Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-09-03PY/JUR/628/2010
Carátula
Asunción, septiembre 3 de 2010.
¿Resulta procedente la acción de inconstitucionalidad intentada?
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco dijo: El accionante, Abog. A. A., en representación de la firma "Paraguay Internacional S.A.", en adelante PITSA, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales individualizadas más arriba. El profesional sostiene que las mentadas resoluciones resultan inconstitucionales, por violar directamente los derechos y garantías consagrados en los arts. 9, 16, 109, 110, 134 y 137 de la Ley Fundamental. Arguyó que la mencionada decisión lesiona gravemente los derechos de la firma a que representa, pues, el Juzgado Penal de Garantías N° 06, dispuso la suspensión de la fabricación, elaboración, distribución y/o venta de los artículos agrupados en la Clase 34 que son preparados por la firma Paraguay Internacional S.A., empero, -sostiene- el Juzgador en la resolución, desconoció abiertamente los legítimos derechos de que goza la firma como licenciataria en el país de las marcas afectadas, circunstancias que impedía, ab initio la procedencia de la vía extraordinaria, debido a que no se podría sostener la presencia de algún "acto u omisión manifiestamente ilegítimo", presupuesto fundamental de la propia Constitución Nacional para la procedencia del amparo, pues, tanto el contrato de licencia, como así también las marcas que ostenta, fueron registradas ante la Dirección de la Propiedad Industrial, siguiéndose los procedimientos y requisitos exigidos en la Ley -lo que conforme entiende- quedó plenamente acreditado con las pruebas que su parte arrimó y, que no fueron consideradas por el Juzgador. Por otra parte, -sostuvo- recurrir al art. 42 de la Ley de Marcas en sustento de un amparo, constituye una aplicación riesgosa, que no podría ser invocada para fundamentar una resolución judicial dentro de un trámite especial y extraordinario, como el Amparo. Que "el remedio para paliar o más bien para solucionar lo que se ha dado de hecho es la Declaración de Inconstitucionalidad de la SD" impugnada.
Del escrito presentado por el Abog. A. A., se dispuso el traslado correspondiente al Representante de la firma Boquerón S.A. y, posteriormente a la Fiscalía General, conforme a la Ley. El traslado, conforme se pudo advertir, ha sido evacuado en tiempo y forma a tenor del escrito y del dictamen presentado por el Abog. C. P. y por la Abog. Soledad Machuca, Agente Fiscal Adjunta, respectivamente, quienes recomendaron el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, pues coinciden esencialmente en que la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar cuando las decisiones impugnadas fueron dictadas en un Amparo, porque este juicio "no causa estado" quedando expedita las acciones que correspondan en instancias ordinarias para la discusión de las cuestiones que trataba de remediar, por esta vía, el Abogado de la empresa PITSA.
Además, la Empresa Tabacalera Boquerón S.A., a través de su Representante, señaló que la acción debía ser rechazada "in límine" por cuanto que fue impulsada por su contraparte con la sola finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la resolución judicial y con ello sustraerse a la obligación que los órganos judiciales le impusieron como resultado del procedimiento de Amparo. También advirtió que el representante de la firma PITSA ha planteado los recursos de nulidad y apelación en contra de la SD N° 27, y que pese a ello, se presentó ante la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a deducir esta Acción, manifestando en su escrito que la misma se funda en el art. 556, inc. b), es decir, sin la interposición previa de recursos ordinarios, lo cual, constituyó una deficiencia más en la presentación que ameritaba su rechazo.
1- Esta Sala, dispuso la iniciación de los trámites pertinentes y ordenó que se traiga a la vista el expediente caratulado: "Tabacalera Boquerón c. Paraguay Internacional S.A. (PITSA) s/ Amparo" el que fue agregado a estos autos. En tales condiciones, fue abordado el estudio de las cuestiones propuestas a esta Sala y, en ese sentido, desde el inicio mismo del análisis, a juzgar de los argumentos de la acción, como también de su ampliación y de las constancias de autos, constatamos un derrotero procesal cuyo inusual desenlace ofrece distintas aristas, que no pueden ser desatendidas por esta Instancia Judicial. En primer lugar, no debe olvidarse que las resoluciones judiciales atacadas fueron decretadas en el marco de un procedimiento especial de amparo constitucional. El examen pues, debe realizarse desde esta perspectiva, tal es así, que deberá constatarse si las decisiones impugnadas respetaron o no los principios y garantías de la Ley Fundamental, no solo en cuanto a la concesión de la medida de amparo, sino además, en cuanto a la conformidad de las resoluciones judiciales controvertidas a las reglas del debido proceso, en la tramitación del juicio, propiamente dicho. La garantía constitucional se halla establecida en el art. 134 de la CN, que dispone cuanto sigue: "Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionado gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la Ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción popular para los casos previstos en la Ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral. El Amparo no podrá promover en la tramitación de causa judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La Ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado". A su vez, la reglamentación correspondiente se halla consagrada en los arts. 565 y ss del CPC.
Seguidamente sostuvo: "Que de las documentales aportadas... hacen notar que a sabiendas de la prohibición de fabricar y de disposición que pesaba contra "Sudamax" procedieron a transferir las marcas registradas en Paraguay... a la firma "CTA-Continental Tobacco Alliance S.A." y posteriormente se realizó la transferencia a favor de la firma uruguaya Gilow Trade S.A., quien actualmente posee la propiedad de las marcas anteriormente de propiedad de Sudamax... que concede a favor de Paraguay Internacional S.A. (PITSA) la licencia de Uso".
"Que en este sentido esta magistratura considera plenamente acertado y aplicable lo dispuesto en la Ley N° 1294/98 De Marcas, en su art. 42, que transcripto dice: "la cesión o transmisión será nula si tiene por objeto o consecuencia inducir al publico al error, particularmente en cuanto a la naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios a los que se aplica la marca", ya que Paraguay Internacional S.A. (PITSA) adquiere su licencia de uso en razón a diversas cesiones las cuales se hallan viciadas desde la primera, es decir desde la transferencia realizadas por Sudamax, ya que esta se encontraba imposibilitada de realizar dichos actos por encontrarse cancelada en su registro especial de fabricante y la suspensión cautelar de todas las marcas de su propiedad por la autoridad competente brasileña, produciéndose aquí el famoso caso del árbol de los frutos envenados".
Efectivamente, es principio recibido y así resulta de la categórica disposición constitucional del art. 134 de la Ley Fundamental, que el amparo, como remedio excepcional, procede contra un acto u omisión de una autoridad o de un particular al que se le endilgue lesión actual o inminente de un derecho o garantía consagrado en la Constitución, el que para su procedencia debe revelar contornos manifiestos de ilegalidad a arbitrariedad.
En ese sentido, la calificación de manifiesta ilegalidad de un acto significa que la contrariedad a la Ley debe surgir notoria y evidente, visible a primera vista de tal manera que su constatación no requiera de investigación alguna o puedan sembrarse algún tipo de dudas respecto a su real existencia.
De allí se sigue que no basta para acceder a la vía adjetiva tutelar, urgente, expedita y subsidiaria del amparo, la mera invocación de una infracción jurídica -por grave que puedan ser sus efectos- sino que es menester el concurso de su evidencia grosera u ostensible.
El remedio ritual en análisis -Amparo constitucional- por su carácter excepcional y de restringido acceso, limitado a evitar un daño irreparable por otras vías, excluye de su espacio instrumental la consideración de cuestiones opinables, controvertidas o que no luzcan en franca y palmaria contravención jurídica. Es de apuntar que, bajo esos parámetros, la disconformidad con la fabricación, el uso, la distribución u otras modalidades del ejercicio del derecho de la marca, que en realidad subyace en el planteo inicial del Amparista, mientras no revele una conducta irrazonable, claramente arbitraria o de manifiesta ilegalidad, no permite concluir en la procedencia de la vía adjetiva que eligió el Actor y que, lamentablemente, fuera consentida por el Juzgador.
3- Es que en realidad, la aplicación que hiciera el a quo del art. 42, de la Ley N° 1294/98, "De Marcas", para de alguna manera otorgar curso favorable al remedio constitucional, de por sí, convierte a la resolución impugnada -SD N° 27- en una decisión viciada de nulidad absoluta. El error en el que se incurrió, convierte a ésta decisión en inconstitucional, por su arbitrariedad, por la palpable violación a las reglas del debido proceso en la que incurrió, como también por la notoria extralimitación del Juez en las reglas de su competencia para la decisión del asunto.
La doctrina de los fallos arbitrarios sostiene que la sentencia atacada de inconstitucional aparece como arbitraria, "cuando no se halla fundada en la Ley correspondiente, no siendo racionalmente justa", además también se ha calificado de arbitrarias "las resoluciones cuyo fundamentos denotan la aplicación de criterios de excesiva amplitud, sustituyendo manifiestamente las normas positivas directamente aplicables al asunto en litigio".
En efecto, la posición jurídica asumida por el Juzgador de primer grado, de manera alguna puede ser sostenida en el marco de la garantía constitucional que le cupo analizar, debido a que la aplicación de la hipótesis prevista en el art. 42 de la Ley "de Marcas" exige previamente, la demostración de un cúmulo de circunstancias fácticas, previa promoción de una acción de nulidad (art. 55), conforme los trámites correspondientes o, en su caso, la interposición de la Acciones Civiles por Infracción, siguiéndose para ello las reglas propias del Título IV, Capítulo I de la Ley Nº 1294/98.
En puridad, el Amparo Constitucional, como remedio de urgencia y extraordinario rechaza la consideración del art. 42 de la Ley de Marcas, como sustento para su procedencia. Es más, la propia Ley de Marcas a la que recurrió el Juzgador, de por sí contiene un conjunto de disposiciones de fondo y forma a las que todas las personas puede recurrir en defensa de sus legítimos derechos. Es así como, se halla prevista la acción de infracción, e incluso, todo un capítulo atinente a las "Medidas Precautorias" a las que las partes interesadas pueden echar manos, no solo como medida cautelar, sino que incluso puede ser solicitada "antes de iniciar la acción", correspondiente (art. 95), cumplimiento las formalidades para ello. Todo ello, demuestra que la aplicación del art. 42 por parte del Juez, no solo ha sido realizado en forma aislada, sin la realización de una adecuada hermenéutica, sino que revela la inexistencia del presupuesto de falta o ausencia de vía ordinaria, como así también de urgencia, requeridas por el Amparo para su procedencia.
Esta Sala Constitucional, obviamente no desconoce que las decisiones atacadas fueron dictadas en el ámbito de un procedimiento especial de amparo. Como tampoco le es extraña la disposición que establece que el juicio de amparo no causa estado, es decir, que no puede revestir la condición de cosa juzgada material, como lo sostuvieron los Representantes de la empresa Boquerón S.A., y así también, la Representante del Ministerio Público. Empero, ello no obsta, tal como lo reconoce las partes, que el amparo si hace cosa juzgada con relación a lo que fue discutido en dicho juicio, por lo que consideramos que si las decisiones a las que arribo o las disposiciones que aplicó, se hallan afectadas por vicios de inconstitucionalidad, la acción no solo debe ser viable, sino que además, debe ser declarada, imperativamente, por esta Instancia.
El Representante de la firma Boquerón, ha recurrido por la vía del Amparo, no para obtener una protección judicial urgente ni ilegitima, sino en realidad para ventilar una pretensión que, tal como se expuso, posee una regulación procedimental propia, establecida en la propia Ley correspondiente y, cuya facultad de decisión, es privativa de otro órgano jurisdiccional, a quien la misma Ley le reconoce competencia para ello, claro que dentro de un procedimiento tramitado por las "reglas del juicio ordinario". Art. 52 de la Ley N° 1294/98 "De Marcas".
Por lo tanto, la SD Nº 27 del 8 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 06, de Alto Paraná, se halla viciada de nulidad por haberse violado para su dictamiento las reglas del debido proceso. A su vez, la misma resolución resulta inconstitucional por haber ignorado el pretenso derecho de propiedad que sobre las marcas cuestionadas, al menos hasta la fecha, ostenta el Accionante ante esta Instancia, al haber cercenado a la firma comercial Paraguay Internacional S.A. del derecho de uso de su marca, mediante un procedimiento extraordinario, que de manera alguna constituye la vía procesal idónea y reconocida por la Ley para dicho propósito, con lo que juicio especial de Amparo ha quedado desnaturalizado. Esta circunstancia impone su reparación a los efectos de asegurar a todos los ciudadanos la garantía de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, disponiendo la nulidad de la SD N° 27, del 8 de septiembre de 2009, como así también del Ac. y Sent. N° 15, del 19 de mayo de 2010, debiendo disponer el reenvió de las actuaciones al Juzgado Penal de Garantías que siga en orden de turno, a los efectos de que dicte la resolución que corresponda en estricto derecho, en cumplimiento del art. 134 de la CN.
Finalmente, estimo la pertinencia de la imposición de las costas procesales en el orden causado, fundado principalmente en que en la acción resuelta fue objeto de debate cuestiones de derecho, objeto de interpretación para la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales. Es mi voto.
Paiva Valdovinos
El Dr. Paiva Valdovinos manifestó: En la presente acción de inconstitucionalidad se ataca por arbitraria las sentencias de Primera y Segunda Instancia dictadas por el Juez Penal de Garantías N° 06 de Alto Paraná y el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la misma circunscripción (SD N° 27 del 08/IX/09 y Ac. y Sent. N° 15 del 19/V/10) alegando que ambas sentencias "se fundan en leyes y resoluciones contrarias a la Constitución Nacional", invocando como basamento de su acción, el art. 556 inc. b) del CPC.
Del análisis de las resoluciones citadas surge que éstas analizan, dentro de una acción de amparo, la nulidad de la cesión o transmisión de marcas efectuada por una empresa brasilera "Sudamax Industria e Comercio de Cigarros Limitada" a favor de una empresa uruguaya "Gillow Trade S.A." y la licencia de uso otorgada por ésta última a favor de Paraguay Internacional S.A. (PITSA), estableciendo el alcance y la interpretación que debe darse al art. 42 de la Ley de Marcas Nº 1294/98 en el presente caso.
Resulta evidente que dentro de un juicio de amparo, los jueces de Primera y Segunda Instancia no pueden expedirse sobre el fono de la cuestión planteada ni calificar de "fraudulentas o viciadas" de nulidad actos jurídicos realizados en otros países y mucho menos establecer el alcance del art. 42 de la Ley de Marcas y su aplicación al litigio, cuestión que necesariamente debe ser analizada por vías ordinarias, dando a las partes la oportunidad de hacer valer todas las defensas que hacen a sus intereses.
Adhesión
Meza
La Dra. Meza manifestó: Adherirse al voto del Ministro Primer opinante, por compartir sus fundamentos.
Resuelve
Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar, a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. A. A. B., contra la SD N° 27, del 8 de septiembre de 2009 y, contra el Ac. y Sent. N° 15, del 19 de mayo de 2010; dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 y, por el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, de Alto Paraná, respectivamente y, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, con los efectos y alcances previstos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas procesales, en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Oscar A. Paiva Valdovinos.- Natividad Mercedes Meza.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Es oportuno señalar que por la SD N° 27, del 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal de Garantías, entre otras cuestiones, resolvió: 1) "Hacer lugar al Amparo Constitucional promovido por el Abog. C. P., en representación de Tabacalera Boquerón S.A. contra la firma Paraguay Internacional S.A. (PITSA), en consecuencia, suspender la fabricación y/o elaboración y/o distribución y/o venta y/o representación de los artículos de la clase 34 preparados por Paraguay S.A. (PITSA), hasta que las partes resuelvan definitivamente su mejor derecho en el ámbito ordinario y/o ámbito administrativo. Notifíquese. 2) Costas en el orden causado.
La amplitud de la parte resolutiva de esta resolución, que alcanzó incluso a todos los productos de la Clase 34 de la firma PITSA, cuando que solo estaban en discusión los productos individualizados con la marca: "US, US MILD, US CLASSIC, US TRADICIONAL" motivó el dictado de una resolución aclaratoria en tal sentido, recayendo el AI N° 1126, del 8 de septiembre de 2009, que dispuso hacer lugar a la aclaratoria planteada.
Por otra parte, en fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, luego de estudiar los recursos de apelación y nulidad que fueron interpuestos por el mismo profesional hoy Accionante, resolvió: "1. Declarar... 2. Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. A. A. B., contra la SD Nº 27 de fecha 8 de septiembre de 2009... 3. Confirmar la Sentencia Definitiva apelada por los fundamentos expuesto en la parte considerativa; 4. Imponer las costas al apelante".
2- Realizadas estas precisiones, adelantamos la postura de que la acción debe ser acogida favorablemente. De los fundamentos que fueron esbozados al dictarse la resolución en estudio, se constata sin mucho esfuerzo que el a quo, se ha extralimitado en las reglas de su competencia para la resolución de este procedimiento especial, afectando de esta manera la regla "del debido proceso". Ciertamente, en apoyo de lo resuelto, el a quo, en la SD N° 27, manifestó: "... el amparo fundamentalmente ataca las transferencias de las marcas antes citadas que realizó la original dueña de las marcas en cuestión, tanto en el Brasil como en el Paraguay, la firma "Sudamax Industria e Comercio de Cigarros Limitada", las cuales son calificadas por el actor de fraudulentas, en razón de que al tiempo de realizarse las mismas, la firma brasileña... estaba intervenida por la Receita Federal por evasión impositiva y a raíz de tal situación la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (ANVISA) de Brasil canceló el registro especial de fabricante y suspendió cautelarmente todas las marcas de propiedad de Sudamax, entre las cuales se encuentra la marca matriz "US", antecedente directo de las marcas: "US, US MILD, US CLASSIC, US TRADICIONAL".
El Juez, en la resolución dictada, pretendiendo acreditar el cumplimiento de tal presupuesto para la procedencia del Amparo, se abocó a describir una serie de actividades que -a su criterio- merecieron ser calificadas como de "fraudulentas o viciadas" de nulidad, y que fueron realizadas en la vecina República Federativa del Brasil, por la firma "Sudamax S.A.". Sin embargo, esta aseveración formulada por el a quo, más allá de ser insostenible en un juicio de amparo, requiere indispensablemente ser demostrado en un juicio previo, naturalmente mediante la observancia de las formalidades legales y que se pronuncie, con autoridad de cosa juzgada, con relación a la validez o no de los actos jurídicos cuestionados por una de las partes legitimadas para promoverla.
Notamos, muy por el contrario que el Juzgador, se remitió simplemente a circunstancias fácticas que fueron alegadas por el Amparista, sin que existan en los autos, datos fehacientes de que las cuestiones a las que recurrió, hayan sido debatidas o declaradas en algún juicio, sea en nuestro país o en el extranjero, y cuya alegación, demostración y resolución, de hecho constituye materia propia de otro procedimiento, distinto, autónomo y separado al procedimiento especial de amparo. Constatamos que la firma demandada -PITSA- ha registrado los productos objetos de este juicio, siguiendo para ello los conductos legales, por lo que, de este simple análisis ya puede extraerse el incumplimiento de que el uso de la marca de la que es licenciataria, pueda revestir las características de ilegalidad manifiesta, las que en todos los casos, el juicio de amparo requiere como condición para su procedencia.
Naturalmente, el art. 84 de la Ley citada más arriba, dispone: "El titular de un derecho de uso exclusivo de una marca registrada o de un nombre comercial podrá entablar acción ante la autoridad judicial contra cualquier persona que cometiera infracción de ese derecho. Constituirá infracción al derecho del titular de una marca registrada cualquiera de los siguientes actos: a)...; b)...; c)...; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o nombre comercial para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro".
Naturalmente, si fueran constatadas resoluciones viciadas de inconstitucional, no se podría simplemente disponer el rechazo de la acción -con los perjuicios que ello podría acarrear a la parte agraviada- haciendo que prime en esta postura el incumplimiento de uno o mas aspectos formales, con lo que quedaría consagrado un exceso ritualístico que equivaldría a sostener que esta Sala, lisa y llanamente, convalida el defecto, antes que disponer su nulidad, en estricto cumplimiento de su deber constitucional de declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales que así lo manden.
Si bien la acción de inconstitucionalidad se interpuso contra resoluciones recaídas en el Amparo, las que por no causar estado, permiten la utilización de la vía ordinaria para un debate mucho más amplio, la palpable afectación a la naturaleza del juicio de amparo cuyo derrotero culminó en el dictado de las sentencias hoy contradichas, nos imponen el deber constitucional y legal de declararlas, en estricto cumplimiento de los arts. 260 de la propia CN, y del art. 563 del CPC, por las manifiestas afectaciones a la garantía del debido proceso y arbitrariedad, que fueron efectivamente constatados.
El deber de control constitucional que compete a la Corte Suprema de Justicia, envuelve la idea de mantener la vigencia del principio de la supremacía constitucional revistiendo la competencia especifica para dicho efecto. Como corolario del principio surge pues que tiene potestad para declarar, incluso de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales en los procesos que tome conocimiento, de cualquier naturaleza que sean y que lleguen a la esfera de su conocimiento, conforme a la Ley. Art. 563 CPC.
Por ello, entiendo que las sentencias impugnadas son nulas por arbitrarias, y por lo mismo inconstitucionales, al haber trasgredido el marco legal del juicio de amparo, fijado en el art. 134 de la CN.
Con estas acotaciones, me adhiero al voto del Sr. Ministro Preopinante.