CODIGO PENAL MILITAR • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1980/12/19 • PY/LEGI/049P
VigenteCODIGO PENAL MILITAR1980PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/049P
Art. 240
Art. 240.- En tiempo de guerra los delitos contra los centinelas comprendidos en los incisos a) y b) del Art. 238, se castigará con la pena de cinco años de prisión militar, extensible a ocho años; y los comprendidos en los incisos c) y d) con la pena de muerte.
CAPÍTULO XXVI Delitos contra el Servicio Militar Obligatorio
Art. 241
Art. 241.- Los ciudadanos omisos al llamamiento bajo bandera en los plazos estipulados por la Ley del Servicio Militar Obligatorio en tiempo de paz, están sujetos a las sanciones estipuladas por la Ley No. 569/75.
Art. 242
Art. 242.- El ciudadano comprendido en llamamientos militares en estado de guerra que no se presente al reclutamiento en los lugares y términos señalados por la Ley, será capturado y directamente incorporado a Unidades en los frentes de batalla.Si es habido una vez concluida la guerra, sufrirá la pena de cinco años a diez de prisión militar. El comprendido en este artículo que se presente a cualquier Unidad de las Fuerzas Armadas antes de concluida la guerra, queda eximido de pena. Si existe complicidad con el enemigo, la pena será la que corresponda a traición a la Patria.
Art. 243
Art. 243.- Todo militar encargado del reclutamiento de tropas, en los períodos ordenados por la autoridad competente, que no cumpla con las normas referidas por la ley pertinente, será castigado con un año de prisión militar en tiempo de paz y dos años en estado de guerra.
Art. 244
Art. 244.- Los médicos y facultativos de cualquier rama de la medicina encargados del reconocimiento e inspección de conscriptos, que declaren aptos a los inhábiles o vice-versa, serán penados con hasta dos años de prisión en tiempo de paz, y con dos a cuatro años en estado de guerra.
Art. 245
Art. 245.- El que simule enfermedad con el propósito de eludir el servicio militar, valiéndose de certificados falsos u otras artimañas, será castigado con uno a dos años de prisión militar en tiempo de paz y con dos a cuatro años en estado de guerra, que empezará a cumplir una vez concluida la campaña.
Art. 246
Art. 246.- El que sin autoridad legal o causa legítima, disponga el licenciamiento de conscriptos fuera de los términos señalados por el P.E. será castigado con un año de prisión militar en tiempo de paz, y con tres años en tiempo de guerra.
CAPÍTULO XXVII Disposiciones relativas a las personas extrañas al Ejército
Art. 247
Art. 247.- En tiempo de guerra las personas extrañas al ejército que cometan o concurran con militares a cometer un delito previsto en el presente Código, quedarán sujetas a las penas señaladas en el mismo.
Art. 248
Art. 248.- Todos aquellos. ya sean militares o personas extrañas, que a sabiendas hubiesen adquirido de cualquier modo o retuvieren por cualquier título, vestuario, equipos, armas o municiones de guerra y otras cosas análogas destinadas al uso militar, serán castigados, además de pérdida de los mismos objetos, con un año de prisión militar, si las cosas compradas o retenidas son de un valor que no exceda de mil guaraníes, y de tres años de la misma pena, cuando pasen este valor.
Art. 249
Art. 249.- Esta última pena se aplicará siempre al que haya adquirido o retuviere, según queda dicho, armas o municiones de guerra, cualquiera que sea su valor.
Art. 250
Art. 250.- La persona extraña a las FF.AA. de la Nación, que hubiere asumido el cargo de que trata el Art. 128 y que hubiese incurrido en algunos delitos previstos en él será castigada con la pena, la cual, según las circunstancias podrá disminuirse de uno a dos grados.
Art. 251
Art. 251.- Cuando personas extrañas a las FF.AA. de la Nación, compartieren con militares en los delitos previstos en los Artículos 133, 137 y 238 inciso d), o en el delito de insubordinación, según el Artículo 138, quedarán sujetas al mínimum de las penas prescriptas en el presente Código.
CAPÍTULO XXVIII Del homicidio y de las lesiones
Art. 252
Art. 252.- El homicidio, o sea el que se comete sin premeditación ni reflexión, se castiga con prisión militar de seis a doce años, pero el autor del homicidio será, sin embargo, castigado sólo con tres años de la pena en los casos siguientes:
a) cuando la víctima hubiera provocado el acto con ofensas o injurias graves; y
b) cuando el autor del homicidio lo hubiese ejecutado en un arrebato de cólera o de indignación, cuya causa no le sea imputable.
Art. 253
Art. 253.- El homicidio con premeditación y alevosía, es calificado asesinato y será castigado con la pena de muerte, previa degradación.
Art. 254
Art. 254.- La misma pena será aplicada a los casos de parricidio, infanticidio, envenenamiento, o cuando el homicidio se ha ejecutado sin causa y por el solo impulso de una maldad brutal.
Art. 255
Art. 255.- El homicidio cometido por exceso en la propia defensa o por exceso de celo en el ejercicio de la fuerza pública, será castigado con prisión militar de hasta tres años, según las circunstancias.
Art. 256
Art. 256.- Las lesiones en las que se produzca la muerte dentro de los treinta días inmediatamente posteriores al delito, se equiparan al homicidio y se castigan con las penas correspondientes. Si la muerte del ofendido acaecida dentro de los treinta días, no ha sucedido por la sola naturaleza de las lesiones, sino por causa pre-existente o sobreviniente, la pena será disminuida de uno a dos grados.
Art. 257
Art. 257.- Cuando las lesiones hayan sido cometidas en riña o pelea, o en un arrebato de ira precedida de provocación, la pena será de tres años de prisión militar.
Art. 258
Art. 258.- Cuando en una riña en que tienen parte más de dos personas, resultare uno o más muertos, se observarán las reglas siguientes:
a) solo el que hubiere causado la herida mortal, no será considerado como homicida;
b) si la muerte fuera causada a consecuencia de varias heridas inferidas por distintos delincuentes, serán castigados como homicidas todos los autores de esas heridas; y
c) si las heridas causadas por diversos copartícipes, fuesen mortales, no intrínsecamente sino por su número o reunión se produce en lo posible graduar el tiempo de condena a la gravedad e importancia de las heridas inferidas para cada uno de ellos. Pero si no fuera posible determinar el principal o principales autores, la pena se impondrá a todos por igual de tres a seis años de prisión militar.
Art. 259
Art. 259.- Las lesiones cometidas por exceso en la defensa o por exceso de celo en el ejercicio de la fuerza pública, serán castigadas con prisión que no exceda de dos años.
Art. 260
Art. 260.- No hay delito cuando la muerte o las lesiones son ordenadas por la ley o por mandato de autoridad legítima o causadas por la necesidad de la defensa o en acto de servicio.
Art. 261
Art. 261.- En las conmociones internas, todo delito que merezca pena capital o prisión militar, será rebajado en dos grados.
Art. 262
Art. 262.- En los delitos previstos y penas en el presente capítulo cometidos por imprudencia, impericia o negligencia la pena será de dos años de prisión militar.
CAPÍTULO XXIX De la Falsa Alarma
Art. 263
Art. 263.- El que ocasione con falsa alarma, confusión o desorden en la tropa, nave, fortaleza o población ocupada militarmente será castigado con la pena de prisión militar de seis a doce años, Si de tal hecho resultare un perjuicio grave para las Fuerzas Armadas. Si el hecho ha ocasionado algún perjuicio leve a las FF.AA. la pena será de dos a seis años de prisión. En todos los demás casos la pena será de uno a dos años de prisión militar.
CAPÍTULO XXX De los delitos de la Marina y la Aeronáutica
Art. 264
Art. 264.- El que usando la intimidación o violencia secuestre buque o aeronave de las FF.AA. de la Nación o aquellos que están bajo su control o dirección, obligando a desviar de su ruta y atracar o descender en lugares no incluidos en su itinerario, o cualquier otra maniobra irregular, sufrirá la pena de cinco a diez años de prisión militar. Si su acción hubiera ocasionado daño a las personas, a la nave, instalaciones portuarias bienes del Estado o de los particulares, la pena será duplicada. Si a consecuencia de la acción se produce la muerte de una o más personas se aplicará la pena de muerte.
Art. 265
Art. 265.- El militar que en caso de peligro, desastre del barco o aeronave perteneciente a las FF.AA de la Nación produjera pánico, desaliento o desorden a bordo, dando gritos, haciendo manifiesto adoptando actitudes inconvenientes, será sancionado con un año de prisión militar. La pena se duplicará en caso de que el infractor sea miembro de la tripulación y se triplica fuese Comandante de la nave.
Art. 266
Art. 266.- El miembro de la tripulación de un buque o aeronave que en el momento del siniestro del mismo se alejare de aquellos sin autorización o los abandone, sufrirá la pena de dos años de prisión militar.
Art. 267
Art. 267.- El militar que viole disposiciones comunes contra incendio, explosión, colisión, inundación u otras destinadas a la seguridad de los barcos, y aeronaves, será castigado con dos a seis años de prisión militar.
Art. 268
Art. 268.- El que sin autorización introdujere en buque o aeronave materias explosivas, inflamables, bebidas alcohólicas y otras sustancias tóxicas será reprimido con prisión militar de dos a seis años.
Art. 269
Art. 269.- El militar que estando encargado del mando o custodia de un buque o aeronave, o convoy, lo entregare, rindiere o abandonare al enemigo, pudiendo defenderlo, sufrirá la pena de muerte previa degradación.
Art. 270
Art. 270.- Todo militar de marina o aeronáutica que deliberadamente pierda un buque o aeronave de las FF.AA. será condenado a prisión militar de cinco a quince años de prisión militar en tiempo de paz y del doble en tiempo de guerra.
Art. 271
Art. 271.- El militar que dolosamente ocasione avería en un barco o aeronave de la FF.AA. de la Nación sin que resulte pérdida de los mismos, sufrirá pena de prisión militar de tres a seis años en tiempo de paz y el doble en tiempo de guerra. Si la avería resulta por culpa, la pena será de uno a tres años de prisión militar.
Art. 272
Art. 272.- El militar que comande una escuadra naval, fuerza, o barco aislado, o barco aislado, o sea Comandante de una formación aérea, escuadrón o aeronave, y que sin autorización ni causa justificada, se aparte del derrotero o ruta que expresamente le haya sido señalado, será separado del mando y castigado con prisión militar de un año en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.
Art. 273
Art. 273.- El personal militar de la marina o aeronáutica encargado de la construcción, reparación o inspección de un buque, aeronave, u otro equipo militar, y de cuya negligencia resultare algún daño, sufrirá la pena de prisión militar de tres años, sin perjuicio de su responsabilidad emergente del mismo.
LIBRO SEGUNDO DISPOSICIONES RELATIVAS AL TIEMPO DE GUERRA
CAPÍTULO I Del Estado de guerra y sus efectos
Art. 274
Art. 274.- El estado de guerra o su cesación será declarado por los poderes a quienes incumba según la Constitución.
Art. 275
Art. 275.- Las leyes relativas al estado de guerra se observarán en el tiempo y dentro de los límites establecidos por el decreto mencionado.-
Art. 276
Art. 276.- La aplicación de las mismas leyes podrá con el decreto respectivo extenderse a una reunión para formar un campo de Instrucción.
Art. 277
Art. 277.- Cuando el territorio de un Departamento, o Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval, o Puesto Militar, serán invadidos por tropas enemigas o que éstas se hallen a una distancia menor de tres jornadas ordinarias de marcha, deberán aquel territorio o Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval o Puesto Militar ser considerados en estado de guerra.
Art. 278
Art. 278.- El estado de guerra cesará cuando el enemigo se haya retirado, más allá de tres jornadas ordinarias de marcha; más, en el caso en que el Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval de Puesto Militar haya sido atacado, el estado de guerra podrá prolongarse, aunque el enemigo se haya retirado, por el tiempo que fuere necesario para reparar los daños causados, o destruir las obras de los sitiadores.
Art. 279
Art. 279.- El armisticio no suspende la aplicación de las leyes establecidas para el tiempo de guerra, salvo decreto del P.E. en contrario.
Art. 280
Art. 280.- Cuando sea declarado el estado de guerra, previsto por los artículos precedentes, los autores o cómplices de cualquier hecho cuando opongan resistencia, obstáculos o impedimentos a la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad militar, para la seguridad o defensa, serán castigados con prisión militar que no exceda de un año, salvo las penas mayores para los delitos especiales que se hayan cometido con tales hechos.
Art. 281
Art. 281.- El Comandante en Jefe del teatro de operaciones, o el Comandante de un Cuerpo de Ejército o de un Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval o Puesto Militar asediado, que no esté en comunicación con el Comandante en Jefe del teatro de operaciones, podrá publicar bandos militares que tendrán fuerza de ley en el perímetro de su mando.
CAPÍTULO II Del incendio, devastación y de los delitos contra la autoridad pública
Art. 282
Art. 282.- El militar que en país extranjero sin orden superior o sin ser obligado por la necesidad de la defensa, hubiese incendiado voluntariamente una casa u otro edificio, será castigado con muerte, previa degradación, pudiendo sin embargo disminuirse la pena de uno a tres grados, si la casa o edificio no haya estado habilitado. Las mismas penas se aplicarán al caso de incendio de tiendas, barracas, almacenes y cualquiera otra obra de defensa o depósito de municiones de guerra o de boca.
Art. 283
Art. 283.- Igual pena se aplicará al que hubiere destruido o dañado cualquiera de los objetos mencionados en el artículo precedente, u otros, de manera que ya no sirvan para el uso a que han sido destinados, tales como, caminos de hierro, acueductos, puentes u otras obras importantes de utilidad pública, por lo cual pueda dañarse a la tropa, parte de ella, o al Estado. Cuando el deterioro no haya causado el daño referido, la pena se disminuirá de uno a tres grados.-
Art. 284
Art. 284.- Igual pena se aplicará al que hubiese destruido o deteriorado monumentos públicos, objetos de ciencias y artes existentes en colecciones públicas o privadas, de manera que ya no puedan servir al uso a que han sido destinados. Más, si el daño puede repararse fácilmente, sufrirá el culpable la pena de un año de prisión militar.
Art. 285
Art. 285.- Serán reos de rebelión contra la justicia los militares, que tanto en el territorio nacional como en país extranjero, usaren violencia de cualquier género contra la autoridad judicial o administrativa, o sus agentes, sea para impedir el cumplimiento de una ley, o de una orden cualquiera de un poder legítimo, sea para obtener cualquier providencia que no estuviera mandada por un superior.
Art. 286
Art. 286.- La rebelión contra la justicia se castigará con prisión militar que no baje de un año, extensible a dos años. Si la rebelión fuese cometida en unión de diez o más personas, dicha pena no bajará de un año, pudiendo aplicarse penas mayores según las circunstancias del hecho, o por otros delitos especiales.
CAPÍTULO III Del estupro, del rapto y de otros actos deshonestos
Art. 287
Art. 287.- El culpable de estupro violento será castigado con prisión militar de cinco a siete años, extensible hasta el máximum según las circunstancias del lugar y la calidad de la persona.
Art. 288
Art. 288.- El estupro se considera violento:.
a) cuando la víctima estuprada no ha cumplido aún la edad de doce años; y
b) cuando la víctima estuprada se encontrase por alteración mental o por otra causa accidental, fuera de sentido, o se le haya privado artificiosamente de él.-
Se aplicará la pena de muerte al culpable cuando haya ocasionado la muerte de la víctima. También en este caso se observará lo dispuesto por el Art. 256.
Art. 289
Art. 289.- El rapto violento de una mujer de cualquier estado que sea, será castigado con prisión militar que no exceda de cinco años.
Art. 290
Art. 290.- El rapto violento, de las personas menores de catorce años, será castigado con prisión militar que no exceda de siete años.
CAPÍTULO IV Del salteamiento, de la rapiña, del saqueo, de las imposiciones arbitrarias y del pillaje
Art. 291
Art. 291.- El reo de salteamiento, de rapiña de dinero o efectos será castigado con pena de muerte.
Art. 292
Art. 292.- El saqueo es prohibido y el militar que se haya hecho culpable de él, ordenando o cometiendo, será castigado con muerte.-
Art. 293
Art. 293.- Cualquier militar que haya despojado a otro militar, o a un individuo que esté agregado al ejercicio, o a un prisionero de guerra, que se encontrasen heridos, será castigado según las circunstancias con la muerte, o con prisión militar que no baje de siete años.
Art. 294
Art. 294.- El militar que, sin autorización o sin necesidad, aunque en país enemigo, exigiere contribuciones de guerra de cualquier especie que fuere, será castigado con prisión militar extensible a tres años. Si el delito fue cometido con amenazas o violencias, la pena no bajará de tres años. Si el delito fue cometido por lucro personal, será castigado con las penas establecidas para el saqueo.
Art. 295
Art. 295.- El culpable de pillaje será castigado con prisión militar de un año.
Art. 296
Art. 296.- El Oficial que pudiendo, no haya impedido el pillaje será castigado con la pena de prisión militar de un año. Cuando el haya tomado participación la pena será de prisión militar de un año, extensible a dos años. Si el delito de pillaje es acompañado de circunstancias agravantes, será castigado con penas mayores.
CAPÍTULO V De los Prisioneros de Guerra
Art. 297
Art. 297.- Los prisioneros de guerra que sean culpables de motín o de revuelta, serán castigados con la pena de muerte. Cuando entre los amotinados o revoltosos hubiese Oficiales o instigadores principales, dicha pena solamente podrá ser aplicada a ellos.
Art. 298
Art. 298.- A la misma pena quedarán sujetos los Oficiales prisioneros de guerra que, contra la palabra dada se les volviera a tomar con las armas en la mano
CAPÍTULO VI De las faltas contra la disciplina
Art. 299
Art. 299.- A más de las ya expresadas en éste Código se reputan faltas contra la disciplina tanto en tiempo de paz como de guerra:.
a) la infracción a los reglamentos establecidos en los Cuarteles o Unidades, o de las órdenes del superior;
b) las palabras de descontento pronunciadas en presencia de un superior, o la negligencia al cumplir una orden suya, siempre que no sean actos de formal desobediencia dignos de otra pena mayor que las de disciplina;
c) las murmuraciones acerca del orden en que se hagan los ascensos, de la falta y escasez de sueldo, de exceso de fatiga, de la incomodidad de los cuarteles, de la mala calidad del rancho o del vestuario, y en general, cualquier queja que pueda producir descontento o debilitar la subordinación;
d) la embriaguez, por poco que turbe el orden;
e) las faltas contra la decencia y la moral;
f) las riñas en el interior del cuartel, toda vez que de ellas no resulten lesiones de ninguna clase;
g) las faltas de puntualidad en acudir al toque de generala, a las listas y ejercicios o revistas, cuando la ley no señale mayor pena a estas faltas;
h) el suponer de los superiores, si esta falta no produce consecuencias graves;
i) el distraerse el centinela en tiempo de paz, trabajando, sentándose, fumando o el dejar su arma o dispararla sin causar daño por motivo que el defender su puesto;
j) el reunirse los superiores con los subalternos en lugares indignos del decoro de su empleo para bromas, diversiones o actos inmorales; y
k) ocultar el nombre, patria o estado civil en el momento de filiación. Las faltas contra la disciplina se reputan más graves cuando se cometen en actos del servicio.
Art. 300
Art. 300.- La aplicación de las penas de disciplina corresponde a los Comandantes. Los Oficiales y Clases que le estén subordinados, se limitarán a ordenar el simple arresto del culpable hasta que los Comandantes señalen las penas correspondientes.-
Capítulo adicional complementario De las penas disciplinarias a los oficiales, clases y soldados
Art. 301
Art. 301.- Las penas disciplinarias que deberán aplicarse a los militares son las siguientes:
A los Oficiales:
1o. Arresto hasta por treinta días.
2o. Arresto con centinela hasta por noventa días.
A los Sub-Oficiales, Sargentos y Cabos:.
1o. Arresto en la cuadra hasta por quince días.
2o. Arresto en el cuartel hasta por treinta días.
3o. Arresto en el calabozo hasta por sesenta días.
4o. Degradación de los Sub-Oficiales, Sargentos, y Cabos, con noventa días de arresto.
A los soldados:.
1o. Arresto en la cuadra de uno a diez días, con destino a la policía militar de la Unidad.
2o. Arresto en el cuartel hasta por quince días.
3o. Arresto en el calabozo hasta por treinta días.
Art. 302
Art. 302.- En tiempo de guerra las penas disciplinarias serán:.
a) para la clase de tropa, arresto con vigilante en la misma compañía, por número de días que merezca la falta.
b) para sub-oficiales, sargentos y cabos arresto con vigilante en la guardia del cuerpo.
c) para los Oficiales, arresto por la primera vez en la Guardia de la Unidad, y en los casos de reincidencia, arresto en la Guardia de otra Unidad.
Art. 303
Art. 303.- El presente Código comenzará a regir dos meses después de su promulgación.
Art. 304
Art. 304.- Quedan derogados el "Código Penal Militar" promulgado el 22 de Junio de 1887, el Decreto- Ley No. 2379 del 7 de Febrero de 1944, el Decreto-Ley No. 6433 del 18 de Diciembre de 1944 y cualquier otra disposición legal contraria al presente Código.
Art. 305
Art. 305.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.