Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-11-29PY/JUR/927/2010
Carátula
Asunción, noviembre 29 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Sr. Julio César Cantero Agüero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el art. 9 de la Ley N° 2345/2003.
Argumenta que la norma impugnada viola derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 14 (de la irretroactividad de la Ley), 46 (de la igualdad de las personas), 86 (del derecho al trabajo), 88 (de la no discriminación) y 102 (de los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos) de la CN.
El art. 9 de la Ley N° 2345/03, dispone: "El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente al menos con diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria... Aquéllos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90 % de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay...".
Analizadas las constancias de autos, surge que los agravios del accionante van dirigidos contra la primera parte del artículo transcripto. Cuestiona la violación del derecho de igualdad, art. 46 de la CN, cuando algunos funcionarios se jubilarán obligatoriamente a los 62 años, otros sectores del funcionariado público, tales como los profesores universitarios del sector público, no tienen este tipo de tratamiento, incurriendo en una irritante discriminación.
A ello cabe señalar que no vemos conculcación de derechos constitucionales en esa parte de la normativa impugnada, puesto que creemos que es potestad del Poder Administrador señalar o fijar la edad en la cual el funcionario a su cargo se jubilará. Está dentro de sus facultades regladas, la de indicar el tope máximo para ejercer una función pública. Que por otro lado, esto no fue cuestionado por el accionante, sino la supuesta discriminación entre los funcionarios del Estado que crea la Ley atacada, que tampoco creemos que quede configurada, debido a que en la propia Carta Magna están creadas las diversas carreras públicas, entre ellas la carrera docente, la judicial, etc.
Voto en conclusión por no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la primera parte del art. 9 de la Ley 2345/03, en relación al accionante. Es mi voto.
Disidencia
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Disentir parcialmente con el voto emitido por el Ministro que me precedió en relación con el art. 9º, primera parte, a la cual debió habérsele dado acogida favorable en su totalidad.
El art. 9, primera parte, señala: "El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria..."; considero que la misma debe ser declarada inconstitucional, pues conculcan las siguientes garantías constitucionales en favor del funcionario público.
1. Derecho a la Carrera administrativa, en condiciones de estabilidad funcional, emocional y económica, una vez admitido en la función pública como subordinado regular.
2. El derecho a la igualdad entre los iguales tampoco resulta resguardado mediante dicha Ley. Al contrario, discrimina de modo injusto donde no debe hacerlo. En efecto, todos los servidores públicos son iguales ante la Ley, y todos ellos, en un régimen de absoluta igualdad con los trabajadores del sector privado, según se desprende de los términos constitucionales vigentes.
Ni el Código Laboral, ni las Leyes de previsión social vigentes, establecen limitaciones de edad para el trabajo útil al servicio del empleador. Tal imposibilidad física debe surgir, en cada caso, de las pruebas do los hechos concretos, para posibilitar la justificada desvinculación laboral del trabajador. La Constitución garantiza la igualdad de derechos entre trabajadores del sector privado y del público, precepto que es conculcado por el presente artículo.
En el sector público, las normas son erráticas, unos fijándolos en 75 años (fuerzas armadas y policiales, magistrados en general), es decir, parten de la base de la depreciación lenta de las facultades físicas y mentales del servidor público, pero en otros sectores (funcionarios públicos en general, incluidos los funcionarios del mismo Poder Judicial) pareciera que esa misma depreciación debe ser más acelerada, al disponer que las mismas facultades psíquicas y físicas llegan solamente a los 62 años. Si esto no constituye desigualdad, ante la Ley que es para todos, es un atentado a la razón, más aún si se lo aplica con carácter retroactivo.
En resumen, el hombre paraguayo puede laborar al servicio de terceros sin limitaciones de edad, cuando se trata del trabajo en el sector privado, es decir, por lo visto su constitución física y psíquica natural lo trae consigo naturalmente. Naturalmente, también, quienes nacieron marcados como para ser Magistrados, Presidentes de la República, Directores de Entes Públicos, Policías, y Militares, etc., naturalmente pueden o están en condiciones de soportar los rigores del servicio hasta incluso después de cumplidos los 75 años y, al contrario, naturalmente desde luego (según así lo quiere la ley citada) los signados como simples funcionarios públicos de inferior jerarquía, sólo pueden soportar las exigencias del trabajo hasta los expresados 62 años de edad.
No se advirtió que los Ministros de la CSJ respecto de los funcionarios judiciales, los Ministros y Presidente de la República respecto de los funcionarios del Poder Central, los Parlamentarios y funcionarios legislativos, pertenecen a la misma categoría funcional y sin embargo, se los discrimina como seres inferiores, a estos últimos.
Si la decisión es de carácter "político", entonces la cuestión no es jurídica, sino a-jurídica o meta-jurídica, lo que implicaría para quienes lo aceptan como causa fundante que el Poder Judicial no podría inmiscuirse en tales casos de actos, lo cual sería inconstitucional al dejar inmune al examen judicial, de una Ley de la República.
En cuanto a la segunda parte de la cuestión, referente al cálculo del monto de la jubilación obligatoria, lo considero igualmente inconstitucional porque el monto del haber jubilatorio debiera ser actualizado al mismo tiempo que el haber de los trabajadores activos del sector público. No se advirtió que la normativa constitucional citada al efecto hace referencia a "la Ley" que en consecuencia se dicte, esto es, que la igualación del salario del trabajador pasivo con los del activo, depende totalmente de la Ley presupuestaria anual. En consecuencia, el art. 103 de la CN no es operativo, sino programático.
En consecuencia, mi voto es porque se decrete la inconstitucionalidad del art. 9º, en su totalidad, de la Ley N° 2345 del 24 de diciembre de 2003, en relación con el accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 555 CPC.
Opinión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: El Sr. Julio César Cantero Agüero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 9 de la Ley 2345 del 24 de diciembre del 2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", por conculcación de los arts. 14, 46, 47, 86, 88 y 102 de la CN (fs. 7/12).
1.- El accionante señala que es funcionario nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 17.428 de fecha 5 de abril de 1996 y que la norma impugnada afecta varias disposiciones constitucionales que resguardan los derechos de los funcionarios de la administración pública, al obligárseles a acogerse a la jubilación obligatoria, a la edad de sesenta y dos años y que cuenten al menos con diez años de servicio. Acompaña a la presentación de la Acción de Inconstitucionalidad la Constancia N° 172/09, en la cual se acredita la calidad de funcionario permanente de la Dirección de Aduanas, según Res. N° 128/94 (fs. 3).
2.- Cabe advertir que con relación al tema en estudio, en casos anteriores, entre ellos puedo mencionar: 1) Acción de Inconstitucionalidad: "Benicio Arce Lovera c. art. 9º de la Ley Nº 2345/03 y arts. 1, 2 y 3 de la Res. N° 1874/05". N° 2021/05 (Ac. y Sent. N° 934 del 23/10/08); 2) Acción de Inconstitucionalidad: "Julio E. Vargas c. art. 9 de la Ley N° 2345/2003, arts. 3 al 6 del Dec. N° 1579/2004 y la Res. DGJP N° 2846 del 14/11/08". N° 197/09 (Ac. y Sent. N° 896 del 21/12/09); y 3) Acción de Inconstitucionalidad: "Contra arts. 1, 2, 5, 9 y 10 de la Ley N° 2345 del 24/12/2003". N° 874/08 (Ac. y Sent. N° 227 del 21/05/10) he sentado una postura distinta a la que sostengo en el presente voto. A partir de la presente acción de inconstitucionalidad el cambio de criterio obedece a la modificación de la expectativa de vida, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer para el Periodo 2005-2010 es el siguiente: Ambos sexos: 71,76; Hombres: 69,70; Mujeres: 73,92, aclarando que la definición utilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término medio se espera que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad".
3.- El art. 9 de la Ley N° 2345/03, en su primera parte dispone: "El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente al menos con diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria...". Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determinarlo de acuerdo a las características propias del país. En este sentido, la edad de "62 años" establecida en la Ley 2345/03, no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita puede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados.
4.- Considero que la edad de 62 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razonablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es consecuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que el art. 9 resulta violatorio del art. 6: "... De la calidad de vida La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad..."; art. 57: "... De la tercera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio...".
5.- Por las consideraciones que anteceden, considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad, declarando inaplicable el art. 9, 1ª parte de la Ley 2345/03. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 9, primera parte, de la Ley Nº 2345 del 24 de diciembre de 2003, en relación con el accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 555 CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Miguel Oscar BajacAlbertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-