POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS NUMERALES 1.1.3, 1.2, 2.1, 2.1.1, 2.2, 2.5.1, 2.5.3, 2.5.6, 2.5.7, 2.5.8, 2.5.14.1, 2.5.14.2, 2.5.18, 2.10.1, 2.21, Y 2.22 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 8701/2012 DE FECHA 4 DE ABRIL DE 2012, Y EL NUMERAL 2.5.3 DEL DECRETO N° 654/2013 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013; SE ELIMINA EL NUMERAL 2.5.2, Y SE AGREGAN LOS NUMERALES 2.31 Y 2.32; AL DECRETO N° 8701/2012 "POR EL CUAL SE FIJAN Y ACTUALIZAN LAS TASAS Y TARIFAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS AERONAUTICOS, AEROPORTUARIOS, METEOROLOGICOS Y OTROS MEDIOS DE RECURSOS A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE AERONAUTICA CIVIL (DINAC)"
VigenteDECRETO2015MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPY/LEGI/0EVB
Tasas -- Modificación de los Numerales 1.1.3, 1.2, 2.1, 2.1.1, 2.2, 2.5.1, 2.5.3, 2.5.6, 2.5.7, 2.5.8, 2.5.14.1, 2.5.14.2, 2.5.18, 2.10.1, 2.21 y 2.22 del Anexo del Decreto 8701/2012 (MDN) y el Numeral 2.5.3 del Decreto 654/2013 (MDN) -- Eliminación del Numeral 2.5.2 y agregación de los Numerales 2.31 y 2.32 al Decreto 8701/2012 (MDN).
VISTO: La Nota P/DINAC N° 2196 del 3 de septiembre de 2015, elevada por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) ante el Ministerio de Defensa Nacional (Expediente N° 1980 y 2442/2015); y CONSIDERANDO: Que la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) solicita al Poder Ejecutivo la modificación de los Numerales 1.1.3, 1.2, 2.1, 2.1.1, 2.2, 2.5.1, 2.5.3, 2.5.6, 2.5.7, 2.5.8, 2.5.14.1, 2.5.14.2, 2.5.18, 2.10.1, 2.21, y 2.22 del Anexo del Decreto N° 8701/12 del 4 de abril de 2012, y el Numeral 2.5.3 del Decreto N° 654/2013 del 12 de noviembre de 2013; eliminar el Numeral 2.5.2, y agregar los Numerales 2.31 y 2.32 al Decreto N° 8701/2012 "Por el cual se fijan y actualizan tasas y tarifas por la prestación de servicios Aeronáuticos Aeroportuarios, Meteorológicos y otros medios de recursos a cargo de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC). Que la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) tiene a su cargo la regulación y fiscalización de toda actividad aeronáutica y del personal involucrado, de los aeropuertos y aeródromos públicos y privados, así como la prestación de los servicios aeroportuarios, meteorológicos, protección y apoyo al vuelo. Que la actividad que cumple la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), conforme a lo señalado en el párrafo precedente, constituye un servicio público esencial para la seguridad y desarrollo de la Aviación Civil Nacional e Internacional. Que es responsabilidad de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), la prestación de los servicios de protección a la aeronavegación en el espacio aéreo de su jurisdicción, en forma eficiente y segura, así como también el desarrollo de infraestructuras aeroportuarias adecuadas, que faciliten la integración territorial del país con la utilización del transporte aéreo como sistema de transporte. Que la Ley N° 73/1990 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 25/1990 "Que Crea la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) ", en el Artículo 5, Inciso i), establece que el Presidente de la DINAC podrá: "Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, proyectos sobre aplicación de tarifas y tasas por retribución de los servicios prestados". Que el Artículo 28 del Decreto N° 1726/2014 "Por el cual se establece la Estructura Organizacional y Funcional del Ministerio de Defensa Nacional" preceptúa que: “... La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, el Instituto de Altos Estudios Estratégicos, y la Caja de Préstamos son entes autónomos y autárquicos que se rigen conforme a las leyes de su creación y funcionamiento, y en relación con el Ministerio de Defensa Nacional conforme a sus respectivas leyes.... " Que asimismo, la Ley N° 2199/2003 "Que dispone la reorganización de los órganos colegiados encargados de la A Dirección de Empresas y Entidades del Estado Paraguayo", en el Artículo 15 deroga y modifica artículos de la Ley N° 731/990 "Que aprueba, con modificaciones, el Decreto-Ley N° 25/90 Que crea la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) ", y en tal sentido el Artículo 28, atribuciones del Presidente, dispone: Inciso j) "establecer las tarifas de uso y de servicios y sus respectivas modificaciones". Que Ley N° 73/1990 "Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 25/1990 "Que crea la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC)", en el Artículo 45 establece que: "La DINAC tendrá competencia para aplicar las tarifas y percibir las tasas por servicios vinculados al objeto de la presente Ley, establecidas en Decretos y que constituirán fuentes de ingresos a su patrimonio. Dichos créditos gozarán de los mismos privilegios que los del fisco". Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional, se expidió favorablemente según Dictamen N° 992 del 10 de agosto de 2015. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Modificanse los Numerales 1.1.3, 1.2, 2.1, 2.1.1, 2.2, 2.5.1, 2.5.3, 2.5.6, 2.5. 7, 2.5.8, 2.5.14.1, 2.5.14.2, 2.5.18, 2.10.1, 2.21, y 2.22 del Anexo del Decreto N° 8701/2012 de fecha 4 de abril de 2012, y el Numeral 2.5.3 del Decreto N° 654/2013 de fecha 12 de noviembre de 2013; Eliminar el Numeral 2.5.2, y Agregar los Numerales 2.31 y 2.32; al Decreto N° 8701/2012 "Por el cual se Fijan y Actualizan Tasas y Tarifas por la Prestación de Servicios Aeronáuticos Aeroportuarios, Meteorológicos y otros Medios de Recursos a cargo de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil- DINAC "; el cual queda redactado de la siguiente manera:
1.1.3 Protección al vuelo dentro del Territorio Nacional: Las Aeronaves con matrícula nacional o extranjera que realicen vuelos dentro del territorio Paraguayo, estarán sujetas al pago de Tasas por los Servicios de Protección al Vuelo, por cada operación, conforme al siguiente detalle:
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1.2 Sobrevuelas: Las Aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo nacional estarán sujetas al pago de Tasas en Concepto de Servicio de Protección al Vuelo, por cada kilómetro de territorio Paraguayo sobrevolado, conforme al peso máximo de despegue certificado por el Manual de Operaciones de la Aeronave, de acuerdo con la siguiente fórmula:
T = (0,057x /WxD)
Donde:
T = Tarifa en Dólares Americanos.
/W = Raíz Cuadrada Peso Máximo de despegue certificado por el Manual de Operaciones de la Aeronave, en toneladas.
D = Distancia en Kilómetro Recorrido.
2.1 Operaciones: este servicio comprende el aterrizaje, rodaje, permanencia hasta dos horas (2 h) y el despegue de una Aeronave, en una terminal aeroportuaria, por el que se abonará la tasa por cada operación realizada, tomando como base el peso máximo de despegue certificado por el Manual de Operaciones de la Aeronave, de acuerdo con la siguiente fórmula:
TD =K x W
Donde:
TD = Tarifa en Dólares Americanos.
K = Valor constante según tabla.
W =Peso máximo de despegue certificado por el Manual de Operaciones de la Aeronave, en toneladas.
Operaciones
: Constante x Peso de la Aeronave
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Referencias
:
AISP: Aeropuerto Internacional Silvia Pettirossi.
AIG: Aeropuerto Internacional Guaraní.
Nota: Para las aeronaves que cuenten con un peso mayor a 80 toneladas, la tarifa se calculará multiplicando la constante que le corresponda según la tabla hasta 80 toneladas. Por cada tonelada o fracción adicional a 80 toneladas se le adicionará 0,60 dólares americanos.
1 2.1.1 Operaciones Nocturnas: Las operaciones de aeronaves realizadas entre la puesta y salida del sol, y aquellas realizadas en cualquier horario con la utilización de luces de pista y taxiway, tendrán un recargo del veinte por ciento (20%) sobre las tasas establecidas para las Operaciones Diurnas.
2.2 Estacionamiento de aeronaves: La tasa por estacionamiento de aeronaves se aplicará por cada hora o fracción, una vez transcurrida dos horas (2 h) del aterrizaje. La aplicación de esa tasa se hará tomando como base el peso máximo de despegue certificado por el Manual de Operaciones de la aeronave, y conforme a los siguientes sectores de estacionamiento:
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2.5.1 Cargas de Importación: Las cargas de importación en general recibidas por la DINAC pero retiradas antes de su almacenamiento, cualquiera sea el régimen de admisión aduanera, a excepción de los bienes ingresados a través de las operaciones realizadas por el Correo Nacional, que se regirán por los tratados internacionales y normativas nacionales que regulan el régimen correspondiente, pagarán una Tasa fija equivalente al uno coma tres por ciento (1,3%) de su valor imponible consignado en el documento aduanero. En el caso de ingresar en los depósitos de la DINAC, pagará la Tasa correspondiente al período de almacenamiento, al que se le adicionará las horas hombre y horas máquinas utilizadas en el manipuleo de las cargas.
Art. 1
2.5.3 Cargas con valores no determinados: Todas las mercaderías de importación que ingresen o salgan de los recintos aeroportuarios, sean o no almacenadas, y que no tengan aún un valor determinado por las unidades técnicas aduaneras, estarán sujetas al pago de una tasa que arroje un mayor beneficio a la DINAC, tomando como base de cálculo las siguientes modalidades:
a) Una tasa fija de USD 1,30 (un dólar americano con treinta centavos) más el I.V.A., por cada kilogramo bruto o fracción, o
b) El 1,30% más el I.V.A. sobre el valor imponible establecido por las unidades técnicas aduaneras de valoración en la declaración detallada (Despacho de Importación), finiquitada en la aduana en donde se procedió a la nacionalización de las mercaderías en cuestión.
El pago de la tasa dispuesta en la modalidad a) será aplicada primeramente en todo los casos como un anticipo de tasa. Quedando sujeto el monto final de la misma al resultado de cálculo comparativo de la tasa que pudiera resultar si se calculase la misma en base al 1,3% más IVA, sobre el valor imponible establecido en el despacho de importación finiquitado que amparan la nacionalización de las mercancías en cuestión.
Si son almacenadas en cámaras frigorífico o identificadas como cargas especiales, abonaran un dólar americano con setenta centavos (USD 1,70) por cada kilogramo bruto o fracción más un dólar americano por metro cúbico (USD 1,00 por m3) o fracción, por la utilización de montacargas y servicios personales abonara la tasa establecida en el numeral 2.3 "Asistencia y Apoyo en Tierra a las aeronaves".
Nota: Las tasas indicadas precedentemente se aplicarán a las mercaderías ingresadas por las terminales aéreas del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi y Guaraní y que salgan en tránsito a otra Administración o Sub administración Aduanera, dentro del territorio nacional y se exceptúan los bienes ingresados a través de las operaciones realizadas por el Correo Nacional, que se regirán por los tratados internacionales y normativas nacionales que regulan el régimen correspondiente.
La Dirección Nacional de Aduanas deberá proveer oficialmente por medios electrónicos a la DINAC la información necesaria de los despachos de importación que estén afectados al presente sistema de cálculos de tasas por servicios aeroportuarios".
2.5.6 Cargas de Exportación Almacenada: Las cargas generales de exportación almacenadas abonarán USD 0,005 (dólares cero coma cero cero cinco) por kilo, y USD 0,007 (dólares cero coma cero cero siete) por kilo de las cargas que requieran depósitos especiales.
2.5.
7 Cargas de Exportación embarcadas directamente: Las cargas de exportación, embarcadas directamente a la aeronave transportadora, pagarán una tasa equivalente al USD 0,007 (dólares cero coma cero cero siete) por kilo sobre el valor imponible consignado en el despacho o expediente aduanero finiquitado.
2.5.8 Cargas con valor no determinado: Todas las cargas de exportación y siempre que las unidades aduaneras competentes no determinen el valor imponible de las mismas, pagarán USD 0,005 (dólares cero coma cero cero cinco) por cada kilogramo bruto de carga a ser embarcada. Si las amparadas en este numeral, son identificadas como carga especial, pagarán USD 0,007 (dólares cero coma cero cero siete) por cada kilogramo bruto de carga a ser embarcada.
Art. 1
2.5.14.1 Operación de Transito de Cargas: Autorizada la operación aduanera de tránsito de las cargas, se procederá al pesaje y cubicación respectiva, debiendo la empresa transportadora o consignatario, abonar una tasa fija de un dólar americano con treinta centavos (USD 1, 3 O) por cada kilogramo bruto o fracción de carga normal y de un dólar americano con setenta centavos (U$D 1, 7) por cada kilogramo bruto o fracción de carga especial o peligrosa, más el costo de mano de obra (horas/hombre) y máquina (horas/máquina) utilizados en el manipuleo de las cargas afectadas. Este procedimiento se utilizará siempre y cuando no fuese determinado su valor aduanero imponible, y en caso contrario, se aplicarán las tasas que corresponden para las cargas ingresadas al territorio nacional por el régimen de importación, fijado en este documento.
NOTA: A los efectos de la determinación del periodo de almacenamiento de la carga, se tomará como base la fecha en la cual la carga es recepcionada por el Aeropuerto de destino final.
2.5.14.2 Régimen Zona Franca: Todas las mercaderías en tránsito que ingresen o salgan de los recintos aeroportuarios, destinados a Zonas Francas habilitadas por el Poder Ejecutivo, sean o no almacenadas, abonarán las tasa fija de un dólar americano con cincuenta centavos (U$D 1,5) por cada kilogramo bruto o fracción de carga para cargas normales y de un dólar americano con setenta centavos (U$D 1,7) por cada kilogramo bruto o fracción de carga especial o peligrosa. Por la utilización de montacargas y servicios personales abonará la tasa establecida para los servicios de Asistencia y Apoyo En tierra a las aeronaves, fijado en este documento (numeral 2.3).
2.5.18. Courier: Las empresas que operan por el sistema de courier, igualmente mantendrán un depósito de garantía de U$D 100 y abonarán la siguiente tasa:
1- Tasa fija de USD 42,00 por Guía Madre (MAWB).
2- Adicional por Kilogramo (Kg), de USD 0,20
Nota: Las cargas que requieren de trámites de desaduanamiento para su retiro, abonarán las tasas correspondientes al Régimen de Importación.
2.10.1 Acceso y estacionamiento de vehículos: Se percibirán por el acceso y estacionamiento en los aeropuerto internacionales Silvio Pettirossi y Guaraní, las siguientes tasas incluyendo el IVA:
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2.21 Servicios de Catering: Por la introducción y venta de alimentos en los Aeropuertos Internacionales Silvio Pettirossi y Guaraní, previa autorización de la DINAC, se deberá abonar veinte y cinco centavos de dólar americano (0,25 USD) por cada pasajero asistido. El pago de la tarifa señalada, deberá realizarse en base a declaraciones juradas mensuales y otros mecanismos que determine la DINAC, sujeto a controles permanentes por parte de la misma.
2.22 Recolección de basura: Por la recolección de basura de los hangares se cobrará ochenta dólares americanos (USD 80) mensualmente.
Retiro de residuos patológicos: Por el retiro de residuos patológicos de las aeronaves, se deberá abonar la suma de un dólar americano con veinte centavos (1,20 USD). El pago deberá realizarse en base al peso de los residuos según el registro diario y declaraciones juradas mensuales y otros mecanismos que determine la DINAC, sujeto a controles permanentes por parte de la misma.
2.31 Servicios diferenciados de seguridad: Por la utilización de los servicios de personal y equipos para los servicios de seguridad diferenciada para los transportes de caudales en los Aeropuertos Internacionales Silvio Pettirossi y Guaraní, se deberán abonar las tarifas siguientes:
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Art. 1
2.32 Servicio de limpieza de aeronaves: En caso de que este servicio sea prestado por terceros, en los Aeropuertos Internacionales Silvio Pettirossi y Guaraní, se deberá abonar un monto equivalente al veinte por ciento (20%) de la facturación mensual en dicho concepto. El pago de la tarifa señalada, deberá realizarse en base a declaraciones juradas mensuales y otros mecanismos que determine la DINAC, sujeto a controles permanentes por parte de la misma.
Art. 2
Art. 2°.- Las modificaciones enunciadas, entrarán en vigencia a partir de los ciento veinte (120) días contados desde la fecha de promulgación de este Decreto, con excepción de los Numerales 2.5.18, 2.10.1, 2.22 y 2.31 que entrará en vigencia a los treinta (30) días de la promulgación de este Decreto.
Modificado por DECRETO 8592/2018
Modificado por DECRETO 8592/2018
Art. 3
Art. 3°.- Las partes no modificadas del Decreto N° 8701/2012, sus Anexos y el Decreto N° 654/2013 y sus Anexos, quedarán firmes y vigentes.
Art. 4
Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Defensa Nacional.
Art. 5
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.