CODIGO PENAL MILITAR • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1980/12/19 • PY/LEGI/049P
VigenteCODIGO PENAL MILITAR1980PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/049P
Código penal militar - El delito y el delincuente - Hechos Punibles - penas y sus principios generales - Efectos, duración, graduación
Ley 843/1980 CÓDIGO PENAL MILITAR EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:.
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES RELATIVAS TANTO EN TIEMPO DE PAZ COMO EN TIEMPO DE GUERRA
TÍTULO I Disposiciones Generales
CAPÍTULO I El delito y el delincuente
Art. 1
Art. 1.- Constituye delito militar toda acción u omisión que éste Código, las Leyes militares, los Bandos militares en tiempo de guerra y los Reglamentos, sancionan con una pena.
Art. 2
Art. 2.- Se considerarán faltas a la disciplina militar todas las acciones u omisiones que importen quebrantamiento de los deberes militares o violación de los Reglamentos y Ordenes de los superiores, relacionados con el Servicio, que no alcancen a constituir delito.-
Art. 3
Art. 3.- Las disposiciones del presente Código se aplicarán a los delitos y a las faltas cometidos por el personal de las FF.AA. de la Nación, ya sea en tiempo de paz, como en tiempo de guerra, aún encontrándose sus miembros en el extranjero.
CAPÍTULO II De los Hechos Punibles
Art. 4
Art. 4.- Toda infracción determina responsabilidad dolosa o culposa. El delito es doloso cuando el efecto producido ha sido previsto y querido por el autor como consecuencia de su acción u omisión. El delito es culposo cuando el resultado antijurídico, no ha sido querido por el autor y se produce a causa de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones emanadas de Autoridades competentes.
Art. 5
Art. 5.- Se exceptúa de este Código los delitos previstos y penados por el Código del fuero civil. Si se trata de un hecho previsto y penado, tanto por éste Código, como por el Código Penal Civil, no será considerado delito militar, sino cuando haya sido cometido por militar en Servicio activo y en su carácter de tal.
Art. 6
Art. 6.- Los delitos son punibles no sólo el consumado, sino también el frustrado y el tentado. Hay delito frustrado, cuando el delincuente ha puesto de su parte todo lo necesario para que el delito se consume, y éste no se ha realizado por causa independiente de su voluntad. Hay delito tentado o tentativa cuando el agente, por medios idóneos, ha dado principio a la ejecución de un delito posible, por hechos que tienen una relación directa o inequívoca con la infracción, pero no ha practicado todos los actos necesarios para la consumación del delito, por causas o por accidente, que no sea su propio y voluntario desistimiento.
Art. 7
Art. 7.- Cuando el culpable de tentativa haya ido tan cerca de la ejecución, que nada o poco falte por su parte para consumar el delito, será castigado con la pena del delito consumado, disminuida en un solo grado.
Art. 8
Art. 8.- Si los actos de ejecución fuesen de tal naturaleza que aún falta el autor de la tentativa, cualquier otro acto para llevar a efecto el delito, el culpable será castigado con la pena del delito consumado, disminuida en dos o tres grados según las circunstancias, y especialmente según la mayor o menor proximidad del acto a la consumación del delito.
Art. 9
Art. 9.- El mandante se castiga como reo de tentativa, según las disposiciones de los dos artículos precedentes cuando la ejecución del mandato fue suspendida, o no produjo su efecto, sea por arrepentimiento del mandatario, o cualquiera otra causa independiente a la voluntad del mandante. Aún cuando el mandatario no haya procedido a ningún principio de ejecución, el mandante será castigado como reo de tentativa o de delito intentado.
Art. 10
Art. 10.- Aunque la suspensión de la tentativa haya sido debida a la voluntad del autor, se castigará el hecho ejecutado, cuando constituye por sí mismo un delito especial.
Art. 11
Art. 11.- El culpable de tentativa no estará sujeto a pena si desistió de la empresa, si se hubiere detenido en la ejecución de ella, no por obstáculos exteriores, impotencia o casualidad, sino por un movimiento espontáneo de su voluntad, de su conciencia, por piedad o por temor a la pena.La Ley presume voluntario el desistimiento tocando por lo tanto a la acusación la prueba de lo contrario.
Art. 12
Art. 12.- Las faltas sólo se castigarán cuando hubiesen sido consumadas.
Art. 13
Art. 13.- Las acciones u omisiones contrarias a las leyes militares que no puedan imputarse a una persona como ejecutadas con intención culpable o por negligencia, no están sujetas a pena.
Art. 14
Art. 14.- Las faltas serán siempre castigadas como intencionales, sin tomar en consideración si hubo voluntad criminal o simple imprudencia.
Art. 15
Art. 15.- En delitos que están previstos y penados por las disposiciones de éste Código y en los que fueren cometidos varias transgresiones, se aplicará la pena más grave.
Art. 16
Art. 16.- Cuando una o varias personas concurren a la ejecución de un delito, son autores principales:.
a) los que hayan dado orden para cometer el delito;
b) los que con dádiva, promesa, amenaza, abuso de autoridad o de fuerza, o de cualquier otro modo hayan inducido a alguien a cometerlo; y
c) los que por obra concurren inmediatamente a la ejecución del delito, o que en el acto en que se ejecuta, presten ayuda eficaz para consumarlo.
Art. 17
Art. 17.- Son cómplices:.
a) los que instigaren las instrucciones sobre el modo, medios u ocasión de cometer delito;
b) los que hayan proporcionado las armas, los instrumentos o cualquier otro medio directamente necesario para la consumación del delito, sabiendo el uso a que se destinaban; y,
c) los que sin prestar un inmediato concurso a la ejecución del delito, hayan de alguna manera ayudado o auxilio directa o indirectamente, y a sabiendas, a los agentes principales o cómplices del delito en los hechos que lo hayan consumado.
Art. 18
Art. 18.- Los autores principales están sujetos a la pena ordinaria del delito, debiendo castigarse con igual pena a los cómplices, cuando su cooperación haya sido tal que sin en ella no se hubiera consumado el delito. En otros casos la pena de los cómplices será disminuida de uno a tres grados según las circunstancias.
Art. 19
Art. 19.- Son encubridores, los que sin ser autores de un delito intervienen a sabiendas en él después de haberse perpetrado, de alguno de los modos siguientes:.
a) aprovechando los efectos del delito o auxiliando a los autores o cómplices para que se aprovechen de ellos.
b) destruyendo u ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios, sus comprobantes o los instrumentos con que se haya cometido a fin de impedir su descubrimiento;
c) ocultando a los autores o cómplices, o facilitándoles la fuga;
d) dejar de comunicar a la autoridad militar, los datos o noticias que se tuviere acerca de la comisión del delito o paradero de los responsables de estos; y,
e) omitir la denuncia de la perpetración de un delito, o que habiéndola recibido, no tomar las medidas o providencias que requiere cada caso.
Art. 20
Art. 20.- De las faltas sólo son responsables los autores y los cómplices.
Art. 21
Art. 21.- En los delitos cometidos por los que tengan grados o si varios que tienen grados fuesen culpables, el Superior en mando será sometido a las mismas penas aplicables a los verdaderos agentes principales, siempre que hayan tomado parte en el hecho o no hayan empleado todo medio posible para impedirlo. Incurrirá en dicha pena cualquiera que estuviese con mando, aunque no estuviese investido de grado.
Art. 22
Art. 22.- Al culpable de dos o más delitos se le aplicará la pena mayor de los delitos cometidos.
Art. 23
Art. 23.- Será considerada reincidencia al que después de sufrir una pena, vuelva a cometer un delito de la misma naturaleza.
Art. 24
Art. 24.- El reincidente será condenado a una pena doble que la que había sufrido en el primer delito. Las faltas no dan lugar a reincidencia.
Art. 25
Art. 25.- El militar que después de haber sido indultado cometa un nuevo delito, será juzgado y castigado como reincidente.
Art. 26
Art. 26.- El militar que tenga veinte años cumplidos al tiempo de la consumación del delito, sufrirá la pena ordinaria establecida para éste en el presente Código.
Art. 27
Art. 27.- En todos los casos en que para la aplicación de la pena tenga que tomarse en consideración la antigüedad en el servicio ésta se calculará de acuerdo a las reglas establecidas en las Leyes y Reglamentos Militares.
Art. 28
Art. 28.- Al militar menor de veinte años se le aplicará una pena inferior en uno, dos o tres grados a la señalada por la Ley para el delito, según las circunstancias.
Art. 29
Art. 29.- El Oficial condenado a una pena cualquiera por delitos cometidos sufrirá la baja del servicio, con la pérdida del estado militar.
Art. 30
Art. 30.- No estará sujeto a pena militar el que haya cometido un delito en estado de absoluta demencia o de locura. Tampoco estará sujeto a pena alguna, cuando el agente haya sido impulsado por una violencia irresistible a cometer el delito. Concurriendo en un delito circunstancias atenuantes, podrá disminuirse la pena a la inmediatamente inferior en grado.
Art. 31
Art. 31.- Cualquier circunstancia o cualidad individual por la cual se aumente o disminuye la pena a uno de los autores principales o de los cómplices no será tomada en cuenta para aumentar o disminuir la pena respecto a los otros autores principales o cómplices en la perpetración del mismo delito.
Art. 32
Art. 32.- Hay reiteración cuando se encuentran reunidas en un mismo agente dos o más infracciones no castigadas todavía, y que deben ser juzgadas en el mismo proceso y por el mismo Juzgado o Tribunal.
Art. 33
Art. 33.- Cuando hay reiteración, se acumularán las penas correspondientes a las distintas infracciones siempre que sean de una misma naturaleza; pero cualquiera que sea la suma de las penas aplicables respectivamente a los delitos, la duración de la condena nunca podrá exceder el tiempo que queda establecido como pena máxima. Cuando la reiteración consiste en que las infracciones no sean de una misma naturaleza, se aplicará la pena que corresponde a la más grave.
Art. 34
Art. 34.- Si se tratare de varias infracciones de las cuales una de ellas mereciere la pena de muerte, se aplicará ésta última.
CAPÍTULO III De las penas y sus principios generales
Art. 35
Art. 35.- Se llama pena en éste Código, el castigo que se impone al culpable de una acción u omisión prevista por la ley.
Art. 36
Art. 36.- No se reputarán penas :.
a) la detención y prisión preventiva de los procesados si fueren absueltos;
b) la disponibilidad decretada por las autoridades militares en uso de sus atribuciones legales, o por el Juez durante el proceso o para instruirlos; y
c) las demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados en uso de sus atribuciones disciplinarias.
Art. 37
Art. 37.- No será castigada ninguna acción u omisión, por más inmoral o criminal que sea si la ley con anterioridad no ha calificado de delito o falta y no le ha impuesto una pena.
Art. 38
Art. 38.- A los hechos contenidos en éste Código no se impondrán penas que no estén expresamente consignadas en sus disposiciones; ni mayores ni menores que las que ha fijado para el hecho, ni en otra forma que en la establecida por la ley; ni con alteraciones o accesorios no autorizados por su texto expreso.
Art. 39
Art. 39.- No podrá imponerse pena alguna establecida por éste Código, sobre los hechos que él castiga, sino en virtud de una sentencia ejecutoria de Juez competente.
Art. 40
Art. 40.- Nadie puede ser castigado más de una vez por la misma acción u omisión ilícita, excepto:.
a) cuando habiéndose castigado el hecho sólo como falta, se descubren más tarde circunstancias capaces de hacerlos considerar como delito; y,
b) cuando después de pronunciada condenación, se descubre que el hecho fue acompañado de otra infracción, que si hubiese sido conocida, habría acarreado sobre el acusado penas más graves.
Art. 41
Art. 41.- Cuando una Ley penal rija un hecho punible al tiempo de su perpetración y otra al tiempo del fallo, el Juez aplicará siempre al hecho, la ley penal más benigna.
Art. 42
Art. 42.- Cuando una Ley penal nueva no comprendiese entre los delitos o faltas, un hecho castigado por Ley anterior, cesarán de derecho los efectos del procedimiento y de la condena.
Art. 43
Art. 43.- Las acciones u omisiones que la ley penal prohíbe con sanción penal, no serán exentas de penas, ni castigadas menos severamente por el consentimiento expreso o tácito prestado a la acción por la parte afectada.
Art. 44
Art. 44.- Siempre que los Jueces impongan una pena que lleve consigo otras se hará mención de cada una de ellas en la sentencia.
CAPÍTULO IV Los efectos, duración, graduación y aplicación de las penas
Art. 45
Art. 45.- Todo el que resulta culpable de una acción u omisión castigada por éste Código, sufrirá la pena que se imponga.
Art. 46
Art. 46.- Las penas que establece este Código son corporales y privativas de honores.
Art. 47
Art. 47.- Las corporales son las siguientes :.
a) muere por fusilamiento;
b) prisión militar; y,
c) arresto
Art. 48
Art. 48.- Las privativas de honores son :.
a) la degradación; y,
b) la separación del Servicio
Art. 49
Art. 49.- La pena de muerte lleva aparejada la degradación, toda vez que ella haya sido impuesta por las leyes penales militares.
Art. 50
Art. 50.- La prisión militar consiste en estar el condenado encerrado en lugares destinados a este efecto, bajo especial disciplina. El mínimum es un año, y el máximun de veinticinco años, llevando siempre anexa la separación del servicio, que consiste en la baja absoluta con pérdida del grado y las Condecoraciones Nacionales.
Art. 51
Art. 51.- La pena de arresto consiste en la detención de la persona que lo sufre, siendo su máximun de tres meses.
Art. 52
Art. 52.- El arresto puede ser leve o riguroso.
Art. 53
Art. 53.- El arresto leve se aplicará como máximun por treinta días y sin perjuicio del servicio dentro de la Unidad.
Art. 54
Art. 54.- El arresto riguroso tendrá como máximun tres meses y debe sufrirlo en los lugares destinados a éste efecto con centinela a la vista, no pudiendo recibir visitas sin previo permiso, mientras dure la pena.
Art. 55
Art. 55.- La pena de degradación y la separación del servicio, deberán siempre pronunciarse en la sentencia que impone la pena principal a que van anexas.
Art. 56
Art. 56.- La sustitución de una pena más grave a una pena inferior o viceversa, en la aplicación de las enumeradas en el Art. 47 será de la pena de muerte a la de prisión militar. Las penas privativas de honor del Art. 48 no podrán computarse en la gradación que antecede, sino sólo aplicarse en los casos expresamente establecidos por la ley.
Art. 57
Art. 57.- Se prohíbe la sustitución de una de las penas enumeradas en el Art. 47 a otra del Art. 48 o viceversa.
Art. 58
Art. 58.- No se podrá llegar por vía de acumulación a la pena capital; ni tampoco quedar el culpable exento de pena en los casos que es admitida la disminución de la misma en uno o más grados. Se computa por un grado la transición a una pena inmediatamente inferior o superior, dentro de la escala máxima y mínima del tiempo previsto para la condena.
Art. 59
Art. 59.- La duración de las penas empezará a contarse desde el día de la aprehensión del indiciado.
Art. 60
Art. 60.- Cesará el derecho al sueldo durante el tiempo en que el militar cumple su condena.
Art. 61
Art. 61.- A la sentencia que condena a un militar a la pena de muerte o la de prisión militar se le dará la publicidad de ley.
CAPÍTULO V De la atenuación y la agravación de las penas
Art. 62
Art. 62.- De las consignadas especialmente en éste Código, serán consideradas como circunstancias atenuantes, las siguientes:.
a) la provocación, amenaza u ofensa directa o indirecta por parte de la víctima;
b) haberse encontrado en estado de irritación o furor sin culpa propia, que le haya hecho perder la conciencia de sus actos;
c) haber corrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción;
d) haber durado el proceso más de un año;
e) el arrepentimiento eficaz del delincuente inmediatamente después de cometido el delito, impidiendo en todo o en parte las consecuencias del mismo;
f) cuando el agente ha sido impedido a la ejecución del acto por una necesidad apremiante;
g) Cuando su inteligencia haya sido ofuscada por una pasión violenta;
h) Cuando hubiese ejecutado la acción en completo estado de embriaguez. Para que la embriaguez se considere circunstancia atenuante, deberán reunirse conjuntamente los siguientes requisitos excepcionales:1) que el delincuente no haya tomado parte ante de ella, en el proyecto de cometer del delito; 2) que la embriaguez no haya sido provocada por el delincuente como medio para la perpetración del delito; y, 3) que el delincuente no tenga la costumbre de cometer delitos o faltas mientras se halle en ese estado. La embriaguez voluntaria y la farmaco dependencia constituyan por si solas de parte de los militares, faltas que deben ser reprimidas con penas disciplinarias. Si la embriaguez fuese total o voluntaria será causa eximiante de pena;
i) cuando la voluntad del agente haya sido determinado por consejos o sugestiones de personas que ejerzan sobre su espíritu una influencia directa;
j) cuando el agente procede por intimación o amenaza;
k) cuando al culpable se ha limitado voluntariamente a causar menor daño del que podría producir;
l) cuando la cooperación prestada en los actos de complicidad fuere de poca importancia;
m) cuando el mismo se ha entregado a la justicia;
n) cuando el culpable, por su buena conducta anterior o por servicios distinguidos, se hubiere hecho acreedor de la consideración y aprecio de sus superiores;
ñ) cuando se le tratare con un rigor no autorizado por la leyes militares; y,
o) cuando hubiese terminado el tiempo de su servicio militar y no se hubiese expedido la baja correspondiente.
Art. 63
Art. 63.- Serán consideradas como circunstancias agravantes a más de la ya especificadas, la siguientes:.
a) cometer el delito contra las personas, con alevosía, es decir a traición y sin peligro para el agresor; o con ensañamiento;
b) cometer el delito con perfidia, que consiste en el engaño, o sirviéndose de las relaciones de parentesco, gratitud o amistad.
c) cometerlo mediante precio o promesa de gratificación;
d) obrar con premeditación, que consiste en el proyecto formado de antemano de atentar contra un individuo.
e) emplear astucia, fraude o disfraz.
f) prevalerse del carácter público que tenga el culpable;
g) cometer el delito con abuso de confianza;
h) abusar el delincuente de la superioridad de sus fuerzas o de las armas, en términos que el ofendido no pudiere defenderse con probabilidad de repeler la ofensa;
i) emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añaden la ignorancia a los efectos propios del hecho;
j) cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.
k) ejecutarlo con auxilio de gente armada, o de personas que aseguren la impunidad;
l) ejecutarlo en la oscuridad o en despoblado;
m) ejecutarlo con ofensa de la autoridad pública, o sea en el lugar en que ejerza sus funciones;
n) cometer el delito en el lugar destinado al ejercicio de un culto cualquiera permitido en la República;
ñ) cometer el delito en la persona de un magistrado o autoridad, sin que haya mediado provocación; y,
o) ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado.
CAPÍTULO VI De las extinción de los delitos y de las penas
Art. 64
Art. 64.- Los delitos y las penas se extinguen:.
a) por el cumplimiento de la condena;
b) por la muerte del reo;
c) por el indulto o amnistía; y,
d) por prescripción.
Art. 65
Art. 65.- Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben:.
a) la pena de muerte a los treinta años; y
b) las demás, por un tiempo igual al máximun de la pena impuesta.
Art. 66
Art. 66.- La conmutación de la pena capital, concedida por el P.E. operará implícitamente la condena del beneficiado a veinticinco años de la prisión, con la prohibición de obtener nueva gracia o libertad condicional antes de haber cumplido las tres cuartas partes de esta pena.
Art. 67
Art. 67.- En los delitos comunes el P.E. no podrá conceder gracia al penado que no haya cumplido la mitad de su condena.
Derogado por LEY 1285/1998
Derogado por LEY 1285/1998
Art. 68
Art. 68.- La acción penal para los delitos sujetos a la jurisdicción militar, se prescribe:.
a) a los dos años, cuando es de prisión hasta tres años;
b) en un tiempo igual al término del castigo fijado por la ley, en los demás delitos que tengan previstos penas mayores o distintas a las anteriores; y,
c) a los quince años en los delitos que merezcan pena de muerte.
Art. 69
Art. 69.- El tiempo de la prescripción de la pena se cuenta desde la fecha de la sentencia, o desde el día del quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse, y el de la prescripción de la acción penal, desde el día de la perpetración del delito.
Art. 70
Art. 70.- La reincidencia o sea la nueva perpetración de un delito igual o distinto al anterior, interrumpe siempre la prescripción, la cual comenzará a correr desde el último delito.
CAPÍTULO VII De la Libertad Condicional
Art. 71
Art. 71.- El penado que haya observado buena conducta durante su permanencia en prisión y haya cumplido la mitad de su condena obtendrá su libertad condicional, revocable durante el resto de la condena por mala conducta.
Art. 72
Art. 72.- El libreto condicional que cometa un delito sufrirá íntegramente la pena de ésta, como reincidente, más el resto de la anterior.
Art. 73
Art. 73.- Se reputará mala conducta la falta de medios lícitos de subsistencia y la compañía de mala fama. Revocada la libertad condicional al reo será restituido a la prisión militar a completar el período de la parte de pena a la que se le había condenado.
Art. 74
Art. 74.- El beneficio de la libertad condicional no se concederá a quienes hayan sido condenados a penas menores de 4 años.
Art. 75
Art. 75.- La libertad condicional será concedida por la Suprema Corte de Justicia Militar a solicitud del interesado previo informe del Comandante de la prisión militar donde sufre la condena y con noticia del Ministerio Público. La misma Suprema Corte, podrá revocar la libertad concedida mediante petición del Ministerio Público o de los Comandantes de Unidades y previa la indagación que se juzgue necesaria. Entre tanto podrá procederse al arresto preventivo del liberto.
Art. 76
Art. 76.- En relación al régimen penitenciario, se observara lo que determine éste Código, y los reglamentos destinados al gobierno del establecimiento penitenciario donde deba cumplirse, tocante al régimen interno, esto es; a las relaciones de los penados entre sí y con otras personas, naturaleza, tiempo, duración y demás modalidades del trabajo, de las visitas, asistencia, de los premios y castigos disciplinarios, alimentación y otras circunstancias.
TÍTULO II DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA REPÚBLICA
Art. 77
Art. 77.- Cometer delito de traición a la Patria los que atenten contra la independencia o integridad territorial de la República en tiempo de paz y los que ayuden al enemigo de ella en caso de guerra internacional.
Art. 78
Art. 78.- Constituyen delito de traición los hechos siguientes:.
a) el atentado contra la seguridad del Estado e Independencia de la República;
b) inducir a un gobierno extranjero a declarar la guerra al Paraguay, o concertarse con aquella con el mismo fin siendo cometidos estos hechos por paraguayos;
c) tomar las armas contra el Paraguay, bajo banderas enemigas, sea cual fuere el pretexto;
d) proporcionar al enemigo auxilios de tropas o armas para su entrada en el, o el progreso de sus operaciones, la toma de una posición, puesto militar, buques o aeronaves del Estado o almacenes de víveres o materiales bélicos;
e) suministrar a países extranjeros en cualquier tiempo y forma memorias, estadísticas, datos o informes sobre la constitución, organización, movilización, recurso de guerra o armamentos de la República, revelar el Plan de Operación, expedición o negociación relativa a la guerra o armamentos de la República, poner a su conocimiento el santo y seña, las órdenes o secretos militares que se le hubiesen confiado; los planos, cartas o descripciones de fortificaciones, arsenales, fábricas militares, puertos, canales, caminos secretos, datos y sus disposiciones; las señales secretas, los Códigos que las constituyen o las claves que se usan o pueden usarse con los mismos, posición de las minas, campos minados y otras defensas, sus estaciones de control, paso libre entre ellas; situación de baterías y estaciones de observación, u otras referencias y noticias que puedan favorecer de algún modo al enemigo y perjudicar a la defensa Nacional.-
f ) inducir a las tropas paraguayas que se hallen al servicio de la República para que pasen a las filas enemigas o deserten de sus banderas estando la República en guerra;
g) el abandono malicioso por connivencia con el enemigo;
h) servir de guía, o baqueano al enemigo en operaciones militares contra la Nación y sus aliados, o de guía o baqueano de tropas, embarcaciones o aeronaves siendo especialista o no en la conducción de estos, y de otros materiales de guerra y desviarlas intencionalmente del camino o ruta que deberá seguir con objeto de favorecer al enemigo;
i) servir de espía al enemigo;
j) realizar actos de sabotaje o terrorismo en cualquiera de sus formas que afecten la seguridad de la República y sus aliados; entorpecer la marcha y desplazamiento de las fuerzas nacionales en el teatro de operaciones, dificultando la llegada de contingentes, materiales bélicos o auxilios a su destino; y,
k) urdir conspiraciones con el objeto de atentar contra la seguridad de la República, para que un Comandante de una Unidad de Combate, de Unidades de Apoyo al Combate o de Unidades de Apoyo de Servicio de Combate, se presten a dicho movimiento, a plegarse, rendirse, capturar o retirarse;
Art. 79
Art. 79.- El militar que cometa algunos delitos enunciados en el artículo anterior será castigado con la pena de muerte, en tiempo de guerra, previa degradación si fuera Oficial o personal de tropa graduada y no graduada; y con veinticinco años de prisión en tiempo de paz, si fuere Oficial o personal de tropa graduada y no graduada.
Art. 80
Art. 80.- Los cómplices sufrirán veinticinco años de prisión si son Oficiales y personal de tropa graduada y no graduada, en tiempo de guerra; y veinte años de prisión los Oficiales y tropas graduadas o no graduadas, en tiempo de paz. Los encubridores serán sancionados con la mitad de la pena fijada para aquellos, ya sea en tiempo de guerra o de paz.
Art. 81
Art. 81.- El militar que teniendo conocimiento de acto de traición a la Patria que no impidiera o denunciara a tiempo, será considerado cómplice.
Art. 82
Art. 82.- E1 militar implicado en el delito de traición a la Patria, que lo revele antes de comenzar su ejecución y a tiempo de evitar sus consecuencias, siempre que la Autoridad Militar no lo tenga por conocida, quedará exento de pena.
CAPÍTULO II Delitos contra el Derecho Internacional
Art. 83
Art. 83.- El que sin orden o autorización competente, atacase o mandare atacar con fuerza armada a las tropas o habitantes de una Nación amiga, neutral o aliada, o cometiere cualquier otro acto de hostilidad manifiesta que expusiere al Paraguay a una declaración de guerra, será castigado con la pena de hasta veinticinco años de prisión.
Art. 84
Art. 84.- Si el acto de hostilidad fuera precedido de provocación la pena será disminuida en uno o más grados según la gravedad del caso,
Art. 85
Art. 85.- Si del acto de hostilidad cometido resultare declaración de guerra contra la República, o como represalia, fuere causa de incendio, devastación o muerte de persona, en el Paraguay, la pena será de muerte.
Art. 86
Art. 86.- Los cómplices en los delitos previstos en este capítulo II, serán sancionados con la misma pena aplicada a los autores principales.
Art. 87
Art. 87.- Cuando en la comisión de un delito, el militar infligiere normas del derecho internacional será pasible de la pena mayor que corresponda.
CAPÍTULO III Delitos contra el Orden y Seguridad de las FF.AA. de la Nación
Art. 88
Art. 88.- Cometen delitos contra el orden y la seguridad militar, los militares que perpetraren los hechos siguientes:.
a) los que intentaren por medio de la violencia subvertir el orden y la disciplina militar, alzándose a mano armada contra los poderes del estado;
b) los que intentaren con promesas o dávidas de cualquier especie sobornar a uno o más miembros de las FF.AA. de la Nación, o instaren a éstos rebelarse en alzamiento público contra el Gobierno y sus autoridades;
c) los que asaltaren a mano armada cuarteles, buques de guerra o buques escuelas al servicio de la armada nacional, aeronaves de guerra o aeronaves escuelas al servicio de la Aeronáutica Militar, o cualquier institución de las FF.AA. de la Nación con idéntico fin o provocar la guerra civil;
d) los que atentaren contra la vida del Presidente de la República, del Ministro de Defensa Nacional, Sub- Secretario de Estado de Comandante en Jefe, Comandantes de Unidades de Combate, Comandantes de Unidades de Apoyo de Combate de las FF.AA. de la Nación; y
e) los que secuestren al Presidente de República y de cualquier modo le privaren de su libertad con el objeto de obtener su renuncia u otro acto contrario a su libre voluntad, para facilitar la insurrección de carácter militar.
Art. 89
Art. 89.- Los delitos mencionados en el Artículo anterior serán castigados con las penas siguientes:.
a) los previstos en los inc. a) y b) serán castigados con pena de cinco a diez años de prisión militar;
b) el previsto en el inc. c) con pena de cinco a quince años de prisión militar;
c) el previsto en el inc. d), con la pena de quince a veinticinco años de prisión militar; y,
d) el previsto en el inciso e), con la pena de diez a veinte años de prisión militar.
Art. 90
Art. 90.- El autor o autores del atentado contra la vida del Presidente de la República, Ministro de Defensa Nacional, Sub-Secretario de Estado de Defensa, Comandante en Jefe, Comandantes de Unidades de Combate, Comandantes de Unidades de Apoyo al Combate, Comandantes de Unidades de Apoyo de Servicio al Combate de las FF.AA. de la Nación y a Generales y Almirantes a disposición del P.E. o Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación, serán sancionados con la pena de muerte si hubiere ocurrido el fallecimiento de la víctima.
Art. 91
Art. 91.- La proposición y conspiración para cometer los delitos mencionados en el Art. 88, cuando van seguidos de actos preparatorios, serán castigados con la mitad de las penas correspondiente a la infracción consumada. Con la misma pena será castigada la simple instigación para cometerlos.
Si la pena de la infracción consumada fuese la de muerte, esos actos serán castigados con quince años de prisión militar.
Art. 92
Art. 92.- Son circunstancias agravantes en estos delitos:.
a) ser promotor o Jefe principal;
b) ostentar el militar insurrecto, durante la perpetración del delito una jerarquía o grado que no le corresponde;
c) tener mando de tropa al tiempo de la perpetración del delito o haber obtenido este mando durante la consumación del mismo;
d) ser comandante de Guardia, Oficial de Guardia u Oficial de Ronda al tiempo de la perpetración del delito y al haberse plegado al movimiento subversivo. Si el movimiento no llegare a estallar, la simple persona constituye suficiente agravante; y,
e) el derramamiento de sangre de los defensores del Orden.
CAPÍTULO IV De los delitos contra la seguridad del Estado
Art. 93
Art. 93.- Son reos del delito de rebelión o sublevación militar, los militares que incurrieren en cualquiera de los delitos contemplados en el presente Código y los no militares en los casos siguientes:. que estén mandados por militares que formen partida militarmente organizada y compuesta de diez o más individuos, o que, formando partida de menor número de diez, que exista en otro punto de la República otra partida o fuerzas que se propongan el mismo fin.
Art. 94
Art. 94.- Si formaren parte de una reunión tumultuosa y contraria al Orden Público, militares en situación de retiro de las FF.AA. de la Nación y si usaren uniformes o insignias de un empleo militar, serán considerados como militares para el efecto de su juzgamiento y penalidad.
Art. 95
Art. 95.- Los reos de rebelión o sublevación militar serán castigados con la pena de diez años de pena militar. Los jefes o promotores del movimiento y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiera varios del mismo grado, serán castigados con la pena de quince años de prisión militar.
Art. 96
Art. 96.- Los meros ejecutores de la rebelión que, antes de cometer actos de agresión o defensa, se sometieren a las autoridades legitimas, al ser intimados para ello, en la forma y tiempo que fijen los bandos publicados al efecto, tendrán una disminución de uno a dos tercios de la pena que les corresponda, si son Oficiales y no militares, quedando exentos los individuos de la clase de tropa.
Art. 97
Art. 97.- El militar que no empleare todos los medios que estuviesen a su alcance para contener la rebelión o sublevación en las fuerzas de su mando, será castigado con la pena de cinco años de prisión.
Art. 98
Art. 98.- En caso de producirse la rebelión o sublevación, sus responsables serán castigados en la forma siguiente:.
a) los jefes o promotores del movimiento y el de mayor graduación o el más antiguo si hubiere varios del mismo grado, con la pena de veinticinco años; y
b) los demás Oficiales y no militares de veinte años de prisión.
Art. 99
Art. 99.- Quedan exento de responsabilidad por los delitos contemplados en este Capítulo IV, los Cabos y Soldados que actuaren bajo el mandato de sus superiores directos.
CAPÍTULO V De los Delitos en Particular
Art. 100
Delitos en la Administración Militar
Art. 100.- Todo militar que teniendo a su cargo la fabricación, provisión o custodia de materiales o mercadería para uso de las Fuerzas Armadas, los falsifique, altere, o de cualquier modo disminuya la cantidad, el peso y la calidad de los mismos, será sancionado con uno a tres años de prisión.
Art. 101
Art. 101.- Los propietarios que en estado de guerra, se nieguen a proporcionar materiales, confecciones, víveres, combustibles, maquinarias y o elementos necesarios para el sostenimiento de los servicios y las tropas, serán sancionados con la prisión de un año, sin perjuicio de ser obligados a la entrega requerida.
CAPÍTULO VI De los delitos contra el Servicio
Art. 102
Art. 102.- El militar que usando barco, aeronave o vehículos de las Fuerzas Armadas o prevalido de su condición de militar, transporte drogas peligrosas o substancias sicotrópicas será condenado a prisión de cuatro a diez años.
Art. 103
Art. 103.- Será sancionado con prisión de uno a dos años el militar que en barcos, aeronaves o vehículos de las Fuerzas Armadas o aprovechando su condición, introduzca o lleve fuera del país mercaderías prohibidas o eluda derechos aduaneros con fines de comercio legal.
Art. 104
Art. 104.- El militar que teniendo un mando cualquiera prolongase las hostilidades después de haber recibido la orden de su Comandante, de una tregua o de un armisticio, será castigado con veinte años de prisión.
Art. 105
Art. 105.- El Comandante de una Unidad de Combate, Unidad de Apoyo al Combate, Unidades de Apoyo de Servicio al Combate, que en peligro de ser atacado por el enemigo, hubiese omitido por negligencia poner sus respectivas Unidades en estado de resistir al enemigo según las reglas del Arte Militar, y que tal negligencia contribuya a su rendición o pérdida, quedará sujeto a la pena de muerte.
Art. 106
Art. 106.- Se le aplicará la misma pena al Comandante que en el teatro de operaciones hubiese cedido su posición al enemigo con grave daño a la Unidad a su mando o parte de ésta, sin antes haber hecho cuanto exige el deber y el honor.
Art. 107
Art. 107.- Si concurren circunstancias atenuantes en los casos previstos en los dos artículos precedentes, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión militar.
Art. 108
Art. 108.- El Comandante que sin motivo legítimo abandonase el mando, en presencia del enemigo, comprometiendo la seguridad de la Unidad a su mando o parte de ella, será castigado con la pena de muerte.
Art. 109
Art. 109.- El Comandante que, fuera de un caso de necesidad, atacare al enemigo contra la orden expresa de su superior sufrirá la pena de muerte.
Art. 110
Art. 110.- Estará igualmente sujeto a la pena de muerte el Comandante en Jefe del Teatro de Operaciones, o de cualquier parte de él, que en una capitulación separa su propia suerte de la de los oficiales o la de los soldados.
Art. 111
Art. 111.- El militar que durante el combate y sin orden del Comandante, incitando a la tropa a rendirse o a cesar el fuego, será castigado con la pena de muerte.
Art. 112
Art. 112.- El militar que en presencia del enemigo provoque el desbande de su tropa o abandone el puesto sin hacer la defensa posible, quedará sujeto a la pena de muerte. Sufrirá la misma pena el militar con orden de marchar contra el enemigo haya rehusado obedecer. Si varios militares han tomado parte en los hechos relacionados sólo serán con dicha pena los agentes principales. Sin embargo, a los SS.AA.SS. y SS., Sub-Oficiales, Sargentos y Cabos, que fueren culpables de este delito se les aplicarán a más de la pena de muerte las penas privativas de honores. Las disposiciones de este artículo son aplicables no solamente en tiempo de guerra, sino también en el caso de expediciones u operaciones militares.
Art. 113
Art. 113.- El centinela o centinelas que frente al enemigo, faltando a su consigna o por el abandono del lugar donde fue colocado, se dejare sorprender ocasionando la toma del Cuartel o Puesto Militar donde se halle, será castigado con la pena de muerte.
Art. 114
Art. 114.- El centinela que al avistar la aproximación del enemigo abandonare su puesto sin Orden, o se pusiere en fuga, sufrirá también la pena de muerte.
Art. 115
Art. 115.- El centinela que hubiere dejádose relevar por otro sin Orden de su Jefe de Relevo, incurrirá en la pena de prisión militar que no baje de cinco años.
Art. 116
Art. 116.- Al centinela que fuere encontrado dormido en tiempo de paz, se castigará con sanción disciplinaria, y en tiempo de guerra y frente al enemigo, con la pena de muerte.
Art. 117
Art. 117.- El centinela que en el teatro de operaciones dejare de avistar o escuchar la aproximación de tropa, o cualquiera otra circunstancia digna de atención, respecto a la seguridad de la guardia, incurrirá en la pena de tres años de prisión.
Art. 118
Art. 118.- El militar que en tiempo de guerra, pero no al frente del enemigo haya abandonado su puesto o violando la consigna dada se lo encuentre dormido, incurrirá en la pena que no baje de un año de prisión militar, y no exceda de tres años. Si el culpable es Comandante de un Puesto avanzado, la pena no bajará de dos años ni pasará cinco años de prisión militar.
Art. 119
Art. 119.- En tiempo de paz los delitos previstos en el artículo anterior se castigarán con sanción disciplinaria de arresto hasta tres meses. Si el culpable fuese el Comandante del Destacamento, o Unidad, le será aplicado el máximun de dicha sanción.