Sin vigenciaORDENANZA2023JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/T4ZZB2
Art. 97
Art. 97: Toque de silbato, significado
Los avisos reguladores del tránsito podrán ser dados por toques de silbato y los mismos se entenderán como sigue:
a. Un toque de silbato: detenerse. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Dos toques de silbato: continuar la marcha.
c. Más de dos toques, agilizar la marcha.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL
Art. 98
Art. 98: Uso de la vía pública por el peatón
Queda asegurada al peatón la utilización de las aceras o veredas, paseos, franjas peatonales o pasajes apropiados de las vías urbanas para la circulación, pudiendo la autoridad competente permitir la utilización de parte de la calzada, siempre que no sea riesgoso para el peatón o perjudicial para el tránsito vehicular.
El ciclista que no se encuentra montado y se halle empujando su biciclo, se equipara al peatón en sus derechos y deberes.
En las áreas urbanas, cuando no hubiere cruce o franja peatonal o cuando no fuere posible la utilización de los mismos, cuando no hubiera banquina o cuando no fuera posible el uso de ella, el peatón circularé con la debida precaución. Si fuera necesario transitar en multitud, solo se hará con la cooperación de uniformados operativos, entrenados en la materia, quienes regularan el tránsito para una segura circulación vehicular y peatonal.
Art. 99
Art. 99: Cruce de la calzada
Para cruzar la calzada, el peatón deberá tomar precauciones de seguridad que incluyan la visibilidad, la distancia y la velocidad de los vehículos; transitar siempre por los cruces peatonales destinados para ello, cuando estos existieren y observando las siguientes disposiciones:
a. Donde no hubiera franja peatonal, el cruce de la vía deberá ser hecho en sentido perpendicular al de la vía a ser cruzada.
b. Para atravesar un cruce señalizado para peatones o delimitado por marcas sobre la pista:
1. Donde hubiera semáforo peatonal, obedecerá las indicaciones de las luces.
2. Donde no hubiera semáforo peatonal, deberá aguardar que el semáforo o el agente de tránsito interrumpa la circulación de vehículos.
c. En las intersecciones y en sus proximidades, donde no existan cruces o franjas peatonales, estos deberán atravesar la vía en el lugar de la continuación de la acera observando las siguientes normas:
1. Una vez iniciado el cruce de la vía, los peatones no deberán aumentar su pase, demorarse o detenerse sin necesidad. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 100
Art. 100: Prioridad de paso
Los peatones que atraviesen la vía por las franjas peatonales delimitadas para ese fin, tendrán prioridad de paso, excepto en los lugares con señalización semafórica donde deberán ser respetadas las disposiciones de la presente ordenanza.
En los lugares donde hubiere señalización semafórica peatonal, será dada la preferencia a los peatones que no hayan concluido el paso, aun en caso que el semáforo libere el tránsito de vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 101
Art. 101: Conductor, obligaciones
La inobservancia, por parte de los peatones, de las disposiciones del presente reglamento, no exime a los conductores de la obligación de poner el cuidado y la atención debida para evitar accidentes, especialmente cuando se trata de niños o de personas manifiestamente confundidas o incapacitadas.
Art. 102
Art. 102: Peatón, obligaciones
Todo peatón debe obedecer las instrucciones de cualquier dispositivo regulador del tránsito que le sea aplicable, a menos que un agente del tránsito o del orden público le indique lo contrario. Los peatones gozaran de las preferencias que determine este reglamento y estarán sujetos a las limitaciones que en él se establezcan. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 103
Art. 103: Peatón, uso de aceras y calles
Los peatones deberán, en todo momento, hacer uso de las aceras y calles peatonales ordenadamente, sin provocar molestias ni trastornos a los demás peatones o a los vehículos.
Las personas que transportan carros de mano deberán utilizar preferentemente la calzada y en sentido contrario a la circulación de los vehículos, tratando de evitar perturbación o riesgo para los demás. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 104
Art. 104: Peatón, precauciones
Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada, caminando o corriendo, ni atravesarse al paso de un vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 105
Art. 105: Peatón, cruce de calzada
Ningún peatón podrá cruzar la calzada en medio de la cuadra, ni tampoco podría hacerlo en diagonal, excepto en los casos especiales en que esté específicamente autorizado. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 106
Art. 106: Peatón, cruce sobre franja
Los peatones cruzarán la calzada por la franja o paso peatonal, circulando por su mitad derecha. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 107
Art. 107: Peatón, tránsito en la calzada
Los peatones no podrán transitar o permanecer en la calzada, salvo en los casos previstos en este reglamento o en situaciones en que se suprima el tránsito vehicular. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 108
Art. 108: Peatón, permanencia en la calzada
Ningún peatón podrá estar en la calzada con el fin de solicitar transporte o de interpelar a sus conductores. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 109
Art. 109: Peatón, uso de calzada
Los peatones que hagan uso de la calzada tienen la obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada cuando se escuchen o vean las señales de vehículos autorizados de emergencia. (Su inobservancia constituye falta grave).
CAPÍTULO CUARTO DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN GENERAL
SECCIÓN PRIMERA DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 110
Art. 110. De la Circulación Vehicular
Los vehículos deberán transitar por la calzada, salvo las excepciones que establezcan este reglamento y las medidas en contrario que, en casos especiales, adopte la autoridad competente. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 111
Art. 111: Responsabilidad del Conductor
El conductor antes de ingresar a la vía pública deberá verificar que su vehículo se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad y acorde con los requisitos legales. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 112
Art. 112: Del Conductor: Control del Vehículo
Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad, determinadas en este reglamento, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.
Asimismo, los conductores están obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito en todo momento, para mantener el control del vehículo y evitar accidentes.
Cualquier maniobra que vaya a realizar debe ser advertida previamente y efectuarse con precaución. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 113
Art. 113: Requisitos para Circular
Para poder circular por la vía pública con un vehículo automotor es indispensable:
a. Que su conductor cuente con licencia de conducir, para ese tipo de vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Que el vehículo que circula cuente con:
1) La cédula o documento de identificación del automotor. (Su inobservancia constituye falta grave).
2) El carné de habilitación del automotor expedido por la municipalidad donde fije su domicilio real, con la patente de rodados al día. (Su inobservancia constituye falta leve).
3) El Certificado de la Inspección Técnica Vehicular (ITV) del año fiscal. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Que el conductor tenga abonado el tributo de la tasa anual por 1a revalidación de la licencia de conducir correspondiente al año. (Su inobservancia constituye falta leve).
d. Que el vehículo lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la reglamentación, en el lugar específico de colocación de placas con el que fue diseñado el vehículo. Tratándose de vehículos cero kilómetro o usados recién importados al país podrán transitar sin placas, exclusivamente en los casos de traslado desde los recintos portuarios de entrada al país hasta el local de la firma importadora, debiendo los mismos contar con el correspondiente certificado de despacho de traslado de depósito particular fiscalizado o del depósito particular definitivo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Se requerirá, también, que los acoplados y semiacoplados cumplan este requisito. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte público, de carga o maquinaria especial, se cumplan las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor lleve la documentación prevista en el presente reglamento. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Que el vehículo posea, salvo las motocicletas y similares, un matafuego con carga vigente y balizas portátiles reflectantes. (Su inobservancia constituye falta grave).
g. Que el conductor lleve consigo al menos un chaleco reflectante para ser utilizado durante alguna situación de emergencia o reparación del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
h. El conductor no podrá transportar personas en la carrocería de la camioneta. (Su inobservancia constituye falta grave).
i. Que el conductor y los pasajeros leven puestos cinturones de seguridad y los asientos cuenten con apoya cabezas. (Su inobservancia constituye falta grave).
j. Que los niños menores de 10 (diez) años vayan en el asiento trasero y los menores de 5 años utilicen el asiento especial de seguridad. (Su inobservancia constituye falta grave).
k. Al sólo requerimiento de la autoridad competente, se deberán entregar la licencia de conducir y toda la documentación exigible para circular, la que debe ser devuelta inmediatamente después de ser verificada por la autoridad interviniente, no pudiendo ser retenida, salvo los casos expresamente contemplados en este reglamento y la legislación vigente. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 114
Art. 114: En la circulación por la vía pública está prohibido:
a. Conducir sin cumplir los requisitos exigidos legalmente.
b. Circular sin mantener una dirección paralela al eje de la vía o en zigzag, salvo los casos previstos en este reglamento. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Conducir vehículos que no reúnan requisitos de seguridad, o que no estén en condiciones reglamentarias. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Interrumpir u obstaculizar formaciones escolares, de las FF.AA., procesiones religiosas, marchas cívicas y similares, acompañamientos fúnebres, cuyos vehículos deberán llevar las luces intermitentes encendidas. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Conducir vehículos estando inhabilitados para el efecto por resolución municipal o judicial. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Conducir con exceso de pasajeros o carga. (Su inobservancia constituye falta grave).
g. Efectuar carreras de velocidad. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
h. Lavar o hacer lavar vehículos en la vía publica. (Su inobservancia constituye falta grave).
i. Conducir desacatando las observaciones especiales que figuren en las licencias de conductor, en especial las referentes a deficiencias de orden físico. (Su inobservancia constituye falta grave).
j. Durante la conducción, distraer la atención en cualquier otra actividad que no fuera la propia y exclusiva de conducir (uso de celular, fumar, etc.). (Su inobservancia constituye falta grave).
k. Conducir con una sola mano, salvo cuando se debe realizar un cambio de marcha o dirección; o cualquier otra maniobra que exija emplear una mano, o conducir soltando el volante. (Su inobservancia constituye falta grave).
l. Llevar a menores de edad y/o mascotas en el regazo cuando se conduce. (Su inobservancia constituye falta grave).
m. Detener el vehículo a los efectos de cualquier comunicación con el agente de tránsito de servicio en una bocacalle, salvo caso de hechos graves que requieran urgente intervención. (Su inobservancia constituye falta leve).
n. Abandonar el vehículo, dejándolo con el motor en marcha. (Su inobservancia constituye falta grave).
ñ. Hacer uso de la bocina o de artefactos sonoros similares, salvo caso de peligro inminente, o si se trate de un vehículo de emergencia. (Su inobservancia constituye falta leve).
o. Conducir vehículos uno detrás de otro, en caravana, sin expresa autorización.
La Intendencia Municipal fijará las condiciones en que se podrán otorgar las autorizaciones. Se exceptúan de esta prohibición las procesiones fúnebres y los desfiles o caravanas militares y policiales. (Su inobservancia constituye falta grave).
p. Conducir con el motor desregulado, contaminando severamente el medio ambiente, eliminando aceites líquidos, gases densos o partículas. La Intendencia Municipal, a través de la ordenanza específica, reglamentara los niveles máximos de contaminación del medio ambiente que serán permitidos para cualquier vehículo automotor. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
q. Mantener en marcha el motor y encendido el teléfono celular mientras el vehículo se aprovisiona de combustible. (Su inobservancia constituye falta grave).
r. Parar el motor del vehículo para el ascenso o descenso de pasajeros en sitios de intenso tránsito de vehículos. (Su inobservancia constituye falta leve).
s. Conducir cualquier tipo de vehículo automotor con zapatillas o cualquier otro tipo de calzado que pueda obstaculizar el uso de los pedales. (Su inobservancia constituye falta grave).
t. Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 114
u. Arrojar a la vía publica residuos o elementos peligrosos tales como vidrios, clavos, metales que puedan lesionar, dañar o ensuciar a las personas, vehículos, animales, bienes o al medio ambiente. (Su inobservancia constituye falta grave).
v. La conducción en estado de intoxicación alcohólica, conforme a las siguientes graduaciones:
CAAL (Contenido de Alcohol en Aliento) CAS (Contenido de Alcohol en Sangre) Tipificación
v.1 0,001 a 0,199 mg/L 0,001 a 0,399 g/L Falta Leve
v.2 0,200 a 0,250 mg/L 0,400 a 0,500 g/L Falta Grave
v.3 0,251 a 0,399 mg/L 0,501 a 0,799 g/L Falta Gravísima
v.4 0,400 mg/L o superior 0,800 g/L o superior Falta Gravísima, Tipo Penal, remisión de antecedentes al Ministerio Público.
w. Obligación de sometimiento a pruebas
Todo conductor de vehículo en los controles preventivos masivos para determinación de intoxicación y los involucrados en un accidente de tránsito debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el momento del hecho.
La autoridad de aplicación deberá practicar la prueba por separado, respetando la dignidad del presunto infracto, pudiendo filmar en el momento del hecho.
La negativa a realizar la prueba constituye falta gravísima, salvo causa debidamente justificada.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible, asegurar su acreditación y cadena de custodia.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación, disminución o pérdida de función o ausencia de un miembro, que tenga incidencia en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o informarles de las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, deberán hacerlo cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto. El conductor que, pese a contar con esta advertencia conduzca vehículos en esas condiciones, incurrirá en falta gravísima). (Su inobservancia constituye falta gravísima).
SECCIÓN SEGUNDA DE LAS FORMAS DE CIRCULACIÓN
Art. 115
Art. 115: Formas de Circulación
En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado.
Las avenidas con dos vías de circulación y demarcadas, o con paseo en el medio, serán consideradas cada una de ellas como vías de sentido único. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 116
Art. 116: Circular por la Derecha
En las vías públicas los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:
a. Cuando el vehículo deba adelantarse a otro que circula en su mismo sentido. No podrá hacerse esta maniobra en las bocacalles ni a menos de 30 metros de las mismas. Queda prohibido adelantar varios vehículos a la vez.
b. Cuando el vehículo halla un obstáculo que le obligue a circular por el lado izquierdo de la calle.
c. Cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 117
Art. 117: Maniobra de Retroceso
La maniobra de retroceso sólo podrá efectuarse en caso de que el conductor se halle en presencia de obstáculos que le impidan continuar la marcha, para mantener libre la circulación, para incorporarse a ella o para estacionar su vehículo, siempre que no hubiera otra forma de hacerlo. En todos los casos, el conductor deberá cerciorarse previamente de que tal maniobra no acarreara peligro a otros usuarios de la vía pública y deberá siempre ceder el paso. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 118
Art. 118: Uso de Carril Derecho
En las vías con dos o mis carriles de sentido único, los vehículos deberán usar la pista del lado derecho de la calzada, salvo cuando deban adelantarse a otro o girar a la izquierda. Los ómnibus y los camiones de carga tienen prohibido usar otro carril que no sea el derecho de la calzada, salvo cuando deba girar a Ja izquierda o adelantar a otro vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 119
Art. 119: Precauciones al Conducir
En caso de haber agua, barro u otra sustancia liquida o viscosa en la calzada, el conductor cuidará que esta no moje a los peatones o a otros vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 120
Art. 120: Precauciones al Conducir
En los lugares donde la calzada presente baches o deterioro, los conductores tomarán las debidas precauciones a fin de evitar accidentes.
Art. 121
Art. 121: Respetar el Eje de la Calzada
En las vías de doble sentido de circulación, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, no pasaran sobre el eje de la calzada demarcada o imaginaria y guardaran entre si la mayor distancia posible al cruzarse. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 122
Art. 122: En vías de doble sentido de circulación no se podrá conducir vehículo alguno por la mitad izquierda de la calzada cuando la visual del conductor esté limitada por cuestas o declives, curvas o puentes, o cuando se acerque a un paso a nivel, a menos que un agente de tránsito lo esté autorizado. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 123
Art. 123: La Intendencia Municipal estableceré sentidos de circulación de vías públicas cuando considere necesario, en forma permanente o transitoria. Estos sentidos se harán conocer mediante señalizaciones visibles.
Art. 124
Art. 124: Circulación en Rotonda o Turbo Rotonda
La circulación alrededor de una rotonda se hará por la derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 125
Art. 125: Circulación en un solo Carril
Siempre que una vía de transito disponga de dos o más carriles de circulación en un sentido, sin perjuicio de las normas generales, los vehículos deberán circular, tanto como sea posible, totalmente dentro de un carril y solo se lo podrá abandonar cuando la maniobra sea segura. Está prohibido circular ocupando dos carriles en forma continuada. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 126
Art. 126: El conductor que en su línea normal de marcha encuentre un obstáculo, deberá ceder el paso. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCIÓN TERCERA DE LOS ADELANTAMIENTOS
Art. 127
Art. 127: Maniobras de Adelantamiento
Para adelantar a otro vehículo se circulara por la izquierda y se retomara el carril derecho cuando se haya alejado lo suficiente como para no interponerse en el camino del vehículo rebasado. Este no podré aumentar su velocidad desde el momento en que el otro vehículo comience a adelantarlo y hasta que haya finalizado la maniobra; esta deberá realizarse con el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral. (Su inobservancia constituye falta grave).
Cuando el vehículo alcanzado esté dando, o se disponga a dar vuelta a la izquierda, podrá ser adelantado por la derecha, con precaución, excepto en lugares donde exista un cruce peatonal protegido (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 128
Art. 128: Doble Adelantamiento
Para adelantar, todo conductor antes deberá cerciorarse de que otro vehículo que lo siga no haya iniciado igual maniobra. Está prohibido efectuar maniobras de doble adelantamiento. Para adelantar a una bicicleta se deberá tener precaución en no afectar la estabilidad del ciclista, manteniendo una distancia y velocidad de adelantamiento adecuado. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 129
Art. 129: Precauciones para Adelantar
El adelantamiento a otro vehículo o el rebase de obstáculos en calles de doble sentido de circulación, solo podrá hacerse cuando no exista señalización que lo prohíbe, teniendo clara visibilidad y esté libre de tránsito, en una distancia suficiente que permita contemplar la maniobra sin molestia ni riesgos para peatones y demás vehículos. El vehículo que rebase a otro debe ubicarse en su carril de origen tan pronto como sea posible y seguro. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 130
Art. 130: Precauciones para Rebasar
Cuando un vehículo se detenga, o disminuya la velocidad, junto a un cruce o paso peatonal, no podrá ser rebasado por otro vehículo que se acerque por detrás.
Si el vehículo es un ómnibus detenido en una parada para el ascenso o descenso de pasajeros en una vía de dos o más carriles en el mismo sentido, podrá ser adelantado con precaución, luego de detenerse junto a él y observar que no haya peatones cruzando la calzada. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 131
Art. 131: Rebasar
En calzadas con tres o más carriles de circulación en un sentido, marcados en el pavimento, el hecho de que los vehículos de un carril circulen más de prisa que los de otros, no será considerado adelantamiento.
Art. 132
Art. 132: Prohibiciones para Adelantar
Los adelantamientos no podrán efectuarse en los siguientes casos:
a. En las bocacalles ni en las inmediaciones de ellas (30 metros antes de la bocacalle), salvo que se trate de vías de circulación preferencial o rápida, señalizadas como tales.
b. Ante la proximidad de vehículos que circulen en sentido contrario, en vías de doble sentido.
c. En curvas y pendientes pronunciadas, siempre que no sean vías de sentido único.
d. Cuando el espacio para realizar dicha maniobra sea muy reducido.
e. En lugares donde existan señales que lo prohíban.
f. Junto a un cruce o franja peatonal, cuando otro vehículo se detenga o disminuya la marcha. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 133
Art. 133: La Intendencia Municipal podrá prohibir los adelantamientos en toda calle o avenida, o tramos de ellas, cuando las condiciones del trafico lo exijan.
SECCIÓN CUARTA DE LAS DISTANCIAS
Art. 134
Art. 134: Distancia entre Vehículos
Entre los vehículos que circulen en una misma dirección y carril, se deberá mantener una distancia de seguridad de por lo menos tres (3) segundos. Esta distancia será aumentada a cinco (5) segundos cuando se presenten elementos de riesgo tales como una condición climática adversa, calzada en mal estado, conducción nocturna, visibilidad reducida, aglomeración de personas y cualquier otro riesgo evidente.
En calzadas con perfil a nivel, cuando los vehículos estén detenidos ante un semáforo o por cualquier otra causa, la distancia entre ellos no podrá ser inferior a un (1) metro, mientras que, en un perfil inclinado, en forma de pendiente o contrapendiente, la distancia será de por lo menos dos (2) metros. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCIÓN QUINTA DE LA CIRCULACIÓN EN CASOS ESPECIALES Y USO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA
Art. 135
Art. 135: Traslados o Remolques y Uso especiales de la Vía Publica
El traslado o remolque de vehículos solo podrá hacerse por estricta necesidad, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:
a. El conductor estar puesto al volante de manera que pueda orientar y tomar las medidas de seguridad que requiere el traslado, utilizando barra de tiro, a menos que el vehículo sea remolcado por otro vehículo especialmente diseñado para esta función. Si el desperfecto fuere por falla del mecanismo del freno, el vehículo deberá ser remolcado únicamente por otro especialmente construido para el efecto (Su inobservancia constituye falta grave).
b. El conductor estará puesto al volante de manera que pueda orientar y tomar las medidas de seguridad que requiere el traslado utilizando barra de tiro, a menos que el vehículo sea remolcado por otro vehículo especialmente diseñado para esta función. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Si el desperfecto fuere por falla del mecanismo del freno, el vehículo deberá ser remolcado únicamente por otro especialmente construido para el efecto. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Si por causa de avería del vehículo, caída de la carga o cualquier otro imprevisto se obstruye la calzada, se debe prevenir a otros peatones y conductores con las luces intermitentes del vehículo o las balizas si correspondiere, y adoptar las medidas necesarias para permitir la libre circulación en el menor tiempo posible.
En el caso de uso de las balizas, las mismas deben cumplir los requisitos establecidos conforme a las disposiciones nacionales establecidas y se deben colocar por lo menos una a la distancia adecuada, del lado de donde provienen los vehículos si se trata de una arteria de sentido único, o una para cada lado si es de doble sentido y el vehículo está ubicado en carriles adyacentes al eje de calzada. El remolque de un vehículo accidentado o averiado, solo puede realizarlo otro exclusivamente destinado a ese fin. (Su inobservancia constituye falta grave).
Uso especial de la vía pública.
El uso de la vía publica para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mítines, exhibiciones, procesiones, peregrinaciones, competencias de velocidad pedestre, ciclística, motociclistica, ecuestre, automovilística etc., debe ser previamente autorizado por la autoridad competente. Para el efecto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a. Que el tránsito normal pueda mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de circulación. La clausura de una vía de circulación debe ser adecuadamente advertida mediante el señalamiento transitorio establecido. Las vías alternativas deben presentar similares condiciones de transitabilidad, que la clausurada y su extensión no debe superarla en demasía. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Que los organizadores y las autoridades correspondientes acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y bienes. Que los organizadores se responsabilicen personal y solidariamente por los eventuales daños a terceros o a la infraestructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos. En caso de competencias de velocidad ciclística, motociclistica y automovilística, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil por daños ocasionados a terceros. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. En la brevedad posible, luego de finalizado el evento los organizadores restituirán la vía a su normalidad, previa al mismo, coordinando con la autoridad correspondiente, la que fiscalizará la calidad de los trabajos de restitución. Pueden quedar aquellos elementos que resulten beneficiosos a la seguridad.
Art. 135
Los tiempos de presentación de solicitud por medio de declaración jurada para realizar cualquier evento en la vía públicas con cierre de calle o no, son los siguientes:
a. EVENTOS PROGRAMADOS EN EL CENTRO URBANO DE ASUNCIÓN CON O SIN CIERRE DE CALLES, presentar a la Municipalidad de Asunción la Declaración Jurada, 15 días antes del evento.
b. PERMISO PARA EVENTOS EN LA VÍA PÚBLICA CON O SIN CIERRE DE CALLES, presentar a la Municipalidad de Asunción, la Declaración Jurada, 15 días antes del evento.
c. PERMISO PARA CIERRE DE CALLES, presentar a la Municipalidad de Asunción, la Declaración Jurada, 15 días antes de la actividad.
SECCIÓN SEXTA DE LAS PREFERENCIAS DE CRUCE Y PASO
Art. 136
Art. 136: Preferencia de Cruce y Paso
Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada, debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por señales luminosas, sonoras o fijas.
A falta de tales indicaciones, los peatones y conductores sujetarán su conducta a las normas que se indican a continuación:
El peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la franja peatonal o, en ausencia de esta, de esquina a esquina en la prolongación de la acera. Al aproximarse a esta franja, el conductor debe reducir la velocidad a paso de peatón. En las esquinas sin semáforos, cuando sea necesario, deberé detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones.
En todo accidente producido en dicha franja peatonal, salvo que hubiera tenido preferencia el conductor por expresas señales de tránsito o indicaciones de un agente, se presume la culpabilidad del conductor. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 137
Art. 137: Niveles de Preferencia
A los efectos del cumplimiento de las preferencias de cruce y paso de que habla la presente Sección, cuando no haya indicaciones del agente de tránsito o señales luminosas, sonoras o fijas, los niveles de preferencia en orden de mayor a menor, serán entendidos como se cita a continuación: el peatón; los usuarios de bicicleta, monopatín, triciclo y similar sin motor; y finalmente, el conductor de vehículo automotor.
En relación con los niveles de preferencia para la circulación de los vehículos automotores, se entenderán que tienen preferencia los que circulan en el siguiente orden de mayor a menor:
a. Autopistas.
b. Avenidas en general.
c. Calles de sentido único de circulación.
d. Calles de doble sentido de circulación.
Si existieren ambigüedades sobre la categoría de una vía, prevalecerá lo que indique la señalización predominante en la zona.
Si dos o más vías concurren y son de igual preferencia, la prioridad de cruce y paso se regirá, en el orden que se citan, de acuerdo a que las mismas se encuentren:
a. Asfaltadas u hormigonadas.
b. Adoquinadas.
c. Empedradas.
d. Terraplenadas o de tierra. (Su inobservancia constituye falta grave)
La Intendencia Municipal podrá modificar la preferencia de cruce y paso en una intersección especifica si cuenta con un estudio que justifique realizar esa modificación tomando en cuenta el volumen de flujo vehicular que circula por cada vía.
Art. 138
Art. 138: En un cruce de vías de igual categoría tendrá preferencia de cruce aquel que aparezca por la derecha. Esta prioridad solo se pierde ante los casos previstos en esta ordenanza. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 139
Art. 139: En las cuestas estrechas, en calles de doble sentido, debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCIÓN SÉPTIMA DE LA PREFERENCIA DE PASO Y CRUCE DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIAS
Art. 140
Art. 140: Vehículos de Emergencia: Preferencia
Al acercarse un vehículo de emergencia autorizado, que esté haciendo uso de las señales reglamentarias (luces, sirenas y banderolas), el conductor de cualquier otro vehículo deberá cederle el paso, fuera del cruce, y esperará que haya pasado dicho vehículo, salvo cuando una autoridad competente le indique otra actitud. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 141
Art. 141: Normas para el Conductor
El conductor de vehículo de emergencia autorizado deberé regirse por las siguientes reglas:
a. Cuando se aproxime a un cruce con luz roja u otra señal de detención, deberá reducir la velocidad hasta detenerse, si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores le hayan cedido el paso y no existan riesgos. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales auditivas y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos, si bien debe buscar causar molestias mínimas al tránsito peatonal y vehicular, excepto cuando el vehículo sea dispuesto como barrera de sacrificio, siendo obligatorio para tal circunstancia el uso permanente y continuo de todas sus luces especiales. (Su inobservancia constituye falta leve).
c. Deberá utilizar sus señales auditivas y visuales solo en los casos de urgencia o alarma debidamente comprobados, guiará con todo cuidado y velara por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones que rigen al tránsito, excepto cuando el vehículo sea dispuesto como barrera temporal, siendo obligatorio para tal circunstancia el uso permanente y continuo de todas sus luces especiales. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 142
Art. 142: La Intendencia Municipal podrá establecer las vías de transito preferenciales, las que estarán debidamente señalizadas para ser consideradas como tales. Los vehículos que circulen por ellas tendrán la preferencia de cruce y paso sobre otros vehículos que la crucen, excepto cuando una autoridad competente indique otra cosa.
Art. 143
Art. 143: Vehículos de Vía Fija
Los vehículos de vía fija tienen preferencia de paso sobre todos los otros vehículos que cruzan por su vía. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 144
Art. 144: Preferencia de vehículos
Todo vehículo tiene preferencia de paso frente a los vehículos que:
a. Cambian de dirección o de sentido de marcha. Al efectuar la maniobra de viraje, todo conductor está obligado a ceder el derecho de paso a los demás conductores o peatones.
b. Se incorporan a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponen en marcha después de una detención.
c. Giran a la izquierda. Cuando dos vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de transito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 145
Art. 145: Derecho del Peatón
Todo conductor de vehículo que salga o entre a una vía particular, un inmueble o un estacionamiento deberá dar paso a todo peatón que transite por la acera que cruce el acceso de los casos mencionados. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 146
Art. 146: Derecho de Cruce
Desde que un vehículo inicie el cruce de una bocacalle haciendo uso de su derecho de preferencia, mantiene dicho derecho de preferencia de cruce frente a otros vehículos que luego se acerquen. (Su inobservancia constituye falta gravisima).
SECCIÓN OCTAVA DE LOS GIROS, DETENCIONES Y DESPLAZAMIENTOS
Art. 147
Art. 147: Giro a la Derecha
Para girar a la derecha, en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente desplazar su vehículo hacia la derecha y luego de entrar a la intersección deberá acceder al carril que esté más a la derecha en el sentido de circulación de la vía a la cual se accede. (Su inobservancia constituye falta grave).
En intersecciones especiales y con la debida señalización, la Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la derecha en dos o más carriles.
Art. 148
Art. 148: Giro a la Izquierda
Para girar a la izquierda, en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente ubicar el vehículo en el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación y luego de entrar a la intersección deberá acceder al carril que esté más a la izquierda, en el sentido de circulación de la vía a la cual se accede. (Su inobservancia constituye falta grave).
La Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la izquierda en dos o más carriles.
Art. 149
Art. 149: Cuando dos o más carriles de una vía están habilitados para efectuar una maniobra de viraje a una vía que cuenta con igual número de carriles, los vehículos que giran deben incorporarse al carril equivalente al que dejan. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 150
Art. 150: Circulación en Rotonda y Turbo Rotonda
En la circulación giratoria en torno a rotondas, turbo rotondas o similares, se adoptara una velocidad moderada. Los vehículos no se detendrán, salvo caso de fuerza mayor, respetándose las siguientes reglas:
a. El sentido de rotación dejara la rotonda a la izquierda, salvo que exista señalización o indicaciones en contrario. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Los vehículos procuraran mantener trayectorias concéntricas sin variaciones. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Tiene prioridad de paso el vehículo que se encuentra circulando alrededor de la rotonda. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Los vehículos no se detendrán, salvo caso de fuerza mayor, debiendo adoptarse las señalizaciones correspondientes. (Su inobservancia constituye falta grave).
El conductor, al acercarse a la turbo rotonda, deberá elegir el carril adecuado para entrar. Al no haber semáforos, deben ceder el paso a los vehículos que ya circulan en el interior de la turbo rotonda.
Cada carril de una turbo rotonda se dirige hacia una salida distinta, de modo que no es posible hacer circunferencia completa por el exterior.
Art. 151
Art. 151: Maniobras desde y hacia el dominio privado
Para entrar o salir de una vía particular, un inmueble o un estacionamiento en calles o avenidas de doble sentido de circulación, se hará la maniobra girando hacia la derecha y se utilizara el carril de la derecha de la calzada, dándose preferencia a otros vehículos y a los peatones. Se prohíbe entrar o salir, girando a la izquierda, excepto en vías de un solo sentido de circulación. (Su inobservancia constituye falta grave).
En casos excepcionales y cuando no existan alternativas más favorables, la Intendencia Municipal podrá autorizar el giro a la izquierda para acceder a instituciones que presten servicios de emergencia o que resulten imprescindibles para la ciudadana, en función del interés general, acondicionando el sitio con la infraestructura vial necesaria para brindar las mayores condiciones de seguridad a los usuarios de la vía publica.
Art. 152
Art. 152: Prohibición de Retorno en Avenidas y Autopistas
Se prohíbe la maniobra de retorno o vuelta en “U”, en avenidas y autopistas, salvo en aquellos casos en donde exista infraestructura vial especialmente acondicionada, con señalización que permita expresamente la ejecución de tal maniobra. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 153
Art. 153: Prohibición de Giros en Avenidas y Autopistas
Queda prohibido realizar giros a la izquierda en las avenidas y autopistas, a excepción de aquellos cruces que cuenten con infraestructura vial adecuada (señalización de giro y carril especializado) que permita la ejecución segura de esta maniobra. (Su inobservancia constituye falta grave).
La Intendencia Municipal podrá habilitar el giro a la izquierda en avenidas y autopistas, luego de los estudios técnicos de rigor y con el equipamiento adecuado, cuando esto sea beneficioso para la fluidez del tránsito. En casos especiales también podrá prohibir giros a la derecha.
La Intendencia Municipal llevará a cabo los estudios técnicos de rigor para determinar el cierre de paseos y separadores centrales en los cruces que presenten un bajo nivel de servicio o representen riesgos innecesarios para la circulaci6n, incluyendo a las avenidas de penetración, de circunvalación y de interconexión.
Art. 154
Art. 154: Ubicación para Maniobra de Giros
Nadie podrá efectuar giros, a menos que el vehículo esté correctamente ubicado sobre la calzada, ni desplazara su vehículo a derecha o a izquierda fuera de su curso recto a menos que pueda hacerse la maniobra con seguridad.
En todo momento deberán hacerse las señales adecuadas, en forma continua, durante los últimos treinta (30) metros anteriores al giro o desplazamiento. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 155
Art. 155: Incorporarse a la Circulación
Cuando un vehículo estacionado o detenido momentáneamente tuviese necesidad de entrar nuevamente en circulación y reiniciar la marcha, su conductor deberá asegurarse previamente de que el tránsito permite en ese momento la realización de la maniobra deseada, debiendo efectuar la señal correspondiente. El vehículo que reinicia la marcha no tiene preferencia de paso. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 156
Art. 156: Señales para Giros
Para girar, cambiar de carril, desplazarse a derecha o izquierda, disminuir la velocidad o salir de un estacionamiento, deberá hacerse señales mediante luces indicadoras reglamentarias y siempre que sea necesario, con mano y brazo izquierdo, a saber:
a. Hacia la izquierda, luces intermitentes del lado izquierdo o, en su defecto, brazo y mano izquierda extendidos horizontalmente.
b. Hacia la derecha, luces intermitentes del lado derecho o, en su defecto, brazo y mano izquierda extendidos hacia arriba.
c. Para reducción de velocidad, dos luces traseras rojas continuas o, en su defecto, brazo y mano extendidos hacia abajo.
Las señales luminosas serán de uso obligatorio y la señalización con mano y brazo izquierdo solamente será admitida en situaciones excepcionales, durante el día, mientras exista buena visibilidad.
Los conductores adoptaran las providencias del caso para que las señales que realicen sean claramente visibles por los demás usuarios de la vía pública, según sean las características de sus vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 157
Art. 157: Queda prohibido hacer señales de giro o de detención cuando no se vaya a efectuar la maniobra correspondiente. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCIÓN NOVENA DE LA VELOCIDAD
Art. 158
Art. 158: De la Velocidad
Ninguna persona debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal que permita controlar el vehículo en todo momento, para evitar siniestros. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 159
Art. 159: Límites de Velocidad
Cuando no existan riesgos evidentes en el entorno vial, los límites de velocidad quedan establecidos de la siguiente manera:
a. 60 Km/h en avenidas y autopistas en general.
b. 50 Km/h en calles en general.
c. 40 Km/h para ómnibus y camiones de cualquier tipo, en toda clase de vías.
d. 30 Km/h en calles empedradas o terraplenadas.
e. 20 Kim/h en zona escolar.
f. 10 Km/h al ingresar a bocacalles que no cuenten con regulación de preferencia, salvo que se esté transitando por una avenida o vía preferencial debidamente señalizada como tal. (Su inobservancia constituye falta grave).
La Intendencia Municipal queda facultada a establecer límites diferentes a los enunciados precedentemente, de acuerdo a las características y necesidades de cada vía y zona en particular. Estos límites especiales deberán estar debidamente señalizados para ser considerados como válidos.
Art. 160
Art. 160: El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o avenidas, cuando se aproxime o vaya por una curva, en pendientes pronunciadas, cuando esté lloviendo o la vía esté mojada, cuando conduzca sobre cualquier calle angosta o sinuosa y cuando se transporte una carga peligrosa o pesada. En este último caso, no se podrá circular a más de treinta (30) Km/h. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 161
Art. 161: En las avenidas, autopista y vías preferenciales debidamente señalizadas no se deberá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación, salvo las circunstancias previstas en el Artículo 160°.
La Intendencia Municipal, en tales vías, podrá fijar velocidades mínimas, por debajo de las cuales ningún conductor deberá circular. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 162
Art. 162: En las avenidas, autopistas y vías de dos o mis carriles se considerara al carril izquierdo como de circulación transitoria, destinado únicamente a maniobras de adelantamiento o rebase. El carril izquierdo será utilizado para sobrepasar a uno o más vehículos, debiendo retomarse la derecha tan pronto como sea posible. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 163
Art. 163: Reducción de Velocidad
En los casos que se enuncian a continuación, la velocidad máxima permitida será de 20 km/h
a. Donde haya aglomeración de personas, especialmente niños. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Cuando haya aglomeración de vehículos que denoten problemas ajenos al flujo normal del tránsito. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Al alcanzar a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros u ómnibus escolar debidamente identificado, detenido para el ascenso o descenso de pasajeros en lugares permitidos, pudiendo luego proseguir con precaución. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 164
Art. 164: Los vehículos deben detener su marcha:
a. Cuando lo indiquen los agentes de tránsito, las señales luminosas, los guardabarreras de las vías férreas o los signos correspondientes. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Cuando transiten por una vía no preferencial, al llegar al cruce con una autopista, avenida o vía preferencial, o donde no haya semáforo. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
c. Ante la presencia de obstáculos que apeligren la seguridad del vehículo, del conductor o de otras personas o vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. En los casos en que sufran desperfectos que puedan ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía publica. En este caso, sus conductores procederán de inmediato al retiro del mismo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Todo conductor, al detener su vehículo en la vía publica, deberá hacerlo de forma que no obstaculice el tránsito de los demás y abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a otros vehículos o personas. Al mismo tiempo, deberé señalizar su detenimiento tal como lo establece este reglamento y retirarlo tan pronto como sea posible. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 165
Art. 165: Ningún vehículo deberá ser frenado bruscamente, a menos que razones de seguridad lo exijan. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCIÓN DÉCIMA DEL ESTACIONAMIENTO
Art. 166
Art. 166: Del Estacionamiento
El estacionamiento o el detenimiento de los vehículos están en general permitidos, siempre que no signifique peligro o trastornos a la circulación, o que no esté expresa y especialmente prohibido.
Art. 167
Art. 167: Formas de Estacionamiento
El estacionamiento en la vía pública deberá efectuarse en los módulos habilitados para el efecto por la MCA, cuyas dimensiones, de acuerdo al tipo y demarcación, serán establecidos por el área competente y debe realizarse, excepto disposiciones especiales, de las siguientes formas:
a. En una sola fila paralela al cordón de la acera. El estacionamiento será a una distancia máxima de treinta (30) centímetros del cordón, en forma paralela al mismo y entre vehículos un espacio no inferior a cincuenta (50) centímetros, pudiendo las autoridades locales competentes establecer por reglamentación otras formas. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. En ángulo o batería, únicamente en los lugares expresamente señalados de esa forma, debiendo respetarse el ángulo demarcado en el pavimento. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. El estacionamiento podrá efectuarse tan solo hasta tres (3) metros antes de la línea de edificación transversal al sentido de estacionamiento, antes y después de las esquinas, salvo expresas señalizaciones en contrario. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Es obligatorio, al estacionar el vehículo, apagar el motor y dejarlo frenado exclusivamente con el freno de mano y con la palanca de cambios en punto muerto o neutro. En las pendientes, se deberán colocar, además, las ruedas delanteras en ángulo con el cordón de la acera para evitar su deslizamiento. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 168
Art. 168: Prohibiciones para Estacionar
Queda totalmente prohibido estacionar en los siguientes casos:
a. En todas las avenidas, autopistas y calles señalizadas como vías preferenciales. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. En calles de sentido único de circulación, en los casos que se enuncian a continuación:
1. Cuando el ancho de calzada sea inferior a seis (6) metros.
2. A la derecha del sentido de circulación, con excepción de aquellas que se encuentren dentro de las zonas de estacionamiento tarifado definidas por ordenanza. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. En calles de doble sentido de circulación, en los casos que se enuncian a continuación:
1. Cuando el ancho de calzada sea inferior a nueve (9) metros.
2. Del lado de los números impares de los inmuebles. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Fuera de las líneas que delimitan los módulos de estacionamiento. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble o múltiple fila. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Dentro de una intersección. Como mínimo deberá dejarse un espacio de tres (3) metros antes de la línea de edificación transversal al sentido de la vía, antes y después de las esquinas. (Su inobservancia constituye falta grave).
g. En un lugar de cruce peatonal y a menos de tres (3) metros del mismo. (Su inobservancia constituye falta grave).
h. A lo largo de, o frente a, cualquier obra o construcción que se desarrolle en la vía pública. (Su inobservancia constituye falta grave).
i. En cualquier paso a desnivel, viaducto, puente o túnel. (Su inobservancia constituye falta grave).
j. En curvas. (Su inobservancia constituye falta grave).
k. A menos de diez (10) metros de una señal “PARE” o “CEDA EL PASO”. (Su inobservancia constituye falta grave).
l. A menos de treinta (30) metros de un cruce regulado por semáforo. (Su inobservancia constituye falta grave).
m. En las paradas de transporte público de pasajeros. (Su inobservancia constituye falta grave).
n. Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles o a menos de un (1) metro de las mismas, cuando el cordón de vereda esté rebajado o suprimido para dicho fin. (Su inobservancia constituye falta grave).
ñ. Delante de las entradas y salidas de surtidores de combustible, y a cinco (5) metros de cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible. (Su inobservancia constituye falta grave).
o. Sobre las aceras o veredas, los paseos centrales de avenidas, plazas y parques, salvo en los lugares autorizados por la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave).
p. En cuadras o sitios que cuenten con señalización oficial de prohibición. (Su inobservancia constituye falta grave).
q. En sentido contrario a la circulación o contramano. (Su inobservancia constituye falta grave).
r. Por medidas de seguridad a menos de tres (3) metros de cada lado de:
1. La entrada de hospitales, sanatorios y dispensarios. (Su inobservancia constituye falta grave).
2. La entrada principal de escuelas y colegios en horario de clase. (Su inobservancia constituye falta grave).
3. La entrada de templos en el horario, debidamente señalizado, en que se celebren oficios o ceremonias. (Su inobservancia constituye falta grave).
4. Frente a la entrada de los inmuebles donde funcionen servicios de emergencia de policía, bomberos, rescatistas y primeros auxilios médicos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 168
5. Frente a grifos de agua destinados a apagar incendios. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
6. Frente a las rampas de accesibilidad peatonal. (Su inobservancia constituye falta grave).
7. Frente a las salas de espectáculos públicos, mientras se realicen funciones con horarios debidamente señalizados. (Su inobservancia constituye falta grave).
8. Ocupar un lugar habilitado para estacionamiento de PcD sin contar con el Certificado de Discapacidad reglamentario o sin encontrarse registrado como tal, aun cuando se trate de una PcD (Persona con Discapacidad). (Su inobservancia constituye falta grave).
s. En los sitios de estacionamiento tarifado está prohibido:
1) Ocupar un espacio sin abonar el canon o tarifa correspondiente. (Su inobservancia constituye falta leve).
2) Excederse en el tiempo permitido. (Su inobservancia constituye falta leve).
3) Ocupar más de un espacio. (Su inobservancia constituye falta grave).
4) Utilizar en forma incorrecta o fraudulenta las franquicias concedidas. (Su inobservancia constituye falta grave).
t. Sobre las bicisendas, ciclovías, ciclocarriles y cualquier otra infraestructura vial destinada para la circulación ciclista. (Su inobservancia constituye falta grave).
En el caso de los incisos “a”, “b”, “c” y “l” la Intendencia Municipal queda facultada a disponer modificaciones para casos específicos, por motivos de seguridad y mejor organización del tránsito, en función del interés general. Estas disposiciones deberán estar expresadas mediante señalización vertical y horizontal.
La Intendencia Municipal podrá modificar los lugares permitidos y prohibidos de estacionamiento según el diseño vial que se quiere implementar en una calle determinada.
Art. 169
Art. 169: Excepciones
Por razones de emergencia, seguridad o prestación de servicios públicos indispensables, podrán estacionar excepcionalmente en lugares prohibidos durante el tiempo necesario para la prestación de los servicios de que trate:
1. Los vehículos de emergencias habilitados como tales, pertenecientes a la Policía Municipal, Policía Nacional, Cuerpo de Bomberos, Servicios de Rescate, Primeros Auxilios Médicos y traslados de pacientes y similares.
2. Los vehículos de propiedad de las empresas que presten servicios públicos esenciales de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones e internet, cuando así se requiera a los efectos de la instalación o restablecimiento del servicio público. Esta excepción no aplica cuando el trabajo deba realizarse al interior de un inmueble.
3. Los automóviles de propiedad de Personas con Discapacidad (PcD), debidamente habilitados por la Intendencia Municipal.
En todos los casos, el conductor del vehículo es responsable de la señalización preventiva adecuada.
Se faculta a la Intendencia Municipal a reglamentar las condiciones que deberán cumplir los beneficiarios de estas excepciones, para obtener la pertinente autorización.
Art. 170
Art. 170: La Intendencia Municipal establecerá limitaciones o prohibiciones de estacionar, cuando así lo exijan las circunstancias, y podrá disponer de espacios para detención o estacionamiento con fines específicos, en beneficio de la circulación general.
Las empresas que utilizan el servicio de transporte de caudales deberán obtener, a título oneroso, espacios reservados para la detención de los móviles respectivos. Dichos vehículos, en ningún caso, podrán estacionar en lugares no permitidos.
Art. 171
Art. 171: Áreas de Estacionamiento Tarifado y Controlado
Las Zonas de Estacionamiento Tarifado serán establecidas por ordenanza específica, la cual definirá también los horarios, tiempos de permanencia y tarifas a ser abonadas.
En las calles de sentido único, los lugares para estacionamiento serán determinados por la Intendencia Municipal.
Para su mejor aplicación, referirse a la Ordenanza “POR LA CUAL SE REGULAN LOS ESTACIONAMIENTOS EN LA VÍA PÚBLICA Y SE ESTABLECEN CONDICIONES PARA SU USO Y OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS”.
Art. 172
Art. 172: En las áreas de estacionamiento tarifado, la Intendencia Municipal determinara y reglamentara el sistema de control que será utilizado, particularmente en cuanto a señalización, medición del tiempo, personal de control y apoyo logístico en general, para lo cual requerirá el acuerdo de la Junta Municipal.
Art. 173
Art. 173: RÉGIMEN DE ESTACIONAMIENTO RESERVADO
La MCA podrá autorizar Estacionamiento Reservado para las personas físicas y jurídicas, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
1) Tener su domicilio o el asiento comercial, industrial o de servicio, en el ejido municipal.
2) Estar al día con todas sus obligaciones tributarias en la MCA.
a. La solicitud de autorización para estacionamiento reservado podrá presentarse desde el mes de octubre del ejercicio fiscal en curso, para el ejercicio fiscal siguiente.
Otorgada la autorización, el beneficiario deberá abonar el canon y los costos de señalización y demarcación, conforme a lo establecido en las normas aplicables.
La autorización podrá ser otorgada hasta 12 meses, con vigencia máxima en todos los casos hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate.
b. La MCA podré autorizar módulos de Estacionamiento Reservado hasta el 20 % del total de los módulos habilitados en cada cuadra, siempre que no sea contrario a disposiciones relativas a proyectos urbanos y/o viales presentes o futuros.
En los casos específicos en que la demanda de reserva de espacios sobrepase el límite permitido por cuadra, se dará preferencia a las solicitudes de acuerdo al orden de ingreso, prevaleciendo las solicitudes de renovación de los que hayan usufructuando el beneficio en ejercicios anteriores.
En caso que la zona esté sujeta a concesión para estacionamiento tarifado, se estará a las condiciones contempladas en los respectivos contratos de concesión.
c. La MCA podrá autorizar hasta un módulo de estacionamiento reservado por cada beneficiario.
Excepcionalmente, cuando se trate de establecimientos comerciales, industriales o de servicios, podrá autorizar hasta dos módulos por cada establecimiento o sucursal que se encuentre al día con el pago de sus tributos en la MCA.
En todos los casos, el módulo de Estacionamiento Reservado deberá asignarse frente al domicilio o estacionamiento comercial, industrial o de servicio del beneficiario. En caso de imposibilidad, el área competente municipal podrá indicar y asignar el modulo más próximo.
d. Las personas físicas o jurídicas señaladas en este inciso, podrán solicitar y obtener Estacionamientos Reservados, de conformidad a los procedimientos previstos por la MCA, y en las siguientes condiciones:
1) Instituciones Educativas: Las Instituciones Educativas Públicas o Privadas podrán obtener hasta dos módulos de Estacionamiento Reservado destinados exclusivamente al ascenso y descenso de alumnos, en lugares que disponga la Intendencia Municipal, debiendo abonar el canon y el costo de la señalización y de marcación correspondientes.
2) Instituciones Públicas, Empresas Publicas, Entes Autárquicos, Entidades Descentralizadas y Sociedades de Economía Mixta, Embajadas, Oficinas Consulares, Organismos Internacionales y las Entidades Binacionales: podrán obtener hasta dos módulos de Estacionamiento Reservado por cuadra y como máximo hasta cuatro módulos por sede, debiendo abonar el canon y el costo de la señalización y demarcación correspondiente.
3) Hospitales Públicos y Privados: Podrán obtener hasta dos módulos de Estacionamiento Reservado destinados exclusivamente al ascenso y descenso de pacientes, en lugares que disponga la Intendencia Municipal, debiendo abonar el canon y el costo de la señalización y de marcación correspondientes.
4) PcD: Podrán obtener un Espacio Reservado en las condiciones previstas en la Ordenanza N° 248/19, sus modificaciones y actualizaciones, debiendo abonar el costo de la señalización y demarcación correspondientes.
5) Sedes de la Municipalidad de Asunción: Se podrá asignar hasta dos módulos de Estacionamiento Reservado por cuadra máximo.
e. Queda prohibido a todos los beneficiarios de Estacionamientos Reservados la cesión de uso del módulo asignado a favor de terceros, sea en forma onerosa o gratuita. En caso de comprobarse dicha situación, se revocara el beneficio correspondiente.
Art. 173
f. La MCA notificara a cada beneficiario de manera expresa cuando existen proyectos viales y/o urbanísticos que modifiquen las condiciones reglamentarias del estacionamiento y que afecten a estacionamientos reservados para que, en un plazo de quince (15) días corridos, contados desde la notificación, el mismo manifieste su conformidad a la reubicación del módulo o, caso contrario, le será acreditado el monto proporcional por el periodo no usufructuado, a través de un crédito.
g. Queda prohibida la reserva de espacios de estacionamiento sin contar con una concesión vigente, otorgada por la Intendencia Municipal. La dependencia encargada de estas fiscalizaciones retirara de la vía publica los elementos que sean utilizados para reservas irregulares, debiéndose labrar acta de intervención y posterior remisión de los antecedentes al Juzgado de Faltas Municipales. Su inobservancia constituye falta grave.
CONCEPTO
CANON MENSUAL EN JORNALES
Domicilio
5
Local Comercial, Industrial, Servicio
7
Instituciones Educativas Privadas
4
Instituciones Públicas, Empresas Públicas, Entes Autárquicos,
Entidades Descentralizadas, Sociedades de Economía Mixta Embajadas, Oficinas
Consulares, Organismos Internacionales y Entidades Binacionales
4
Hospitales y Sanatorios Privados
2
Hospitales, Centros de Salud y de Asistencia Médicas Públicos.
Exonerado
PcD - Personas con Discapacidad
Exonerado
Sedes de la Municipalidad de Asunción
Exonerado
Instituciones Educativas Públicas
Exonerado
En los casos que, como consecuencia de la fracción de jornales, el monto del canon dé como resultado unidades o decenas, el monto podrá redondearse hasta que el monto quede fijado en terminaciones de centenas.
Art. 174
Art. 174: Las personas e instituciones que por ley tengan derecho a libre tránsito y estacionamiento gratuito podrán hacerlo en los sitios tarifados, para lo cual deberán solicitar la habilitación correspondiente a la Intendencia Municipal. Los vehículos de propiedad de la Municipalidad de Asunción no pagarán el canon en los sitios de estacionamiento tarifado.
Art. 175
Art. 175: Abandono de Vehículos
Los vehículos estacionados en la vía pública por más de cinco (5) días ininterrumpidos, contados desde su constatación por la autoridad competente, serán considerados abandonados, y serán retirados por la Intendencia Municipal, la que cobrara los gastos originados al titular del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 176
Art. 176: Los vehículos que hayan sufrido desperfectos o que, a raíz de un siniestro, resulten dañados o destruidos, no deberá permanecer en la vía publica entorpeciendo el tránsito, en cuyo caso serán retirados de inmediato por el propietario o el conductor. Si así no se hiciere, serán retirados por funcionarios municipales a costa de su propietario. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 177
Art. 177: Fuga de Conductor
En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado de circulación y los antecedentes serán remitidos a los Juzgados de Faltas Municipales. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 178
Art. 178: Prohibición para Camiones y Ómnibus
Está prohibido estacionar en la vía pública camiones, ómnibus y micro ómnibus, por más tiempo que el necesario para realizar las tareas de carga y descarga de objetos o ascenso y descenso de pasajeros, respectivamente, salvo permiso especialmente concedido por la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 179
Art. 179: Prohibición para Camiones
Está prohibido estacionar en la vía publica camiones de las Categorías N2, N3, O2, O3, O4, cuando estén transportando ganado en pie o contenedores refrigerados para transporte de reses faenados, en ambos casos los frigoríficos deben realizar las cargas y descargas de estos, dentro de su predio y en ningún caso se quedaran estacionados los vehículos cargados o vacíos en las calles del vecindario, salvo permiso especialmente concedido por la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 180
Art. 180: Prohibición para taxis, remises, plataformas electrónicas y similares
Se prohíbe a los conductores de taxis, remises, plataforma electrónica y similares estacionar sobre avenidas y en sitios prohibidos, a los efectos de esperar la llegada del pasajero, cobrar la tarifa por el servicio o expedir el comprobante legal. En general, la detención momentánea está permitida, siempre que sea breve y por el tiempo estrictamente necesario para que el pasajero suba o baje del vehículo. En todo lo demás, el estacionamiento y las paradas de taxis se regirán por la ordenanza respectiva. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 181
Art. 181: Prohibición para Reparaciones
Está prohibido el uso de la vía pública en general como lugares de reparaciones mecánicas (excepto emergencias) o para su exhibición comercial (venta, promociones, rifas y similares), a menos que estén expresamente autorizados para ello por la Intendencia Municipal y hayan abonado lo establecido en la Ordenanza Tributaria Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 182
Art. 182: Las puertas de los vehículos podrán ser abiertas cuando los mismos estén debidamente estacionados o detenidos. Se prohíbe abrir la puerta de un vehículo del lado del tránsito, salvo que sea razonablemente seguro hacerlo así y no se debería dejar abiertas las puertas del lado del tránsito más que el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar pasajeros. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCIÓN DÉCIMOPRIMERA DE LOS SINIESTROS VIALES
Art. 183
Art. 183: Se considera accidente, siniestro o hecho de tránsito, todo hecho que produzca daño en personas o cosas, como consecuencia de la circulación de un vehículo. El juzgamiento de estos sucesos será competencia de los Juzgados de Faltas, conforme a las siguientes reglas:
a. Se presume responsable de un accidente de tránsito a la persona que, por imprudencia, negligencia o impericia, cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, no respetando las normas de tránsito, salvo prueba en contrario.
b. Las normas comprendidas en el presente Reglamento serán aplicadas con prioridad, respecto a cualquier otra de igual categoría, especialmente en lo inherente al juzgamiento de los niveles de preferencia de cruce y paso.
c. El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no haya incurrido en violaciones a las reglas del tránsito.
Art. 184
Art. 184: Cuando se produce un siniestro vial, todo conductor involucrado está obligado a:
a. Detenerse de inmediato.
b. Si no ha resultado con lesiones que le causen impedimento físico, debe prestar auxilio a las victimas si las hubiere, protegiendo la zona, llamando al servicio de emergencias y asistiendo a las víctimas, hasta que llegue el servicio de emergencia.
c. Aguardar la intervención del funcionario municipal o policial. En caso de que este no se presente, dar aviso al puesto policial más cercano.
d. En caso de que ninguna persona haya resultado lesionada, la prioridad será despejar la calzada para restaurar la seguridad de la circulación.
e. Suministrar a la otra parte y a la autoridad policial o municipal, sus datos personales, los del vehículo y los de la póliza de seguro. Si los mismos no estuvieren presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 185
Art. 185: La Policía Municipal de Transito debería remitir al Juzgado de Faltas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la intervención del hecho, o de tomar conocimiento del mismo por parte del involucrado o la denuncia labrada ante la Policía Nacional, el acta de intervención de accidentes original, la transcripción redactada con motivo del mismo y el acta de acusación.
La intervención de todo siniestro vial o la toma de conocimiento por medio del parte policial deberá incluir necesariamente la verificación del lugar del suceso, por parte de la Policía Municipal de Transito.
Deberá redactar un informe pormenorizado respecto a las condiciones técnicas y señalización existente en el sitio o en la zona, según corresponda a las circunstancias del hecho.
Las actas de intervención labradas por la policía Nacional, serán decepcionadas por la dependencia municipal encargada de verificar el lugar del suceso y redactar el informe técnico respectivo, para elevar posteriormente el legajo al Juzgado de Faltas, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de su recepción.
SECCIÓN DÉCIMOSEGUNDA DE LAS OBSTACULIZACIONES AL TRÁNSITO
Art. 186
Art. 186: La Policía Municipal de Transito deberá remover y trasladar todo vehículo que interrumpa u obstaculice el tránsito, en caso de no ser retirado por su conductor o responsable de forma inmediata.
Sólo en caso de siniestro o fuerza mayor podrá mantenerse en su lugar, durante el mínimo tiempo necesario y con las precauciones del caso, siendo obligatoria la instalación de dispositivos que adviertan del obstáculo a los demás conductores.
Los costos del traslado y la guarda del vehículo serán a costa del propietario o conductor del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 187
Art. 187: Toda obra que se realice en la vía pública y que genere obstáculos o peligros para la circulación, deberá ser advertida mediante la utilización de señales transitorias previstas en el presente reglamento. El encauzamiento provisorio del tránsito deberá realizarse con los elementos reglamentarios. Durante horas de la noche y cuando no exista suficiente iluminación, deberá preverse además iluminación artificial suficiente y adecuada. Asimismo, los trabajadores y las autoridades competentes que cumplan sus tareas en la vía publica deberán utilizar una vestimenta que los destaque suficientemente por su color de contraste, de día y, por sus elementos reflectivos, de noche. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA DEL CRUCE DE PASOS A NIVEL
Art. 188
Art. 188: Cuando un conductor llega a un paso a nivel ferroviario deberá detenerse a cinco (5) metros del riel mas pr6ximo, sin cruzar la vía, si es que:
a. Una señal lumínica, sonora o mecánica indica el paso de un tren. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Una barrera está cerrada o cerrándose. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
c. Un funcionario ferroviario o autoridad competente advierte la llegada de un tren. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
d. Se observa que un tren se acerca a trescientos (300) metros de distancia o menos. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 189
Art. 189: Prohíbese guiar un vehículo a través, alrededor o debajo de una barrera en un cruce ferroviario mientras esté cerrada, abriéndose o cerrándose. De igual forma se prohíbe la circulación peatonal en los mismos casos. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
SECCIÓN DÉCIMOCUARTA DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA
Art. 190
Art. 190: Cuando un vehículo de emergencia autorizado se desplace, por estrictas razones de servicio, el conductor del mismo, bajo su responsabilidad, podrá hacer uso de las siguientes excepciones, sujetas a las condiciones que se enuncian:
a. Incumplir las limitaciones o prohibiciones de estacionamiento.
b. Seguir adelante, rebasando una luz roja o señal de “PARE” o “CEDA EL PASO”, pero solo después de haber desacelerado la marcha tanto como sea necesario para un desplazamiento seguro.
c. Rebasar los límites de velocidad máxima, mientras no se pongan en peligro vidas ni bienes.
d. Incumplir las disposiciones que rigen en materia de sentidos de circulación o de giros, pero sin crear peligro.
e. Usar la preferencia de paso especial, establecida en el Art. 136°. Las excepciones establecidas para los vehículos de emergencia autorizados solo serán aplicables cuando dichos vehículos hagan uso continuo y anticipado de las señales acústicas y luminosas ser reglamentarias. Estas no podrán ser usadas si el vehículo no está en servicio de emergencia (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 191
Art. 191: Las excepciones establecidas no relevan a los conductores de vehículos de emergencia autorizados, de la obligación que tienen de conducir con la debida precaución, tendiente a proteger a las personas y a los bienes y a dar seguridad a todos quienes hacen uso de la vía publica. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 192
Art. 192: Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de estos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 193
Art. 193: Se prohíbe a los vehículos particulares el uso de sonidos o luces especiales con el fin de evitar que sean confundidos con vehículos de emergencia. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
SECCIÓN DECIMOQUINTA DEL USO DE LUCES
Art. 194
Art. 194: Desde el crepúsculo hasta el amanecer, o cuando por las circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo vehículo debe llevar encendida la luz baja. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 195
Art. 195: Todo vehículo estacionado en una vía publica no suficientemente iluminada en horas de la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad, debe tener encendidas luces que indiquen su posición. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 196
Art. 196: Los vehículos que por desperfectos mecánicos o accidentes queden en la vía publica en horas de la noche, deberán ser señalados con sus propias luces de estacionamiento o de emergencia y, a falta de ellas, con balizas reflectantes, ubicadas a suficiente distancia como para ser visualizadas por lo menos desde cincuenta (50) metros por cualquier vehículo que circule en tal dirección. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 197
Art. 197: Las luces altas, de llevarse encendidas, deben cambiarse por las luces bajas cuando se aproxima un vehículo en sentido opuesto, para evitar encandilamientos.
Se prohíbe terminantemente circular con luz alta en vías suficientemente iluminadas. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 198
Art. 198: EI cambio de luz alta por luz baja se deberá realizar en los siguientes casos, el cambio de luz alta por luz baja se deberá realizar en los siguientes casos:
a. En el cruce de vehículos, deberá realizarse por lo menos ciento cincuenta (150) metros antes del cruce.
b. En las curvas deberá realizarse antes que el vehículo que circula en sentido contrario aparezca en la zona principal de su haz luminoso. Esta medida de precaución ira acompañada por la disminución de la velocidad de marcha.
c. En los cruces de peatón. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 199
Art. 199: Debe evitarse el uso de luces altas cuando se sigue a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no encandilar al conductor del vehículo que va adelante. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 200
Art. 200: El uso de luces direccionales intermitentes, a la izquierda o derecha, deberá emplearse para indicar cambios de dirección.
Sólo cuando funcionan simultáneamente las de ambos lados podrán utilizarse como protección o señalizaci6n durante detenciones de emergencia. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 201
Art. 201: Queda prohibido el uso de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas visibles por atrás, excepto la que ilumina la placa de identificación, o las que indican marcha atrás.
Queda asimismo prohibido el uso de todo tipo de luces que puedan provocar duda o confusión a otros conductores, especialmente aquellas que se asemejan a los utilizados por vehículos de emergencias oficiales, cuyos colores se encuentran reglamentados en la presente ordenanza. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 202
Art. 202: Los ómnibus y los camiones deberán llevar encendidas luces complementarias cuando exista poca visibilidad. De igual modo lo deberán hacer las maquinarias viales, agrícolas y similares. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 203
Art. 203: Queda terminantemente prohibido el uso de reflectores adicionales a la estructura original del vehículo. Si este contara con reflectores, los mismos deberán ir debidamente cubiertos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 204
Art. 204: Las motocicletas, motocargas, ciclomotores, triciclones, monopatín eléctrico, cuatriciclones y similares, deberán circular permanentemente con las luces encendidas. (Su inobservancia constituye falta grave).
CAPÍTULO QUINTO DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN PARTICULAR
SECCIÓN PRIMERA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Art. 205
Art. 205: En el servicio de transporte público de pasajeros regirán, sin perjuicio de lo previsto en este reglamento y otras ordenanzas vigentes, las siguientes reglas:
a. El ascenso y descenso de pasajeros se efectuara en las paradas reglamentarias, las cuales deberán establecerse con una distancia de separación de entre trescientos (300) y quinientos (500) metros. Sera obligatorio el acceso a las dársenas de detención, en las paradas que se encuentren dispuestas de esta manera. La autoridad competente podrá disponer excepciones con el criterio técnico de la Dirección de Policía Municipal de Transito, el Departamento de Ingeniería de Trafico y la Dirección de Asuntos Jurídicos, o las que las sustituyan, de acuerdo a las características del tránsito. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Cuando no haya parada señalada en tramos mayores a quinientos (500) metros, el ascenso y descenso de pasajeros se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la esquina o bocacalle, en el sentido de la circulación. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. En toda circunstancia, la detenido se hará paralelamente a la acera y a no más de treinta (30) centímetros del cordón de la misma de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y la impida por su derecha. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Queda prohibido, durante la circulación del vehículo, hablar con el conductor, ensuciar el vehículo, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera del vehículo o realizar cualquier otra acción que distraiga la atención del conductor, moleste o atente contra la seguridad de los pasajeros. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Las personas con movilidad reducida, tales como: mujeres en estado de gestación, discapacitados, adultos mayores y otros, tendrá preferencia exclusiva para el uso de asientos de la primera fila. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Los no videntes y demás personas con discapacidad podrán trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 206
Art. 206: Los ómnibus y micro ómnibus deberán circular siempre por la derecha de la calzada y sólo excepcionalmente podrán adelantar a otro vehículo por la izquierda, en forma reglamentaria, a la velocidad permitida. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 207
Art. 207: Esta terminantemente prohibido a todo conductor de vehículo de transporte público:
a. Frenar o acelerar bruscamente. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. No detener el vehículo cuando un pasajero, dentro o fuera del mismo, lo solicita. (Su inobservancia constituye falta leve).
c. Poner en movimiento el vehículo o circular cuando la puerta no se haya cerrado y cuando los pasajeros no se hayan sentado o, si no hubiera asientos libres, sujetado convenientemente. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
d. Conducir y simultáneamente cobrar a pasajeros. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Subir más pasajeros que los que admita la capacidad del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Llevar pasajeros en el estribo de la puerta o en cualquier otro sitio no acondicionado para el transporte de pasajeros. (Su inobservancia constituye falta grave).
g. Incurrir en cualquiera de las demás prohibiciones establecidas para conductores de auto vehículos (Art. 113°) o no cumplir los requisitos para conducir (Art. 114°), en lo que sea aplicable.
h. Aprovisionarse de combustible durante el servicio. (Su inobservancia constituye falta grave).
i. Permitir el ascenso de vendedores ambulantes de todo tipo y otras personas ajenas al pasaje. (Su inobservancia constituye falta leve).
j. Fumar o utilizar el teléfono celular durante la circulación. (Su inobservancia constituye falta grave).
k. Alterar su itinerario o recorrido reglamentario, sin que exista indicación de la autoridad competente o circunstancias que lo obliguen a tal efecto. (Su inobservancia constituye falta grave).
l. Durante el servicio, mantener encendido el autorradio o cualquier otro sistema de sonido diferente al artefacto utilizado para solicitar la detención del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
m. Maltratar al pasajero con palabras o gestos. (Su inobservancia constituye falta leve).
n. Abandonar el vehículo para realizar cualquier otra actividad. (Su inobservancia constituye falta grave).
ñ. Queda expresamente prohibida en todas las vías públicas, dentro del ejido de la ciudad de Asunción, que cualquier empresa del transporte público de pasajeros sea urbano, interno, metropolitano, nacional o internacional utilice la calle como parada, las mismas deberán estar habilitadas correctamente como tal y deberán contar imprescindiblemente de un inmueble a ser destinado a paradas terminales para el estacionamiento de los ómnibus a razón de 40 metros cuadrados por ómnibus, con oficina, baño y lugar de descanso para los conductores. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 208
Art. 208: En el transporte de escolares o de niños:
a. El conductor debe extremar la prudencia. El conductor debe estar acompañado de otra persona mayor, para el debido control de los niños durante la circulación. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Los niños o escolares deben ascender y descender en un lugar lo más cercano posible al de su destino. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. No deben llevarse más pasajeros que las plazas habilitadas. Los vehículos serán específicamente diseñados y destinados a tal fin. Tendrán distintivos que los caractericen y elementos de seguridad y estructurales que responderán a la ordenanza respectiva y al Reglamento que determine la Intendencia Municipal. Se exigirán, además, condiciones de perfecta higiene y limpieza. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Deberán portar un botiquín de primeros auxilios. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila y serán de uso obligatorio para los estudiantes ubicados en dichos asientos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 209
Art. 209: Los ómnibus especiales de turismo deberán tener el permiso correspondiente para circular dentro de la ciudad. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 210
Art. 210: El funcionamiento de los taxis, taxicargas, remises, plataformas electrónicas y similares se regiré por el presente reglamento en todo lo que sea pertinente y, en lo específico, por la ordenanza respectiva.
Art. 211
Art. 211: Queda expresamente prohibida en todas las vías públicas; la circulación o el tránsito de vehículos de transporte público de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por esta u otras ordenanzas que rigen el servicio de transporte público de pasajeros.
Cuando se verificare la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la Intendencia Municipal, a través de sus dependencias técnicas de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes para la aplicación de las sanciones que correspondieren. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCIÓN SEGUNDA DE LA CIRCULACIÓN DE MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS DE CARGA, Y DE LAS OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA
Art. 212
Art. 212: Las cargas transportadas no podrán salir de los límites reglamentarios del vehículo, salvo caso de cargas indivisibles, que deberán ser señalizadas.
Las cargas deberán estar convenientemente aseguradas a fin de evitar su caída total o parcial, o su deslizamiento fuera del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).