracción, en las condiciones que establezca la reglamentación.
e. Comiso de los objetos cuya comercialización, uso o transporte en los vehiculas esté expresamente prohibido.
f. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía publica. Esta sanción podrá ser aplicada adicionalmente a la suma de otras sanciones impuestas.
g. Comiso de los objetos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido. En los casos
Art. 261
Art. 261: Para la determinación de la sanción, se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes según corresponda, que pueden ser:
a. La forma de realización del hecho y los medios empleados.
b. La importancia de los deberes infringidos.
c. La relevancia del daño y el peligro ocasionado.
d. Las consecuencias del hecho.
e. La conducta posterior a la realización del hecho.
f. La actitud del infractor frente a las exigencias del derecho.
Art. 262
Art. 262: A los efectos de la imposición de las sanciones, las infracciones quedan calificadas de la siguiente manera:
SANCIONES PARA FALTAS LEVES. Las faltas leves serán sancionadas conforme a lo previsto en este artículo.
Falta Leve: Amonestación o multa de tres (3) jornales mínimos.
La autoridad competente realizara la amonestación en la primera vez de comisión.
La multa se aplicara considerando lo siguiente: En caso que, cometida la infracción, se proceda al pago dentro de los primeros cinco días hábiles, se aplicara de la siguiente forma:
MULTAS EN JORNALES EN CASO DE ACEPTACIÓN Y PAGO
1° día
2° día
3° día
4° día
5° día
1
1,25
1,50
1,75
2
En caso que haya mediado pago dentro de los primeros cinco (5) días por parte del infractor, la Dirección de Policía Municipal de Transito emitirá la resolución dando finiquito al proceso; en caso contrario, la resolución de determinación de infracción y la multa correspondiente, la que ser imputada en la cuenta, salvo que medie oposición dentro los diez (10) días corridos, contados desde la notificación.
El infractor podrá interponer el recurso de reconsideración ante el Intendente, previo a la instancia contenciosa administrativa.
Art. 263
Art. 263: Reincidencia en Faltas Leves
La sanción se aumentara por cada reincidencia de faltas leves de acuerdo a la cantidad de veces en que se haya cometido la infracción.
Se considerará reincidencia la comisión de una nueva falta leve dentro de un año, existiendo sanción anterior por parte de la autoridad de aplicación, haya o no mediado aceptación voluntaria por parte del infractor. Este aumento se aplicara sobre el monto que corresponda pagar de acuerdo a lo señalado en el cuadro de multas en jornales en caso de aceptación y pago de faltas leves, previsto en el artículo anterior.
25%
Primera reincidencia
50%
Segunda Reincidencia
75%
Tercera reincidencia
100% para los siguientes casos de reincidencia
La Intendencia Municipal establecerá los mecanismos necesarios para el registro de las reincidencias.
Art. 264
Art. 264: SANCIONES PARA FALTAS GRAVES Y GRAVISIMAS
Las faltas graves y gravísimas serán sancionadas conforme a lo previsto en este artículo.
Falta grave: Diez (10) jornales mínimos.
En caso que, cometida la infracción, se proceda al pago dentro de los primeros cinco días hábiles, la multa se aplicara de la siguiente forma:
MULTAS EN JORNALES EN CASO PAGO DE FALTAS GRAVES
1° día
2° día
3° día
4° día
5° día
4
5
6
7
8
Falta gravísima: Veinte (20) jornales mínimos.
En caso que, cometida la infracción, se proceda al pago dentro de los primeros cinco días hábiles se aplicara de la siguiente forma:
MULTAS EN JORNALES EN CASO PAGO DE FALTAS
GRAVISIMAS
1° día
2° día
3° día
4° día
5° día
11
12
13
14
15
En los casos que se haya procedido al pago, la autoridad de aplicación remitirá los antecedentes al Juzgado de Faltas, para la emisión de la resolución de finiquito.
En caso contrario, la dirección de Policía Municipal de Transito remitiré el acta de intervención junto con la acusación y, en su caso, los informes técnicos y demás elementos de juicio recogidos, que conforman el legajo acusatorio al Juzgado de Faltas, que determinara la pertinencia de la acción y dispondrá la sustanciación de la causa, o su archivamiento, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal y sus modificaciones y actualizaciones.
Art. 265
Art. 265: Reincidencia de faltas graves o gravísimas
Se aumentará la sanción por cada reincidencia de acuerdo a la cantidad de veces en que se haya cometido la infracción.
Se considerara reincidencia la comisión de una nueva falta grave o gravísima, según sea el caso, dentro de un periodo de 2 años, existiendo sanción anterior por parte de la autoridad de aplicación, haya o no mediado aceptación voluntaria por parte del infractor. Para este periodo no se computa el periodo de inhabilitación dispuesto en la condena.
AUMENTO DE LA SANCIÓN POR REINCIDENCIA EN LAS
FALTAS GRAVES Y GRAVÍSIMAS
25% Primera reincidencia
50% Segunda reincidencia
75% Tercera reincidencia
100% para los siguientes casos de reincidencia
Cuando las infracciones fueren cometidas por incumplimiento de obligaciones inherentes al propietario del vehículo, este será sancionado con la multa que corresponda al caso.
Art. 266
Art. 266: Concurrencia de faltas. Las faltas concurrentes se sancionaran cada una de ellas por separado.
Art. 267
Art. 267: Eximición de sanción
La autoridad de aplicación podrá eximir de sanci6n al infractor en los siguientes casos:
a. Una necesidad debidamente acreditada.
b. Cuando ha quedado demostrado que no se pudo evitar cometer la falta.
Art. 268
Art. 268: Cuando las infracciones fueren cometidas por incumplimiento de obligaciones inherentes al propietario del vehículo, este será sancionado con la pena que corresponda al caso.
Art. 269
Art. 269: La inhabilitación se aplicaré a todos aquellos conductores que resultaren culpables de siniestros viales con víctimas fatales o lesiones graves en los términos establecidos para el efecto por el Código Penal y de acuerdo a lo que establezca la condena.
Art. 270
Art. 270: La aplicación de la suspensión automática de la habilitación de conducir, mediante el sistema de puntos, será reglamentado mediante ordenanza.
Art. 271
Art. 271: Los Juzgados de Faltas Municipales tramitaran la causa, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, sus modificaciones y reglamentaciones.
Art. 272
Art. 272: Además de las sanciones que correspondan por las infracciones consignadas en este Reglamento, la Intendencia Municipal queda autorizada a percibir los gastos que demande la operación de retiro de la vía publica, inmovilización del vehículo y depósito, que correrán por cuenta del infractor cuando los servicios sean prestados por la Institución o por su orden. Estos gastos serán establecidos por ordenanza.
TÍTULO 6
CAPÍTULO ÚNICO DE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS TECNOLÓGICOS
Art. 273
Art. 273: La Municipalidad de Asunción podrá utilizar los medios tecnológicos pertinentes a los efectos de coadyuvar en el control del tránsito automotor e implementarlos a través de la Policía Municipal y sus dependencias (Dirección de la Policía Municipal de Transito (PMT), y la Dirección de Tránsito y Transporte). Asimismo, la ANTSV podrá coadyuvar con sus medios tecnológicos en el control del tránsito automotor.
Art. 274
Art. 274: Los medios tecnológicos a que hace referencia este Reglamento, corresponden a aquellos implementos electrónicos, digitales, ópticos u de otra naturaleza a ser utilizados para el control y medio de prueba, a fin de dar cumplimiento al presente Reglamento. Ellos son: basculas fijas y móviles, fotografía, filmación digital, radar, lidar, scanner, teléfono inteligente, tableta, alcoholímetro, decibelímetro, opacímetro, dispositivos electrónicos con sensores a ser instalados en el pavimento u otros soportes fijos o móviles, programas identificadores de matrícula, computadoras u otros dispositivos con acceso a la base de datos de consulta correspondiente. Esta enumeración no es taxativa. Para la utilización de medios tecnológicos, los equipos deberán ser autorizados y reglamentados por la Intendencia Municipal, conforme a las normativas vigentes emanadas de la autoridad competente.
Art. 275
Art. 275: La Intendencia Municipal, a través de sus dependencias autorizadas, posee competencia para la percepción de las multas y, en caso negativo y previo sumario administrativo, a su ejecución judicial.
Art. 276
Art. 276: Autorizase a la Intendencia Municipal a utilizar el proceso de concesión de la provisión y mantenimiento de los medios tecnológicos en la Seguridad Vial, previo concurso público, cuya concesión será por tiempo limitado, de acuerdo con las leyes que rigen la materia.
Art. 277
Art. 277: La operatividad de estos medios tecnológicos deberá ser fiscalizada directamente por la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial. Los agentes de la Policía Municipal de Tránsito, en su caso, una vez verificada la existencia de una infracción, procederán a labrar el acta y determinar la infracción cometida, expidiendo el acta de intervención.
Art. 278
Art. 278: Las recaudaciones por multas cobradas, correspondientes a la utilización de los medios tecnológicos autorizados, será para el Municipio, salvo que mediare convenio de delegación de competencias suscripto conforme a la Ley Orgánica Municipal.
Art. 279
Art. 279: Los montos de las multas serán fijados en jornales mínimos legales, en directa proporción que los percibidos por el municipio por las mismas infracciones, y sus productos corresponderán a la autoridad competente que haya aplicado las multas o lo que establezca el convenio respectivo en su caso.
Art. 280
Art. 280: Percepción de multas, competencia. La Autoridad Municipal posee competencia para la percepción de las multas y, en caso negativo y previo sumario administrativo, a su ejecución judicial, a través del procedimiento previsto en la ley y esta ordenanza. Asimismo, la Policía Municipal de Transito posee competencia para la percepción de las multas.
Art. 281
Art. 281: Medios tecnológicos, provisión y mantenimiento. Autorizase a la Intendencia Municipal a utilizar el proceso de concesión de la provisión y mantenimiento de los medios tecnológicos en la seguridad vial, previo concurso público, cuya concesión será por tiempo limitado, de acuerdo con las Leyes que rigen la materia.
TÍTULO 7
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 282
Art. 282: Facúltese a la Intendencia la elaboración del manual de procedimiento y las sanciones de multas para la aplicaci6n de esta ordenanza y el cumplimiento de las normativas.
Art. 283
Art. 283: La presente ordenanza entrara a regir treinta (30) días después de su promulgación, de manera a posibilitar su mejor conocimiento.
Art. 284
Art. 284: Encomiéndese a la Intendencia dé la más amplia difusión de la presente ordenanza por todos los medios posibles y ordenar a la Secretaria General de la Intendencia su publicación en los términos del Art. 44° de la Ley Orgánica Municipal, luego de su promulgación.
Art. 285
Art. 285: Deróguense las Ordenanzas N° 479/10, N° 27/11, N° 38/11, N° 88/11, N° 290/13, N° 291/13, N° 339/13, N° 348/14, N° 370/14, N° 405/14, N° 419/14, N° 489/14, N° 24/16, N° 40/16, N° 151/18, N° 152/18, N° 29/22 y todas las demás disposiciones contradictorias, ampliaciones o modificaciones anteriores al presente Reglamento General de Tránsito.
Art. 286
Art. 286: Comuníquese a la Intendencia Municipal.