RESOLUCION 355/1999 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 1999/08/20 • PY/LEGI/07FM
VigenteRESOLUCION1999COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/07FM
Aprobación del reglamento provisorio para la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones.
VISTO: El Interno Nº 40 GAT del 12 de julio de 1999, originando en la Gerencia del Area Técnica se eleva a consideración del Directorio el proyecto del reglamento para la Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, y CONSIDERANDO: Que la Ley 624/95 de Telecomunicaciones y su Reglamento General faculta a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a establecer normas reglamentarias de los servicios de Telecomunicaciones. Que conforme a lo estipulado en el artículo 131 del Decreto 14.135, del 15 de julio de 1996 que reglamenta la Ley Nº 642/1995 de Telecomunicaciones, es atribución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la elaboración del Reglamento para la Homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones. Que hasta las efectivas estructuración y operación del Organismo Nacional de Acreditación (ONA, Creado por Decreto 20660 de fecha 20 de abril de 1998), es requerida la adopción de un Reglamento de Carácter provisorio. POR TANTO, El Directorio de la CONATEL, en sesión Ordinaria del 20 de agosto de 1999, Acta Nº 030/1999, y de conformidad con las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones y del Decreto 14135/96. RESUELVE:
Art. 1
ARTICULO 1º.- Aprobar el REGLAMENTO PROVISORIO por el cual se establece el procedimiento para la Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones.
Art. 2
ARTICULO 2º.- La Presidencia de la Conatel, a través del Área Técnica, hará cumplir las disposiciones de la presente Resolución.
Art. 3
ARTICULO 3º.- Comuníquese y archívese.
Ing. NUMAS ALCIDES ARELLANO CABRAL - Presidente.
Reglamento provisorio por el que se establece el procedimiento para la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones a los que se refiere el Título VIII (Condiciones de Operación) en su Capítulo II (Normalización y Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones), de la Ley Nº 642/95, del 29 de diciembre de 1995, de Telecomunicaciones y el título noveno del Decreto Nº 14135/96.
REGLAMENTO PROVISORIO DE HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Artículo 1º - Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer procedimientos, condiciones y otras disposiciones referentes a la homologación de los equipos y aparatos de telecomunicaciones a los que se refiere el Título VIII (Condiciones de Operación) en su Capítulo II (Normalización y Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones), de la Ley 642/95, de 29 de diciembre de 1995, de Telecomunicaciones.
2. El ámbito de aplicación de este Reglamento se extenderá a los equipos y aparatos de Telecomunicaciones de cualquier naturaleza que se encuadren en una de las siguientes categorías:
Categoría I: Equipamientos Terminales destinados a conectarse, en forma directa o indirecta, con las redes públicas de Telecomunicaciones o conectarse a través de una terminación de red.
Categoría II: Equipamientos de Telecomunicaciones que hacen uso del Espectro Radioeléctrico (incluido antenas) y cuyas radiaciones no son menores de 10mw en la salida de antena (potencia efectiva irradiada).
Categoría III: Equipamientos que no caen dentro de las categorías I y II pero que son objetos de alguna reglamentación técnica, a criterio de la CONATEL.
3. Serán exonerados de Certificación los equipos y aparatos de procedencia extranjera en tránsito o de utilización temporal dentro del país, destinados a demostraciones, exposiciones, investigación de características u otra finalidad de naturaleza estrictamente temporal y no destinados a la utilización permanente dentro del país. Sin embargo, el uso en esta condiciones deberán contar con la previa autorización de la CONATEL.
4. Los productos no incluidos en el párrafo 2, pero que puedan, por cualquier efecto, generar radiaciones en Radiofrecuencia o Interferencias a los Servicios de Telecomunicaciones, deberán regirse a las siguientes disposiciones.
a) Toda y cualquier Emisión Radioeléctrica debe estar dentro de los límites, de modo que no causen riesgos a ningún sistema de radiocomunicaciones con licencia y principalmente al funcionamiento de un servicio de Radionavegación o de Seguridad.
b) Es responsabilidad del fabricante, representante o distribuidor verificar y asegurar que las posibles emisiones, por radiación o inducción, estén dentro de los límites tolerables establecidos en las normas específicas aplicables al producto, debiendo mantener los reportes de pruebas correspondientes para la eventual revisión o análisis por la CONATEL.
c) Para los efectos de este Reglamento, no es necesario requerir la homologación de estos productos, debiendo ser declarados los requisitos de compatibilidad electromagnética por el fabricante, representante o distribuidor e incluida en publicaciones referentes al producto recomendándose su inclusión en la placa de identificación.
5. Este Reglamento tiene carácter provisorio hasta tanto se establezcan las políticas y mecanismos de Acreditación de Laboratorios de Ensayos y de Organismos de Acreditación.
Art. 2
Art. 2º- Definiciones
A los efectos de la aplicación de este Reglamento se entenderá por:
a) Acreditación (de un Laboratorio): reconocimiento formal que un Laboratorio de Ensayo es competente para realizar ensayos o tipos específicos de ensayos.
Nota: el término "Acreditación de un Laboratorio" puede cubrir el reconocimiento de competencia técnica e imparcialidad de un Laboratorio de Ensayo o solamente su competencia técnica. La Acreditación es normalmente concebida a partir de la evaluación de adecuación y es seguida del apropiado acompañamiento.
b) Comercialización: puesta para la venta en el mercado paraguayo, para su distribución o uso, de un aparato, equipo o sistema fabricado en el territorio nacional o importado desde un país extranjero.
c) Conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones: cualquier conexión a la red pública de telecomunicaciones que no incluya ningún tramo espacial, para las estaciones terrenas de comunicaciones por satélite.
d) Ensayo: operación técnica que consiste en la determinación de una o varias características de un producto, proceso o servicio, de acuerdo con un procedimiento previamente especificado.
e) Equipo de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite: aquellos equipos que puedan utilizarse, bien para la transmisión únicamente bien para la transmisión y recepción (transmisor-receptor) o para la recepción únicamente de señales de radiocomunicación por medio de satélites u otros sistemas espaciales, excluidos los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite construidos específicamente para ser utilizados como parte de la red pública de telecomunicaciones.
f) Equipo terminal: equipo destinado a ser conectado a una red pública de telecomunicaciones esto es estar conectado directamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, o interfuncionar con una red pública de telecomunicaciones, estando conectado directa o indirectamente a los puntos de terminación de dicha red, con el objeto de enviar, procesan o recibir información.
g) Especificación técnica: documento que establece requisitos técnicos a ser cumplidos por un producto, proceso o servicio.
h) Homologación: un control más que la administración de un país impone a los fabricantes e importadores, y cuya justificación radica en el bien común de la sociedad a la que administra: defensa de la salud y vida humana, protección del medio ambiente, ahorro energético, etc. En el ámbito de este documento, es el procedimiento por el cual la CONATEL, autoriza la importación fabricación o venta, para uso dentro del territorio paraguayo, de equipamientos de telecomunicaciones (conforme a los párrafos 1 y 4 del artículo 1º) basado en certificados donde una tercera parte asegura por escrito que un producto, proceso o servicio satisface los requisitos establecidos seguido de eventuales ensayos en unidades del producto homologado, ya sea en el comercio o en la propia fábrica, para verificar si la fabricación continua mantiene la conformidad con los requisitos citados.
i) Laboratorio de Ensayos: laboratorio que efectúa operaciones técnicas que consisten en la determinación de una o más características de un producto dado, proceso o servicio de acuerdo al procedimiento especificado.
j) Red pública de telecomunicaciones: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite la transmisión de señales entre puntos de terminación de la red definidos bien por cables, bien por ondas herzianas, bien por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.
k) Reglamento Técnico: documento que contiene reglas, en al ámbito nacional y en el campo de las telecomunicaciones, describiendo o referenciando requisitos técnicos.
i) Tercera parte: persona o entidad legal o administrativa que tiene tareas y composiciones específicas y que es reconocida como siendo independiente de las partes involucradas en el que concierne al tema en cuestión.
Art. 3
Art. 3º- Disposiciones Generales
1. Son aquellos requisitos que en cualquier caso, deberán satisfacer los productos de Telecomunicaciones para la evaluación de la conformidad. Estos requisitos son:
1.1 Los relativos a la seguridad de las personas.
1.2 Los relativos a la seguridad del usuario
1.3 Los referentes a la seguridad de los empleados de los operadores de redes públicas de telecomunicación
1.4 Requisitos de compatibilidad electromagnética, en la medida que sean específicos de los equipos terminales.
1.5 Los de protección contra daños a la red pública de telecomunicación.
1.6 Los que establecen las normas técnicas y el Plan de Frecuencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
1.7 Los que aseguren el uso eficiente del espectro de frecuencias, cuando proceda, con el fin de evitar interferencias.
1.8 Los que permitan asegurar el interfuncionamiento del equipo terminal con los equipos de la red pública de telecomunicaciones a fin de establecer, modificar, tasar mantener y suprimir conexiones reales o potenciales.
1.9 Los que permitan asegurar el interfuncionamiento de los equipos terminales a través de la red pública de telecomunicaciones, en casos justificados.
1.10 Aquellos establecidos en normas o reglamentaciones específicas.
2. Para los equipos de las estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, son también requisitos esenciales los relativos al uso eficiente de los recursos orbitales y la supresión de interferencias perjudiciales entre los sistemas de comunicación espaciales y terrestres y otros sistemas técnicos.
Art. 4
Art. 4º- Necesidad de la homologación
Para la importación, fabricación en serie para el mercado nacional, venta o exposición para la venta, destinado al uso dentro del territorio paraguayo, de cualquier producto que se encuadra dentro de las categorías I, II o III descritas en el artículo 1º será imprescindible haber obtenido previamente la homologación, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Art. 5
Art. 5º- Equipos y aparato susceptibles de conexión a una red pública de telecomunicaciones
1. Deberá ser objeto de declaración expresa del fabricante, importador o comercializador, en el caso de equipos y aparatos susceptibles de conectarse a una red pública de telecomunicaciones, pero que no serán destinados a esa finalidad (ANEXO I). No existiendo tal declamación, se presumirá que los equipos están destinados a conectarse a las redes públicas de telecomunicaciones.
2. La declamación referida en el punto anterior, para el caso de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, se realizará indicando si los equipos en cuestión están destinados o no a la conexión terrestre a una red pública de telecomunicación. La declamación se realizará conforme al modelo del ANEXO I.
3. Los equipos que hagan uso de un sistema de conexión con la red que utilice el espectro radioeléctrico serán considerados como equipos destinados a ser conectados a las redes públicas de telecomunicaciones, a los efectos de aplicación del presente Reglamento.
CAPITULO II CERTIFICADO DE HOMOLOGACION
Art. 6
Art. 6º- Definición
Recibirá la denominación de Certificado de Homologación, la Resolución de la CONATEL por la que se certifique que los equipos y aparatos de Telecomunicaciones cumplen con los requerimientos nacionales y/o internacionales aplicables y se expedirá en la forma establecida en este Reglamento.
Art. 7
Art. 7º- Procedimiento de obtención
1. La solicitud del Certificado de Homologación se dirigirá al Señor Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
2. La solicitud será suscrita por el fabricante o su mandatario establecido en territorio nacional. A los efectos previstos en este Reglamento, se entenderá por mandatario la persona física o jurídica que tenga poder suficiente del fabricante para comercializar sus productos en el territorio paraguayo.
Art. 8
Art. 8º- Documentación requerida
1. El fabricante o su mandatario deberán presentar una solicitud de homologación dirigida al Señor Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el modelo indicado en el ANEXO II. La solicitud estará acompañada por los siguientes documentos.
1.1. ASPECTO JURIDICO
i. Persona Física o Jurídica que solicita la homologación; Nombre, Dirección, Teléfono y Fax.
Persona Física: Currículum vitae, documentación personal obligatoria y no estar incapacitado o inhabilitado civil o penalmente para ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso.
Persona Jurídica: Presentación de sus estatutos sociales. Si es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, el currículum vitae de cada socio. Si es una Sociedad Anónima, el del Presidente y el gerente.
ii. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad policial por el Escribano Público, de todas las personas que estén envueltas a la solicitud.
iii. Certificado de cumplimiento tributario.
iv. Carta poder otorgada por la persona jurídica, ante Escribano Público, al representante Legal.
v. Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores.
vi. Declamación Jurada de no haber estado en cumplimiento con el Estado Paraguayo en los últimos 3 años.
1.2. ASPECTO TECNICO
i. Fabricante de los equipos: Nombre, País. Identificación de la fábrica (nombre, localidad, etc)
ii. Identificación del fabricante: Número que identifica al fabricante en el Número de Serie Electrónico (E.S.N.) del Equipo.
iii. Responsable del mantenimiento de los equipos en Paraguay: Nombre, Dirección, Teléfono y Fax, Ubicación del taller o laboratorio.
iv. Depósitos donde se almacenarán los equipos: Nombre, Dirección.
v. Agentes autorizados a actuar como vendedores de los equipos: Nombre, Dirección.
vi. Identificación técnica del equipo (marca modelo, serie, etc) y nombres bajo los cuales se lo comercializará.
vii. Documento de comprobación técnica de desempeño emitido por laboratorio acreditado en el país de origen o por laboratorio paraguayo acreditado por la CONATEL (Ver CAPITULO III).
viii. Declaración de conformidad con el tipo (Conforme al ANEXO IV)
ix. Manual técnico conteniendo: Especificaciones, esquemas eléctricos relaciones de insumos (componentes, piezas y partes), descripción del funcionamiento y de la utilización, fotografías e identificación del producto, así como la del fabricante.
x. Información sobre proceso de nacionalización del producto a ser ensamblado en el país, si fuera aplicable.
2. El incumplimiento total o parcial de la presentación de los datos exigidos en este Reglamento dará lugar al rechazo de la solicitud.
Art. 9
Art. 9º- Informe técnico de aprobación.
1. La Gerencia de Area Técnica juntamente con las unidades técnicas involucradas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará el estudio de la documentación presentada a efecto de determinar su correspondiente aprobación.
2. Es potestad exclusiva del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la aprobación de la (s) marca (s) y modelo (s) de los equipos con base a la documentación proveída, y si así fuere se expedirá el Certificado de Homologación correspondiente.
3. La Gerencia de Area Técnica registrará el producto homologado, y emitirá el Número de Registro correspondiente a dicho Certificado de Homologación, según el modelo establecido en el ANEXO III.
Art. 10
Art. 10º- Período de Vigencia
El Certificado de Homologación especificará el período de vigencia para el cual se emite. Al vencimiento del mismo podrá ser renovado por otro período de vigencia. Estos períodos no serán superiores a cinco (5) años, según el modelo indicado en el ANEXO III.
Art. 11
Art. 11°- Certificación de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite El fabricante o el mandatario de los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite de cualquier naturaleza y que no estén destinadas a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones, deberá obtener el Certificado de Homologación por los procedimientos generales referidos en los artículos 5º y 8º (Documentación requerida) de este Reglamento.
CAPITULO III DOCUMENTO DE COMPROBACION TECNICA DE DESEMPEÑO
Art. 12
Art. 12°- Definiciones
a) Certificado de conformidad: documento emitido bajo los reglamentos de un Sistema de Certificación, indicando que es proveída una adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está en conformidad con una norma específica u otro documento normativo.
b) Informe Técnico de Ensayo: documento emitido por instituciones acreditadas o aceptadas por la CONATEL, demostrando que un producto, proceso o servicio cumple con las normas o especificaciones técnicas aplicables.
Art. 13
Art. 13°- Requisitos
1. En el caso de producto importado con Certificado de Conformidad emitido fuera del país o por organizaciones que administran la utilización del producto, la CONATEL podrá, mediante análisis de las especificaciones y de los criterios seguidos para su certificación aceptarlo como documento de comprobación técnica de desempeño, respetando el párrafo 3 de este artículo.
2. También será aceptado como documento de comprobación técnica de desempeño el Informe Técnico de Ensayo emitido por instituciones acreditadas o aceptadas por la CONATEL, conforme a los criterios de Acreditación establecidos en la Reglamentación específica o aquellas que se encuadran en el párrafo 3 de este artículo.
2.1 El relatorio debe corresponder a ensayos realizados a menos de 2 (dos) años, contando hasta la fecha de la presentación de la solicitud a la CONATEL, y tener, por lo menos los siguientes contenidos:
i. Identificación del fabricante y del producto
ii. Descripción del producto y de su utilización
iii. Período de realización de los ensayos
iv. Identificación de la norma técnica o de las especificaciones, de los métodos y de los procedimientos utilizados en la evaluación.
v. Resultados de las mediciones, exámenes y observaciones realizadas a través de tablas, gráficos, descripciones, fotografías o mediante cualquier otro medio identificando ítem por ítem con la norma técnica o especificaciones utilizadas.
vi. Conclusión técnica y declaración de la conformidad con la norma técnica o especificaciones utilizadas.
vii. Fecha, firma e identificación del profesional técnico responsable por el relatorio
viii. Lista de las instrumentaciones utilizadas en los ensayos.
2.2. Cuando no existe norma técnica, el interesado debe anexar al relatorio de ensayos las especificaciones utilizadas en las evaluaciones.
3. En el caso de relatorios o certificados emitidos en otros países, además de los requisitos aplicables establecidos en los párrafos 1 o 2 mencionados arriba también debe ser entregado.
3.1 Traducción oficial al español y si no estuviera redactado en dicho idioma exceptuando las palabras técnicas.
3.2 Documentación de certificación de que el laboratorio en cuestión está acreditado bajo la Guía ISO/EC 25 para la ejecución de los ensayos requeridos, para la evaluación de producto, objeto de solicitación de homologación, excepto en el caso de documentación proporcionada por instituciones de reconocida reputación tecnológica en el país de origen y que tenga características de tercera parte, a criterio de la CONATEL,
CAPITULO IV DECLARACION DE CONFORMIDAD CON EL TIPO
Art. 14
Art. 14°- Definición
La declaración de conformidad con el tipo es el documento mediante el cual el fabricante o su mandatario, asegura y declara que los productos en cuestión están conformes con el tipo descrito en el documento de comprobación técnica de desempeño (CAPITULO III) y que cumplen con las disposiciones de este reglamento que les son aplicables.
Art. 15
Art. 15°- Requisitos
1. El modelo de este documento está indicado en el ANEXO IV.
2. La CONATEL podrá requerir muestras del producto para nuevos ensayos para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de las unidades fabricadas o distribuidas después de la certificación.
CAPITULO V IDENTIFICACION DEL PRODUCTO
Art. 16
Art. 16°- Necesidad de identificación del producto
1. Cada unidad del producto homologado, que sea proveído, debe poseer una plaqueta de identificación, en un lugar visible, conteniendo el nombre del fabricante y la identificación del certificado respectivo dado por la CONATEL,
2. Cuando se tratare de un producto importado, la plaqueta deberá contener también el nombre y la dirección del proveedor en el país.
CAPITULO VI CANCELACION Y SUSPENSION DE LA VALIDEZ DE CERTIFICADO
Art. 17
Art. 17°- Cancelación y suspensión de la validez de los certificados.
1. El Certificado de homologación podrá ser cancelado, con el consiguiente retiro del mercado cuando:
1.1 Si del resultado de los controles efectuados, o como consecuencia de inspecciones o denuncias comprobadas, se constata justificadamente la falta de conformidad con las especificaciones técnicas que le sean aplicables u otros requisitos previstos en este Reglamento, sin perjuicio de otras actuaciones que pudieran derivarse de la legislación vigente.
1.2 Si se detecta la existencia de fraude o falsificación en los documentos, declaraciones o relatorios presentados en el proceso.
1.3 Si existen discrepancias técnicamente injustificadas entre el contenido en el relatorio de ensayos y verificaciones posteriores.
1.4 Si se provee de unidades de producto con especificaciones diferentes de las constatadas en el certificado.
1.5 Si existe impedimento por parte del interesado en la acción fiscalizadora de la CONATEL o de su (s) representante (s).
1.6 Si no existe adecuación del producto a las alteraciones de normas existentes o requisitos de nuevas normas.
1.7 Si ocurre el suministro del producto sin la identificación prevista en el artículo 16º
1.8 Si ocurre alteración de nombre, dirección y responsabilidades sin previa notificación a la CONATEL.
2. El Certificado podrá tener su validez suspendida cuando exista una reclamación o denuncia fundamentada en cuanto al derecho de propiedad, patentes, fabricación, suministro o representación del fabricante en el país. Durante el período de suspensión es prohibido el suministro del producto, so pena de cancelamiento del certificado.
CAPITULO VII CONDICIONES GENERALES
Art. 18
Art. 18°- Ambito de aplicación del certificado
1. El certificado es intransferible y su validez se restringe a los productos con características idénticas del proceso de certificación, por cada modelo y marca.
2. El certificado no exonera al consumidor del producto y/o proveedor de servicio de la responsabilidad de:
2.1 Utilizarlo solo de acuerdo a las especificaciones de diseño, conforme está descrito en el respectivo certificado, así como de la observancia de las Leyes, Decreto, Reglamentos, Normas e Instrucciones aplicables a las Telecomunicaciones en el País.
2.2 Obtenerlo antes de su activación, las respectivas Concesiones, Licencias o Autorizaciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Decreto 14135/96 (normas Reglamentarias de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones)
3. Serán objetos de nueva certificación los productos que hayan sido alterados con relación a las características constantes del proceso de certificación o que defina un nuevo modelo a ser presentado.
4. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones efectuará o hará efectuar controles del producto a intervalos aleatorios en cualquiera de las fases de distribución, en los almacenes o en las propias fábricas. El titular no podrá negarse a ellos y facilitará los medios necesarios para llevarlos a cabo.
5. La certificación de los productos no exonera al interesado de someterlo a ensayos que podrían ser exigidos por el consumidor.
CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Art. 19
Art. 19°- Adjudicación de la Certificación
En caso de conflicto en cuanto a obtención de homologación del mismo producto tendrán preferencia en igualdad de condiciones, tanto las personas físicas, de nacionalidad paraguaya, como las personas jurídicas, las que tengan participación de capitales paraguayos.
Art. 20
Art. 20°- Plazos
Los plazos que se establecen en este Reglamento o los relacionados a su aplicación son perentorios y a menos que se indique lo contrario, se expresan en día calendarios.
Art. 21
Art. 21°- Alteraciones y concesiones para productos ya homologados
1. Cualquier alteración técnica en el producto deberá ser objeto de nuevo proceso de homologación.
2. Cualquier alteración requerida en los datos constatados en el certificado de homologación que no envuelva alteración técnica en el producto deberá ser comunicada a la CONATEL, incluyéndose en estos casos alteraciones o inclusiones de nuevos proveedores o transferencia de derechos de fabricación de productos ya homologados.
3. Para los casos que se encuadren dentro del párrafo 2 de este artículo, no será necesario el documento de comprobación técnica previsto en el Capítulo III (Documento de Comprobación Técnica de Desempeño) de este Reglamento, manteniéndose el plazo de validez original del certificado de homologación.
Art. 22
Art. 22º- Reglamentos Técnicos
La CONATEL procederá a la inmediata elaboración o revisión de los Reglamentos técnicos necesarios para el encaminamiento del proceso de homologación de equipamientos a ser basados en la forma de REGLAMENTOS TECNICOS hasta que la estructura normativa paraguaya absorba adecuadamente esta actividad, pudiendo ser adoptados, en carácter provisorio, normas y Reglamentos internacionalmente aceptados.
Art. 23
Art. 23º- Instrucciones Complementarias
Otros Formularios, instrucciones, disposiciones complementarias y casos omisos de este Reglamento serán objeto de aprobación o reglamentación por el Departamento de Normalización y Homologación.
CAPITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 24
Art. 24º- Tasa de homologación.
Los titulares de certificación pagarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solamente en concepto de Derecho por Homologación y Certificación. Las tasas aplicables en el proceso de obtención de homologación, con finalidad de absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación previstas en el artículo 75 de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones quedarán sin efecto hasta que se acredite el (los) laboratorio (s) de ensayos de pruebas para las tareas de verificación.
Art. 25
Art. 25º- De los equipos ya instalados y que ya están en operación
Los equipamientos que ya fueron comercializados e instalados en la fecha de publicación de este Reglamento, tendrán un plazo de 6 (seis) años para obtener el respectivo Certificado de Homologación. En este caso, el documento de comprobación técnica, tratado en el Capítulo III, podrá ser sustituido por un informe sobre el desempeño en campo. En este caso, los productos quedarán exentos de la obligación de llevar plaquetas de identificación según se describe en el artículo 16.
Se dispone un período de 6 (seis) meses para que todos los usuarios o distribuidores de productos notifique la lista de equipos, número de serie, fabricantes, etc, que estén disponibles o utilizado en el país.
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