Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-08-28PY/JUR/400/2014
Carátula
Asunción, agosto 28 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El accionante, Sr. Enrique Luis Dávalos, en ejercicio de sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley N° 4252 de fecha 29 de diciembre de 2010, modificatoria del art. 9 de la Ley N° 2345/03 y su Decreto Reglamentario.
Manifiesta que las disposiciones impugnadas violan derechos garantías constitucionales establecidas en los arts. 06, 46, 47, 57, 86 y 89 todos de la CN.
En cuanto a la impugnación del art. 1 de la Ley N° 4252/2010 modificatoria del art. 9 de la Ley N° 2345/03 y su Decreto Reglamentario, cabe señalar que el recurrente de manera alguna se halla legitimado promover la presente Acción de Inconstitucionalidad, habida cuenta que tanto de sus propias manifestaciones así como de la documentación acompañada surge que se desempeña como funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas, es decir, aun no se ha jubilado, y por lo tanto sufrido agravio alguno que le permita alzarse contra lo establecido en las normativas impugnadas, ya que las mismas todavía no le fueron aplicadas.
Analizadas las constancias de autos y los términos de la normativa impugnada, surge a la vista de esta Sala que los fundamentos esgrimidos no resultan aptos a los efectos pretendidos. Recordemos que para la procedencia de este tipo de acciones aquel que la promueva necesariamente debe haber sido lesionado en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidos en la Constitución Nacional, todo ello de conformidad al art. 550 del CPC, circunstancia que no se da precisamente en este caso en particular.
Ante tales extremos, el caso sometido a consideración, no surge como controversial sino meramente abstracto. En este sentido ya en varias oportunidades se ha expedido esta Sala al señalar que resulta harto relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo al momento tanto de la impugnación como de su resolución exigiendo del agravio su carácter de actual. En el caso de autos, no se ha probado el cumplimiento de este requisito, concluyendo que lo que persigue el actor es una declaración de inconstitucionalidad con efectos a futuro, vale decir, para el caso de que la Administración Pública lo incluya en la nómina de funcionarios jubilados. Esta situación nos ubica no solo ante la carencia del carácter actual del agravio que se señalara, sino ante la inexistencia del agravio en sí.
En consecuencia, del escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad así como de las documentaciones acompañadas, se evidencia que el mismo carece de legitimación activa para accionar contra lo establecido en las normativas impugnadas, ya que las mismas aun no le fueron aplicadas.
Voto en conclusión por no hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad por los motivos expuestos precedentemente.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El Sr. Enrique Luis Dávalos, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, en su calidad de funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme a la Res. N° 1845 de fecha 10 de noviembre de 1995 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 4252/10, modificatoria del art. 9 de la Ley N° 2345/03.
El accionante manifiesta que la norma impugnada colisiona con los arts. 45, 46, 47, 86, 92, 101, 102, 132 y 137 de la CN, y que se siente suficientemente idóneo para seguir prestando sus servicios a la patria como funcionario público. También alega que la jubilación obligatoria a una edad fija constituye una discriminación y atenta contra el derecho al trabajo.
De acuerdo a la copia del documento de identidad del Sr. Enrique Luis Dávalos obrante a fs. 9 podemos inferir que el mismo a la fecha en que promovió esta acción ya contaba con 65 años de edad, es decir, pasible de una eventual aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos:
Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determinarlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de “65 años” establecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita puede proceder a hacer efectivas determinadas “políticas públicas”, sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados.
Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: Ambos sexos: 71 ,76; Hombres: 69, 70; Mujeres; 73, 92, aclarando que la definición utilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: “Es el número de año de vida que en término medio se espera que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad” (Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad: “Julio César Cantero Agüero c. Art. 9 de la Ley N° 2345/2003”. N° 1579/09).
Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razonablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es consecuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de
Estadística, Encuestas y Censos.
En consecuencia, opino que se debe hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar la inaplicabilidad de la Ley N° 4252/10 (Que modifica el art. 9 de la Ley N° 2345/03) en relación con el accionante, con el alcance previsto en el art. 555 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto de la Ministra, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 4252/10 (Que modifica el art. 9 de la Ley N° 2345/03), en relación con el accionante. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Arnaldo Levera.-
Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta violatorio de los arts. 6 de la CN: “... De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad...”; Art. 57: “De la tercera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio...”.
Además, también contraviene los arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales. Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son pasibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha.