CODIGO PENAL MILITAR • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1980/12/19 • PY/LEGI/049P
VigenteCODIGO PENAL MILITAR1980PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/049P
Art. 120
Art. 120.- El Militar que en el teatro de operaciones, sin impedimento legítimo dejare de concurrir a su puesto en caso de alarma o cuando se tocare llamada, será pasible de un año de prisión militar, extensible a dos.
Art. 121
Art. 121.- El militar que se haya introducido sin autorización en los lugares donde haya sido puesto salvaguardias, será castigado con prisión militar de un año, salvo penas mayores en caso de violencia contra los guardias.
Art. 122
Art. 122.- El militar que en cualquier puesto de Guardia fuese encontrado ebrio, o se presentare en ese estado a tomar su Servicio de Guardia, será castigado con la sanción disciplinaria máxima del arresto leve. El arresto grave será aplicado si el culpable es Oficial.
Art. 123
Art. 123.- El militar que de cualquier modo haya favorecido la fuga de un detenido sujeto a la jurisdicción militar, será castigado con prisión militar extensible hasta cinco años, habida consideración a la condena que sufriere el fugitivo. Si el fugitivo fuese prisionero de guerra, la pena será de prisión militar de dos años. Cuando la fuga haya ocurrido por negligencia, la pena no excederá de dos años.
Art. 124
Art. 124.- El Oficial que encargado de la escolta de un convoy, lo abandonará voluntariamente, será castigado:.
a) si es tiempo de guerra, y si por el abandono del convoy éste haya caído en poder del enemigo o destruido, con la pena de muerte; si no hubiese caído en poder del enemigo, ésta será disminuida en dos o tres grados; y,
b) si es en tiempo de paz, se castigará con prisión militar que no baje de un año, extensible hasta dos años.
Art. 125
Art. 125.- Si el Oficial encargado de la escolta del convoy se encontrase separado del todo o parte de él, por causa de su negligencia, será castigado en tiempo de guerra con la pena de prisión militar de veinte a veinticinco años y en tiempo de paz con uno o dos años de prisión militar.
Art. 126
Art. 126.- El Comandante de una Unidad, que no haya cumplido la orden que se le ha confiado, si la inejecución fue voluntaria, será castigado en tiempo de guerra con la pena de muerte, en tiempo de paz con la separación de servicio.
Art. 127
Art. 127.- El Oficial encargado de una expedición, que separándose de las Instrucciones y Ordenes recibidas, la haga fracasar, o haya ejecutado mal la misión que se ha confiado, sufrirá la pena de prisión militar que no exceda de dos años.
Art. 128
Art. 128.- El militar que en tiempo de guerra, encargado de llevar una orden escrita, haya roto voluntariamente el sello o no la haya entregado a la persona o a las personas a quienes iba dirigida, o que encontrándose en peligro de caer prisionero no la destruyese, será castigado con la pena de muerte, si por su culpa ha comprometido la seguridad del Estado y de las FF.AA. de la Nación.
Art. 129
Art. 129.- En tiempo de paz, el militar que encargado de llevar una orden u otro despacho cualquiera, haya roto el sello, incurrirá en la pena de prisión militar que no exceda de dos años.
Art. 130
Art. 130.- El militar que arrestare o detuviere arbitrariamente con violencia o por engaño doloso a los ayudantes militares, Oficiales de Estado Mayor, Soldados o Mensajeros enviados con Ordenes o despachos para el Servicio Militar, será castigado con la pena de prisión militar que no exceda de cinco años, sin perjuicio de la pena mayor según las circunstancias.
CAPÍTULO VlI De la Desobediencia, Revuelta, Motín o Insubordinación
Art. 131
Art. 131.- Comete delito de desobediencia el militar que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla. Todo militar está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de sus atribuciones legítimas, le fuere impartida por un Superior. El derecho de reclamar de los actos de un Superior que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden de servicio.
Art. 132
Art. 132.- La desobediencia se castiga con arrestos leves, o graves. Si ella tiene lugar en asuntos del servicio delante de, tropas formadas, podrá extenderse la pena hasta tres meses, tratándose de individuos de tropa y la prisión militar por año, si el desobediente fuere Oficial. Si la desobediencia se comete en tiempo de guerra, en caso de incendio, de epidemia o de otro peligro, la pena será la de prisión militar que no exceda de tres años.Si la negación de obediencia tuviese lugar al frente del enemigo y en los momentos críticos de una operación, el culpable será condenado a muerte.
Art. 133
Art. 133.- La revuelta consiste en la negativa de cuatro o más militares armados a obedecer a la primera intimación de sus superiores, o en tomar las armas sin autorización y obrar contra las órdenes de su Comandante. Los agentes principales serán castigados con la pena de muerte, en tiempo de guerra, y sus cómplices quedarán sujetos a la pena de prisión militar que no exceda de veinte años; y con la pena de prisión militar de diez años en tiempo de paz, y sus cómplices estarán sujetos a pena hasta cinco años.
Art. 134
Art. 134.- Con las mismas penas, disminuida de uno a tres grados, serán castigados los militares que en número de ocho o más entregándose a excesos de violencias, rehusaren entrar a la Orden o al mando de un superior, sin perjuicio de las penas mayores en que hubieren incurrido por los excesos o violencias que hubieren cometido.
Art. 135
Art. 135.- Se consideran culpables de motín los militares que fuera de los casos previstos en el Art. 134, en número de cuatro o más rehusaren ejecutar una orden, o se obstinaren en hacer una demanda, o una queja, sea verbalmente o por escrito; serán castigados los agentes principales con prisión militar que no baje de dos años. Para el amotinado que cediere a la primera intimación, la pena será de prisión militar de un año.
Art. 136
Art. 136.- Cualquier militar que encontrándose presente en un motín o revuelta, no hiciere todo lo que de el depende para impedirlo, será castigado con prisión militar de un año. Tratándose de un Oficial, la pena será de prisión militar de un año pudiendo extenderse a dos años.
Art. 137
Art. 137.- El militar que de cualquier modo violase una consigna en presencia del enemigo, será castigado con prisión militar que no exceda de cinco años. Si tal consigna tuviese por objeto la seguridad de las fuerzas del teatro de operaciones o de una parte de él, la del parque de artillería o de los depósitos logísticos, la pena será de muerte. Los casos previstos en este artículo siempre que no sean en presencia del enemigo, aunque sea en tiempo de guerra, serán castigados con prisión militar que no exceda de tres años.
Art. 138
Art. 138.- Comete insubordinación el militar que se resiste en forma ostensible a cumplir una orden de servicio que le fuere impartida por el superior, o usare violencia o amenaza contra él. Si el hecho se produjere frente al enemigo, la pena será de muerte. La pena será de prisión hasta cinco años si se produjere en formación o acto de servicio o con ocasión de él.
Art. 139
Art. 139.- No estando en tiempo de guerra, la insubordinación cometida por Oficiales, se castigará con la pena de prisión militar por cinco años; y siendo cometida por individuos de tropa con uno a tres años de la misma pena.
Art. 140
Art. 140.- El Oficial que arroje con desprecio sus divisas o insignias militares en presencia de sus superiores o inferiores, será castigado con la pena de tres años de prisión militar; y si es sargento o cabo, con la pena de prisión militar por un año.
Art. 141
Art. 141.- El Oficial culpable de vías de hecho contra un Superior en grado o en el mando, será castigado con prisión militar que no baje de tres años y con prisión militar de uno a dos años si el superior es sargento o cabo.Sin embargo, si el Sargento o Cabo es Comandante de un puesto o de una escolta o patrulla dicha pena no podrá ser menor de dos años. Cuando las vías de hecho contra los Sargentos o Cabos fueren cometidas con premeditación, serán castigadas con prisión militar que no baje de cinco años. Si las vías de hecho contra un superior fueren cometidas con el fin de matarle, será aplicada la pena de prisión que no baje de siete años, aunque haya sido solamente homicidio frustrado o intentado. El homicidio cometido en riña o por provocación, será castigado con pena establecida en el Art. 257.
Art. 142
Art. 142.- El Militar que por carta suscripta u otro escrito cualquiera enviado, a un superior le impusiere, con amenazas de un mal determinado o indefinido, hacer o no hacer cualquier acto dependiente de sus atribuciones, incurrirá en la pena de dos años de prisión militar.
Art. 143
Art. 143.- No habrá insubordinación cuando los hechos hayan sido impuestos por la necesidad inmediata de legítima defensa de sí mismo, en un acto de ataque violento.
Art. 144
Art. 144.- Toda provocación de parte del ofendido, sea este superior o no, será una circunstancia atenuante para el ofensor, y en su virtud la pena será disminuida de uno a tres grados.
CAPÍTULO VIII De la Deserción
Art. 145
Art. 145.- La deserción de tropa en tiempo de paz se considera consumada en los casos siguientes:.
a) cuando el individuo de tropa haya faltado consecutivamente a tres listas de revista; y,
b) cuando se excediere en más de cinco días en goce de una licencia temporal.
Art. 146
Art. 146.- En tiempo de guerra se considera consumada la deserción:.
a) cuando el individuo de tropa falte consecutivamente a tres listas ordinarias de las previstas por los reglamentos;
b) cuando sea detenido sin el correspondiente pase fuera de las últimas avanzadas; y,
c) cuando no se presenta dentro de las veinticuatro horas después de terminarse su licencia.
Art. 147
Art. 147.- No incurrirán en el delito de deserción en tiempo de paz:.
a) los que no hayan sido impuestos de las leyes penales, siendo individuos de tropa;
b) los que hubiesen cumplido su tiempo de servicio, y solicitando su retiro, les fuera negado por sus superiores respectivos; y,
c) cuando los obligados a entrar de facción, estando realmente enfermos, sin habérseles permitido ir al hospital o enfermería a curarse.
Art. 148
Art. 148.- Son circunstancias atenuantes en el delito de deserción, a más de las que quedan consignadas en este Código las siguientes:.
a) las comprendidas en el artículo anterior, en tiempo de guerra;
b) los maltratos o abusos de autoridad cometidos contra el acusado por sus superiores, siempre que habiendo puesto la queja, no se le hubiere hecho justicia, o no hubiere habido a quién quejarse; y,
c) el habérsele negado la licencia para ir a visitar a sus padres, mujer o hijos gravemente enfermos, presos o en cualquiera otra desgracia, siempre que se comprueben tales hechos y que, cuando se le negó la licencia, no hubiesen estado las tropas al frente del enemigo.
Art. 149
Art. 149.- Además de las circunstancias agravantes consignadas en el presente Código, lo serán en el delito de deserción las siguientes:.
a) proximidad de fuerzas enemigas;
b) importancia del puesto abandonado;
c) hallarse de facción el desertor;
d) llevarse armas o municiones;
e) fractura de puertas o escalamiento de muros;
f ) salir huyendo delante de la tropa a que pertenece;
g) si al verificar la fuga emplearse violencia o intimidación; y,
h) encontrarle en dirección al enemigo.
Art. 150
Art. 150.- El delito de deserción cometido por primera vez y en tiempo de paz, será castigado disciplinariamente. Cometido por segunda vez en tiempo de paz, se castigará con un año de prisión militar.
Art. 151
Art. 151.- En tiempo de guerra se castigará con la pena de muerte al que desertare abandonando el puesto de centinela, avanzada cuerpo de guardia, retén o cualquier otro puesto estando de fajina. La misma pena se impondrá cuando la deserción se efectúa tumultuariamente, por más de diez individuos; Pero en éste caso aunque todos serán condenados a muerte, sólo se ejecutará uno de cada diez, sorteándolos; los demás sufrirán la pena de ocho años de prisión militar. Cuando la deserción tumultuaria fuere menos de diez individuos la pena será de ocho años de prisión militar. En los demás casos de deserción, se castigarán a los culpables, con uno o dos años de prisión militar.
Art. 152
Art. 152.- Los Oficiales cometen deserción en tiempo de paz:.
a) cuando se hayan ausentado sin autorización por cinco días del cuerpo, destacamento o establecimiento militar a que pertenecen; y,
b) cuando excedieren por más de tres días en el goce de una licencia temporal.
Art. 153
Art. 153.- Los Oficiales cometen deserción en tiempo de guerra, en los mismos casos que los individuos de tropa según el Art. 146.
Art. 154
Art. 154.- La deserción de los Oficiales en tiempo de paz se castigarán con la pena de un año de prisión militar.
Art. 155
Art. 155.- La deserción de los Oficiales en tiempo de guerra se castigará con la pena de muerte si abandonaren puesto de avanzada, cuerpo de guardia, retén o cualquier otro lugar estando de facción; o si acaudillase la deserción de tropa en cualquier número que sea.
Art. 156
Art. 156.- El militar, que en tiempo de guerra cometa el delito de deserción y siendo cómplice, será castigado con la pena de diez años de prisión militar; pero si la excitativa tiene por objeto que el desertor pasare al enemigo, la pena será la que señala este Código para el delito de traición.
Art. 157
Art. 157.- Cualquier persona, aunque extraña al Ejército, que haya concurrido de cualquier modo a la deserción de un militar, en tiempo de guerra, será sometida a las penas señaladas en el presente Código para tal delito.
Art. 158
Art. 158.- El militar que desertase sustrayendo dinero del cual será responsable hacia el Cuerpo o hacia el Estado, o hacia su superior en razón de sus funciones especiales, incurrirá en la pena de un año de prisión militar si la suma sustraída no pasa de mil guaraníes; pero si fuere mayor de ésta cantidad, la pena que se aplicará será la correspondiente al capítulo de sustracción de éste Código.
Art. 159
Art. 159.- Si la deserción considerada en el artículo precedente fuese acompañada de una o más circunstancias agravantes previstas en éste capítulo, la pena de prisión militar, no será nunca menos de dos años, pudiendo según los casos extenderse hasta cuatro años.
CAPÍTULO IX Del Soborno y de la Exacción
Art. 160
Art. 160.- El que promete dádivas, artificios o cualquier otro medio de persuasión, haya instigado o tratado de inducir a militares a cometer un delito previsto en el presente Código, incurrirá en delito de soborno.
Art. 161
Art. 161.- El sobornador será castigado como reo de tentativa, cuando el soborno no haya tenido efecto por falta de aceptación; en caso de aceptación, el culpable será considerado como mandante y castigado según las circunstancias en los términos de los artículos 8o. 9o y 10o.
Art. 162
Art. 162.- Cuando el soborno, no consumado, haya tenido por objeto el delito de deserción, se aplicará al culpable la pena de la deserción.
Art. 163
Art. 163.- Cometer delito de exacción el militar que en ejercicio de sus funciones y sin estar facultado, imponga a los particulares contribuciones forzosas en dinero, víveres u otras especies para beneficio propio o de terceras personas y será sancionado con uno a cuatro años de prisión.
CAPÍTULO X Del abuso de autoridad
Art. 164
Art. 164.- Comete abuso de autoridad el militar que dicte órdenes contrarias a las leyes, reglamentos y ordenanzas militares vigentes, y el que se extralimite en sus deberes propios del cargo, jerarquía o antigüedad que desempeña, y será castigado con prisión de hasta dos años.
Art. 165
Art. 165.- El militar que se exceda arbitrariamente en el ejercicio de sus funciones perjudicando a un inferior, o que lo maltrate prevalido de su autoridad, será reprimido con sanción disciplinaria siempre que del hecho no resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a éste corresponda. Si el acto se produjere estando el inferior en formación con armas la pena será encuadrada dentro de la escala de la prisión, según los casos.
Art. 166
Art. 166.- El militar que, fuera de los casos de legítima defensa de sí mismo o de otros, de reducir a las filas a los fugitivos, o bien en la necesidad de contener un motín, rebelión, rendición, insubordinación, cobardía, revuelta, saqueo o devastación, usare de vías de hecho contra su inferior o contra un prisionero de guerra la pena de prisión militar que no baje de dos años. Cuando las vías de hecho importen los delitos previstos en los artículos 256, 257, 258 y 259, se aplicarán respectivamente al culpable las penas establecidas en dichos artículos; cuando las vías de hecho no hubieren causado lesiones o éstas fueren curables en el espacio de ocho días, el culpable no será sujeto a pena de prisión militar.
Art. 167
Art. 167.- Todo militar que valiéndose de la autoridad que inviste ejerza influencia o haga presión sobre los Jueces o Tribunales para que en los sumarios se viole la ley en beneficio o perjuicio de un procesado será reprimido con prisión de hasta tres años.
CAPÍTULO XI De los Actos de Violencia cometidos en ejecución de una Orden o Consigna
Art. 168
Art. 168.- Al militar, que en la ejecución de una orden o de una consigna cometiere sin necesidad o autorización, contra cualquiera persona vías de hecho que importen los delitos previstos en los artículos 255, 256 y 257, del presente Código, se le aplicarán las penas establecidas por dichos artículos. Si las vías de hecho no hubiesen causado lesiones podrá aplicarse castigo disciplinario.
Art. 169
Art. 169.- El militar llamado a impedir o reprimir un desorden público hiciere uso de sus armas sin ser obligado por la necesidad, u ordenare a sus subalternos hacer uso de las suyas, sin que precedan tres intimaciones, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión militar. Pero si resultare homicidio o lesiones de las previstas en el Artículo 256, la pena será la establecida para los autores en el artículo correspondiente.
CAPÍTULO XII De las Lesiones
Art. 170
Art. 170.- Se impondrá arresto de hasta tres meses al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que afecta a la integridad física de la persona siempre que sean curados dentro de cinco días.
Art. 171
Art. 171.- Se impondrá prisión de uno a cuatro años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, o dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo o el servicio por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
CAPÍTULO XII De la Mutilación Voluntaria
Art. 172
Art. 172.- El militar que por mutilación voluntaria se haya inutilizado para no continuar en el servicio militar, será castigado con la pena disciplinaria máxima, en tiempo de paz; pero siendo en tiempo de guerra, se le aplicará la pena de dos años de prisión militar.
CAPÍTULO XIV De los Delitos de Injurias y Calumnias
Art. 173
Art. 173.- Comete delito de injuria el militar que deshonra, desacredita, insulta o menosprecia a otro militar por medio de palabras, escritos o acciones.
Art. 174
Art. 174.- Son injurias graves:
a) la imputación de un servicio o falta de moralidad que pueda perjudicar considerablemente la fama, el crédito o los
intereses del agraviado;
b) las palabras, dichos, o acciones que envuelvan gran falta de respeto a los superiores o a sus padres y descendientes; y
c) las palabras, dichos o acciones que en concepto público se tengan por afrentosas en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancia.
Art. 175
Art. 175.- Son injurias leves aquellas en que no concurran ninguno de los requisitos del precedente artículo.
Art. 176
Art. 176.- El militar que injuria a otro públicamente o por escrito, sea de un modo directo sea empleando alegorías o pinturas, o de cualquier otra manera, sufrirá arresto de tres meses.
Art. 177
Art. 177.- Cuando la injuria se infiera públicamente y de palabra se aplicará la pena de arresto de uno a tres meses. Si la injuria fuere hecha a un superior se graduará según las circunstancias y la calidad del ofensor y ofendido.
Art. 178
Art. 178.- Las injurias leves serán castigadas con penas disciplinarias.
Art. 179
Art. 179.- El que ultrajare a otro escupiéndole públicamente a la cara o sometiéndolo a cualquier otro acto ignominioso, será castigado con prisión militar de un año.
Art. 180
Art. 180.- La falsa imputación de un delito común, o de delitos cometidos por un militar en el ejercicio de sus funciones, constituye el delito de calumnia.
Art. 181
Art. 181.- El que comete delito de calumnia será castigado con prisión militar de un año. Si comprobare con la imputación, quedará libre de pena. En los casos de acusación o denuncia calumniosa hecha en juicio, la pena será prisión militar de uno a dos años. Si la imputación fuere hecha de un inferior a un superior, la pena será el doble.
Art. 182
Art. 182.- El culpable de injuria o calumnia queda exento de pena:
a) si le perdona el ofendido;
b) si media provocación en las injurias y en las escritas; y
c) si consiente en hacer una retractación pública.
CAPÍTULO XV De la Falsedad
Art. 183
Art. 183.- El militar que a sabiendas falsificare de modo, acarreando daño al servicio o a la administración militar o a persona perteneciente al ejército, la calidad de los casos concernientes al mismo, o alterase de la propia manera, comunicaciones, boletos, pasaportes, licencias absolutas para el servicio militar, acto de procedimiento criminal, documentos, registros, libros, cuentas o estados, listas de revista o de situación, será castigado con prisión militar que no exceda de cinco años. La misma pena será aplicada a quienes en cosas dependientes de su mismo oficio o para las cuales tenga encargo especial, hubieren a sabiendas extendido certificaciones, declaraciones, o documentos cualesquiera el daño anteriormente indicado, o hubiesen cometido igual falsedad en alguno de los papeles enumerados en el primer inciso de éste artículo.
Art. 184
Art. 184.- En caso de que los culpables fueren los responsables de la inversión de fondos de la Unidad, Intendente-Girador y el daño excediere de quinientos mil Guaraníes, la pena podrá extenderse a siete años de prisión militar.
Art. 185
Art. 185.- Cualquier médico-militar que abusando de sus atribuciones expida un certificado sobre enfermedad que no existe o agravando la que existe, será castigado con prisión militar por un año. Cuando haya obrado así por dádiva o promesa, la pena de prisión militar será hasta de dos años.
Art. 186
Art. 186.- El militar que hubiese falsificado sellos, o cualquiera otra marca de las que se acostumbra poner en los actos o títulos relativos al servicio militar; sobre las armas, ganados, efectos o vestuarios militares, y que puede acarrear el daño previsto en los artículos 183 y 184, quedará sujeto a las penas respectivamente establecidas en dichos artículos.
Art. 187
Art. 187.- El militar que se haya procurado los verdaderos sellos o marcas que tengan algunos destinos indicados en el artículo precedente, y haya hecho de ellos una aplicación fraudulenta con perjuicio de las FF.AA. de la Nación, o de las personas pertenecientes a la misma, sufrirá la pena de dos a cinco años de prisión militar.
CAPÍTULO XVI De la Malversación
Art. 188
Art. 188.- Es culpable de delito de malversación:
a) el militar que trafique, enajene o sustraiga en provecho propio o ajeno, recursos propios de la Unidad, víveres, forrajes, armas, municiones o materiales de guerra, de cuya administración, custodia o distribución está encargado;
b) el que por conveniencia con los proveedores, distribuye cosas deterioradas, inútiles o corroídas, o con intención de hacer lucro, las acepta de ellos con el mismo objeto, por cuenta del Estado y para el servicio;
c) el que en las negociaciones con los proveedores, favorece maliciosamente a alguno de ellos, en perjuicio del Estado;
d) el que en la presentación de cuentas, defraudare con documentos falsos; y
e) todo el personal de las FF.AA. de la Nación que dé en prenda o venda municiones, armas, vestidos o forrajes de los que le están confiados en razón de su empleo.
Art. 189
Art. 189.- El delito de malversación será castigado con las penas siguientes:
a) si el valor de las cosas malversadas no excediere de diez mil guaraníes, con un año de prisión militar;
b) si excediere de diez mil guaraníes y no pasare de quinientos mil guaraníes con cinco años de prisión militar;
c) si excediere de quinientos mil guaraníes, con diez años de prisión militar; y
d) en el caso del inciso d) del Art. 188, el culpable será castigado con la pena mayor.
Art. 190
Art. 190.- En el caso del inciso b) del artículo 188 si a consecuencia de la distribución de provisiones deterioradas, inútiles o corrompidas, resultare muerte, al culpable se le impondrá la pena capital en caso de guerra y con diez años de prisión militar en tiempo de paz.
CAPÍTULO XVII Defraudación
Art. 191
Art. 191.- El que reciba emolumentos para beneficio propio o ajeno, haberes u otros para finalidades supuestas o presente cuentas inexactas por gastos, sufrirá la sanción de dos a cuatro años de prisión militar.
Art. 192
Art. 192.- El que estando encargado de adquisiciones, contratos de obras, subastas u autorización de pago de créditos o documentos por razón de su cargo, entra en negociaciones dolosas con los proveedores, proponentes, adjudicatarios, contratistas y acreedores con el fin de ganancias en beneficio propio, sufrirá la pena de dos a cuatro años de prisión, siempre que con esta infracción no se hubiese perjudicado a los bienes del Fisco y de las Fuerzas Armadas. En caso de haberse pagado un precio mayor al debido o se disminuya el peso, cantidad o calidad de las adquisiciones, será duplicada la pena.
Art. 193
Art. 193.- El encargado de pago de haberes, socorros, o distribución de víveres, vestuarios, combustibles, repuestos o materiales de las FF.AA. que, de cualquier modo, cumpliera éstas con fraude y engaño, sufrirá la pena de prisión militar de dos a cuatro años de acuerdo a la cantidad defraudada.
Art. 194
Art. 194.- Las penas impuestas por defraudación serán disminuidas a la mitad, si los autores devuelven o reparan espontáneamente lo defrauda antes de que resulte daño o entorpecimiento el servicio, las operaciones o los intereses de los perjudicados.
Art. 195
Art. 195.- En las defraudaciones producidas en posición de equipos, armas y municiones se agravarán las penas anteriores en un tercio en tiempo de paz y en el doble en estado de guerra.
Art. 196
Art. 196.- Los abastecedores que hagan uso de pesas y medidas falsas, o que suministren víveres averiados o adulterados y los militares que lo autoricen o consientan, serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años. Si ha consecuencia de dichos suministros se produjese epidemia o muerte la pena será de quince a treinta años de prisión.
CAPÍTULO XVIII Del Cohecho y Prevaricato
Art. 197
Art. 197.- El militar que en el ejercicio de funciones de mando, judiciales, administrativas o sanitarias reciba dádivas o acepte promesas, para hacer o dejar de hacer una cosa, si bien justa, será castigado con prisión militar de un año.
Art. 198
Art. 198.- El militar que en las circunstancias expresadas en el artículo precedente, hubiese cometido un acto injusto, o dejado de hacer un acto justo, será castigado con prisión militar que no baje de un año, extensible a tres años.
Art. 199
Art. 199.- Si el cohecho o la corrupción hubiese tenido por objeto favorecer o perjudicar al indiciado de cualquier delito, el militar investido de funciones judiciales, que esté al servicio de la administración de justicia militar, quedará sujeto a la pena de uno a tres años de prisión militar y destitución del cargo.
Art. 200
Art. 200.- Si por efecto del cohecho se hubiese aplicado pena más grave que la prisión militar por veinticinco años, aunque fuese la de muerte, se aplicará al culpable que haya cedido a la corrupción la pena de diez años de prisión militar; pero si la sentencia no se hubiese cumplido, se disminuirá la pena en dos grados.
Art. 201
Art. 201.- La tentativa del cohecho será penada con arresto de noventa días.
Art. 202
Art. 202.- En ningún caso serán devueltas al corruptor las cosas que hubiese dado, ni su valor; debiendo quedar, si existiesen, a beneficio del Hospital Militar Central.
Art. 203
Art. 203.- Si el cohecho ha tenido por objeto preparar a los militares para verificar un cambio en la administración pública del país, el culpable o los culpables, serán castigados con la pena de dos a cinco años de prisión militar.
Art. 204
Art. 204.- Cometen prevaricato los que formando parte del Tribunal Militar o desempeñando cualquiera otra función de justicia militar:
a) dictaren maliciosamente sentencia o resolución injusta, o violaren las leyes de procedimiento;
b) citaren hechos o resoluciones falsas;
c) fundaren sus fallos en leyes supuestas o derogadas;
d) se negaren maliciosamente a administrar justicia después de ser requeridos por las partes y del vencimiento de los términos señalados por las leyes; y
e) se negaren maliciosamente a juzgar bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
Los que cometan cualquiera de esos hechos serán penados con destitución o inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos judiciales.
Art. 205
Art. 205.- Cometen también prevaricato:
a) los que desempeñando las funciones fiscales, faltaren maliciosamente a sus deberes a favor o en contra de los procesados; y
b) los que ejerciendo el cargo de defensores, maliciosamente perjudicaren al procesado o descubrieren sus revelaciones.
Art. 206
Art. 206.- Serán pasibles de prisión de uno a tres años:
a) los que insulten o ultrajen a un funcionario judicial, por razón de su cargo o en el local del juzgado; y
b) los que impidan u obstaculicen el funcionamiento de un Tribunal Militar.
Art. 207
Art. 207.- Todo funcionario judicial militar que maltrate a un indiciado para conseguir alguna prueba, sufrirá la pena de dos a cuatro años de prisión.
Art. 208
Art. 208.- El que ejerza influencia o haga presión sobre funcionarios de Justicia Militar para que en los juicios se viole la ley en beneficio o en perjuicio de un acusado, será penado con prisión militar de dos a cuatro años.
CAPÍTULO XIX Transgresiones en materia de Servicio de la Administración Militar
Art. 209
Art. 209.- El militar llamado a formar parte de un Tribunal, o bien citado, según el procedimiento, a compadecer como testigo ante dicho Tribunal o ante el juez de instrucción, que sin legítima excusa no se presente o se rehúsa a declarar, será castigado con tres meses de arresto grave. Podrá sin embargo, los casos, será castigado con penas disciplinarias.
Art. 210
Art. 210.- El militar que ejerce un arte o una profesión y que legítimamente llamado se niega a presentarse a la autoridad judicial militar a prestar sus servicios, sufrirá la pena de uno a tres meses de arresto.
Art. 211
Art. 211.- Sufrirá la misma pena cualquier Oficial del cuerpo de sanidad militar que, dentro de las veinticuatro horas no pusiese a conocimiento de la autoridad militar de que depende, las lesiones u otras ofensas corporales para las cuales haya prestado los servicios de su profesión.
CAPÍTULO XX De la venta, empeño u ocultación de efectos militares
Art. 212
Art. 212.- El soldado, cabo o sargento que haya vendido, dando en prenda, regalado, permutado o enajenado de cualquiera otra manera, objetos de vestuario o equipo, de armas de guerra, municiones, salvo los casos en que se permita la venta, incurrirá en la pena de prisión militar de tres años. Igual pena sufrirá el militar dolosamente cualquiera de los objetos antes expresados.
Art. 213
Art. 213.- El militar que hubiese dispuesto por cualquiera de los modos enunciados, del armamento, municiones de guerra u otros efectos pertenecientes al Estado o a las FF.AA. de la Nación, o que hubiese reincidido en él, sobre dicho delito, será castigado con prisión militar que no exceda de seis años. El máximum de la prisión militar se aplicará siempre que los objetos de los que se haya dispuesto sean armas o municiones de guerra.
CAPÍTULO XXI Del robo, hurto y estafa
Art. 214
Art. 214.- El robo de armas, municiones o elementos boca y de guerra, de fondos destinados a la manutención de tropas, cometido por militares, será castigado con siete años de prisión militar.
Art. 215
Art. 215.- Se aplicará la pena de muerte que roba a mano armada en a los habitantes en sus casas desbaste sus propiedades, dentro del territorio nacional.
Art. 216
Art. 216.- Sufrirá pena de muerte todo militar que en una plaza tomada por asalto, abandonase su puesto y se le encontrase robando.
Art. 217
Art. 217.- La sustracción fraudulenta y clandestina de una cosa mueble constituye el delito de hurto, que será castigado con la pena de dos años de prisión militar.
Art. 218
Art. 218.- Cuando el valor de la cosa hurtada pase de un mil guaraníes pero no exceda de cien mil guaraníes, se aplicará la misma pena, extensible hasta cuatro años de prisión militar.
Art. 219
Art. 219.- El hurto cometido por militares en perjuicio del Erario Público o de las administraciones o de las Unidades Militares en los establecimientos o depósitos militares, será castigado con presión militar que no baje de un año, extensible a cuatro años; y si el valor de la cosa hurtada es más de doscientos mil guaraníes, se le aplicará la pena, extensible hasta cuatro años de prisión militar de ocho años.
Art. 220
Art. 220.- Incurre en delito de abigeato el militar que:
a) robe, hurte o de cualquier otro modo, se apropie de ganado vacuno, caballar, mular, asnal, caprino o lanar, perteneciente a las Fuerzas Armadas de la Nación conduciéndolo a propiedad distinta a la que se encontraba, usándolo o matándolo para su beneficio o el de terceros;
b) marque o señale ganado de las FF.AA. con caracteres distintos a los de éstas; y
c) contramarque, borre o modifique las marcas y señales propias de las FF.AA. Los que cometan cualquiera de éstos serán castigados con la pena de dos a cuatro años de prisión militar.
Art. 221
Art. 221.- Comete delito de estafa, el militar que por artificio, maquinaciones u otros medios engaña a otro para sustraerle alguna cosa.
Art. 222
Art. 222.- La estafa se castiga con las mismas penas establecidas por el hurto.
Art. 223
Art. 223.- Cuando concurriesen en la estafa los delitos de falsedad o prevaricación se castigará con la pena más grave.
Art. 224
Art. 224.- Si el valor de los hurtos o estafas, previstos en el presente capítulo no pasa de un mil guaraníes, será castigado el culpable sin forma de juicio con pena disciplinaria.
CAPÍTULO XXII Del incendio y el deterioro de edificios, obras y objetos militares
Art. 225
Art. 225.- Al militar que voluntariamente haya incendiado edificios, almacenes u obras militares, arsenales, oficinas o naves o aeronaves del Estado o los haya destruido por cualquier otro medio, se le aplicará la pena de muerte, en caso de guerra.
Art. 226
Art. 226.- El militar que voluntariamente y por medios distintos de los expresados en el artículo precedente hubiese destruido los objetos y demás lugares determinados en el artículo anterior, si el daño pasa de cincuenta mil guaraníes, será castigado con prisión militar que no baje de dos años. Si el daño llega a más de cincuenta mil guaraníes, la pena será de prisión militar que no baje de tres años, extensible a seis años.
Art. 227
Art. 227.- Si los hechos mencionados en el artículo anterior hubiese ocasionado la muerte, o lesión de cualquier persona, en tiempo de paz, la pena podrá extenderse hasta quince años de prisión militar.
Art. 228
Art. 228.- El militar que voluntariamente haya quemado, destruido de cualquier modo registros, minutas, actas originales administrativas o judiciales de la autoridad militar, será pasible de pena que no baje de un año, extensible a cuatro años de prisión militar.
Art. 229
Art. 229.- La misma pena se aplicará al militar que voluntariamente destruya o inutilice armas, municiones de guerra o de boca, muebles de cuartel, vestuarios o cualquier otra cosa perteneciente a las Unidades o a la Administración Militar.
Art. 230
Art. 230.- Cuando los hechos mencionados en los artículos precedentes hayan ocurrido por imprudencia, negligencia o por falta de cumplimiento de los reglamentos militares u órdenes recibidas de sus superiores, la pena será graduada según las circunstancias indicadas, dentro de los límites de uno a seis años de prisión militar.
CAPÍTULO XXIII Irreverencia a los Símbolos Nacionales, Uniformes, Distinciones y Ordenes Militares
Art. 231
Art. 231.- El militar que ultrajare a la Nación, a sus símbolos o a las Fuerzas Armadas, será sancionado con la separación definitiva y prisión militar de uno a tres años.
Art. 232
Art. 232.- El militar que ultraje el Estandarte de alguna Unidad de las FF.AA. sufrirá la pena de prisión militar de uno a dos años, además de la separación definitiva del servicio.
Art. 233
Art. 233.- El militar que se despoje de su uniforme, condecoraciones, insignias o distintivos, o las arroje en señal de menosprecio, devuelva o rasgue despachos, nombramientos, diplomas, memorando u órdenes escritas, en presencia de otras personas, será separado del servicio y sometido a prisión militar de uno a dos años.
Art. 234
Art. 234.- El militar que haya llevado públicamente divisas, distintivos de grado militar, o condecoraciones que no le pertenezcan, será castigado con un año de prisión militar, extensible a dos años.
Art. 235
Art. 235.- El militar que acepte pensiones, condecoraciones u honores de potencia extranjera, sin autorización del gobierno, será pasible de la pena de separación.
CAPÍTULO XXIV De la Cobardía
Art. 236
Art. 236.- Los militares que en acción de guerra fueren los primeros en volver la espalda y huir sin orden de sus superiores, y sin que fuese arrollada o desordenada en combate la tropa a que perteneciere, podrán ser muertos en el acto. Así mismo la nave, aeronave o vehículo que en combate se aparte o huya de la formación, sin orden notificada, podrá ser atacada y destruida por Orden del Comandante de la formación. Si los responsables escaparen al castigo en ese momento y fueren capturados después, se les aplicará la pena de muerte, previo juzgamiento por el Tribunal correspondiente. Si la acción se ganara la pena será de quince años de prisión militar.Más, si la fuga no hubiese ocasionado la derrota y arrepentido de la cobardía volviere y entrare en acción con notable valor, quedarán exentos de pena.
Art. 237
Art. 237.- El Comandante de una fuerza que en acción de guerra abandonare su puesto sin orden expresa, antes de haber perdido entre muertos y heridos la tercera parte de sus tropas, o sin que las fuerzas enemigas amenazaren positivamente cortarle o flanquearle, será condenado a la pena de ocho a diez años de prisión militar si fuera Oficial, y de tres a seis años de la misma pena siendo sargento o cabo. Pero si la retirada o abandono del puesto no fuere de manifiesta cobardía, se le castigará con la pena de separación del servicio.
CAPÍTULO XXV Delitos contra el centinela
Art. 238
Art. 238.- Se comete delito contra el centinela:
a) cuando se le insulta o amenaza de palabra;
b) cuando se le amenaza con arma blanca o de fuego, piedra, palo o con otro objeto capaz de dañar;
c) cuando sin armas se emplea violencia contra el centinela o se injuria de obra; y
d) cuando se emplea violencia a mano armada.
Art. 239
Art. 239.- En tiempo de paz el delito contra el centinela se castigará:
a) en el caso del inciso a) del artículo anterior con pena de un año de prisión militar;
b) en el caso del inciso b) con uno a dos años de prisión militar;
c) en el caso del inciso c) con dos a cuatro años de prisión militar; y
d) en el caso del inciso d) con cuatro años de prisión militar.