Corte Suprema de Justicia del Paraguay1997-10-31PY/JUR/94/1997
Carátula
Asunción, 31 de Octubre de 1997.
Considerando
Considerando:
Que, constituye un hecho público y notorio la existencia de una acción de inconstitucionalidad tramitada ante esta Corte, justamente, en un procedimiento en el que a la misma persona se le ha concedido un Habeas Corpus preventivo que ha sido objeto de recursos y ulteriormente impugnadas las decisiones allí recaídas por la vía de la expresada acción de inconstitucionalidad.
Que, en las condiciones expresadas se abre la probabilidad de que sobre la misma cuestión puedan recaer decisiones contradictorias que aparte de configurar un verdadero escándalo jurídico, eliminan la certeza en el conocimiento y aplicación del derecho de que debe hallarse revestida toda decisión judicial, y lo que es más grave, apareja una notoria situación de inseguridad jurídica inadmisible en un Estado de Derecho.
Que, la situación así generada, conlleva la condición de configurar una cuestión de notoria gravedad institucional, debidamente caracterizada por la doctrina argentina que autoriza a la Corte a superar consideraciones formales "con miras a la debida preservación de los principios básicos de la Constitución"... cuando se dan "las condiciones pertinentes para la eficiencia del control de constitucionalidad", (Fernando Barrancos y Vedia, Recurso Extraordinario y Gravedad institucional, Edic. Abeledo Perrot, B. Aires, 1991 pág. 168).
Que, la apelación a esta doctrina de la gravedad institucional, reconoce también, en el derecho norteamericano un precedente singularmente valioso que se halla representado por el writ of certiorari en función al cual la Corte Suprema, sin necesidad de aguardar el tratamiento de una cuestión en sede de apelación se avoca directamente al tratamiento y decisión de la cuestión, (Alejandro D. Carrió - Alberto F. Garay: La jurisdicción "per saltum de la Corte Suprema, Edic. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1991).
Que, en el caso específico aquí traído a consideración, cabe señalar que la mención a precedentes doctrinarios, jurisprudenciales y legales de otros países, se realiza al sólo efecto de señalar la amplia viabilidad de la que se halla asistida la decisión que más adelante se expresa. En efecto, en el orden constitucional paraguayo, la competencia originaria para la consideración y decisión en materia de Habeas corpus corresponde a esta Corte. En efecto, el art. 259 de la Constitución Nacional establece:
"Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 4) conocer y resolver en instancia original, los Habeas Corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales".
Que, mediando esta clara y explícita disposición constitucional, y ante la gravedad de la situación generada, se impone que esta Corte utilice su competencia originaria avocándose al conocimiento y decisión del Habeas Corpus en cuestión.
Resuelve
Por tanto, en mérito a las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Asumir, su competencia originaria y en mérito de ello avocarse al conocimiento y decisión de la causa "Lino César Oviedo Silva s/ Habeas Corpus preventivo", que tramita por ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Laboral del 3er. Turno, Secretaría N° 5.
Oscar Paciello Candia; Raúl Sapena Brugada; Jerónimo Irala Burgos; Luis Lezcano Claude; Carlos Fernández Gadea; Felipe Santiago Paredes; Wildo Rienzi Galeano. (Sec. Alfredo Benítez Fantini).