POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PRESTACION OBLIGATORIA DE UN INFORME DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO A SER EMITIDO POR AUDITORES EXTERNOS INDEPENDIENTES, SE DEROGA EL ARTICULO 3° DEL DECRETO N° 11.690 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2000 Y SE MODIFICA EL ART. 5° DEL MENCIONADO DECRETO.
Sin vigenciaDECRETO2002MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0AJ1
Informe de Cumplimiento Tributario -- Establecimiento de la presentación obligatoria, a ser emitido por auditores externos independientes -- Derogación del Art. 3° y modificación del Art. 5° del Decreto 11.690/2000.
VISTO: Los artículos 186º, 189º y 192º de la Ley Nº 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 125/91 otorga al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentarla, y los Arts. 186º y 189º, facultan a la Administración Tributaria a fijar normas generales para la fiscalización de los tributos con las más amplias atribuciones de administración y control. Que el numeral 2) del Art. 189º de la citada Ley habilita a la Administración Tributaria a exigir que los contribuyentes emitan documentos especiales o adicionales a sus operaciones y, el numeral 5) del citado artículo establece que la Administración puede requerir a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como a exhibir la documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación. Que el Art. 192 establece que los contribuyentes y responsables se encuentran obligados a facilitar las tareas de fiscalización y control que realice la Administración Tributaria, especialmente la presentación de informes y documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias. Que ciertos contribuyentes están obligados por diferentes leyes a someter sus Estados Contables al examen de auditores externos independientes, quienes al realizar las tareas que son propias a sus funciones toman conocimiento del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus clientes, lo que les permite informar fundamentadamente al respecto. Que es conveniente adoptar medidas de carácter administrativo con el fin de contribuir favorablemente a las tareas de control, que están a cargo de la Administración Tributaria con fines de una recaudación equitativa de los tributos creados por la Ley Nº 125/91. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Memorándum A.T. Nº 91 de fecha 19 de diciembre de 2002. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Establécese la obligación de presentar un informe de Cumplimiento Tributario a ser emitido por auditores externos independientes, para aquellos contribuyentes que se encuentran bajo control de entes de supervisión y/o regulación, creados o a crearse, tales como la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay; la Dirección General de Cooperativismo; la Comisión Nacional de Telecomunicaciones -CONATEL-; la Comisión Nacional de Valores-CNV, y/o, que por diversas Leyes, decretos o Resoluciones están obligados a someter sus Estados Contables al examen de auditores externos independientes.
Art. 2
Art. 2º.- Al efecto de estar habilitados a emitir dicho Informe de Cumplimiento Tributario, los auditores independientes deberán estar inscriptos en el registro de la Comisión Nacional de Valores y les será aplicable las normas establecidas por dicha Entidad en cuanto al ejercicio de la práctica profesional y los derechos, obligaciones y sanciones que conlleva la misma.
Art. 3
Art. 3º.- Los Auditores Independientes, emitirán el referido Informe de Cumplimiento Tributario según el modelo, las normas y los procedimientos que al efecto establezca la Administración Tributaria.
Art. 4
Art. 4º.- Estos Contribuyentes tales como los Bancos, las Financieras y las demás Entidades del Sistema Financiero Nacional, así como las empresas y grupos de empresas vinculadas entre sí, con cierto nivel o grado de endeudamiento con entidades de dicho sistema financiero conforme a las normas de regulación del mismo, están obligadas a presentar estados contables auditados; las Aseguradoras, Sociedades Emisoras y Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierta (SAECA), Cooperativas y las Empresas de Telecomunicaciones, deberán presentar el referido Informe de cumplimiento Tributario según la modalidad y oportunidad que establezca la Administración Tributaria.
Art. 5
Art. 5º.- Derógase el Artículo 3º del Decreto Nº 11.690 del 28 de diciembre de 2000, "Por el que se Reglamenta el Art. 27º de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y otras entidades de Crédito", y se precisa el alcance de los límites de deducibilidad de los gastos directos e indirectos".
Art. 6
Art. 6º.- Modifícase el Art. 5º del Decreto Nº 11.690 del 28 de diciembre de 2000, el cual queda redactado como sigue:
"Art. 5°.- Las Entidades Financieras deducirán los gastos y costos indirectos afectados indistintamente a la obtención de rentas gravadas y no gravadas - exentas y no alcanzadas- proporcionalmente a los ingresos netos correspondientes a cada tipo de renta, conforme al modelo de determinación tributaria que se adjunta y que forma parte integral del presente Decreto".
Art. 7
Art. 7º.- El presente Decreto se aplicará a partir de los estados contables a ser emitidos por el Ejercicio fiscal que cierra el 31 de diciembre de 2002 inclusive.
Art. 8
Art. 8º.- El Banco Central del Paraguay, la Comisión Nacional de Valores, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el Instituto Nacional de Cooperativismo deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto y, consecuentemente, quedan obligados a impartir las instrucciones y directrices pertinentes a dicho efecto.
Art. 9
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 10
Art. 10.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.