Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-11-03PY/JUR/843/2010
Carátula
Asunción, noviembre 3 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan ante esta Corte los Sres. Felipe Ramón Huerta Delgado y Andresa Rojas de Canclini, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 2248 "Que modifica el art. 30 de la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981-Código de Organización Judicial", de fecha 9 de octubre de 2003.
1. Acreditan su legitimación activa para promover la presente acción según documentación acompañada a fs. 5, 6, 7 del escrito de presentación, en sus caracteres de Director Administrativo y Financiero (Res. N° 2352/2001 de la UNA); Ordenador de Gastos (Res. N° 365/2001 de la UNA y Girador (Res. N° 4404/1996 de la UNA) de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción.
2. Alegan los accionantes que se les imposibilita la rendición de cuentas ante la autoridad competente, o sea el Tribunal de Cuentas; con la Ley impugnada no existe en la República del Paraguay una institución jurisdiccional donde las autoridades públicas, las reparticiones, empresas, establecimientos públicos que invierten o administran bienes o valores de propiedad del Estado rindan cuenta en forma documentada y cuya valoración y decisión tenga autoridad de cosa juzgada.
3. Asimismo señalan que la Ley cuestionada modifica el art. 30 de la Ley 879/81 Código de Organización Judicial y deja sin efecto el art. 265 de la Constitución, sustrayendo del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, las atribuciones judiciales de su competencia para juzgar las rendiciones de cuentas de reparticiones, empresas y establecimientos públicos o personas que administren recursos del Estado, paralizando los procesos ya iniciados y en trámite, al no establecer la Ley impugnada el órgano jurisdiccional competente para examinar las cuentas y ejecuciones presupuestarias de los organismos y empresas del Estado, produce una laguna jurídica.
4. La Ley N° 2248/03 establece en su art. 1º: "Modificase el art. 30 de la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial", que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 30: El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembros cada una, denominada en adelante Primera y Segunda Sala. Compete a ambas salas entender, exclusivamente, en los juicios contencioso-administrativo, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia"; Art. 2º: "La distribución de los expedientes obrantes en la Primera Sala queda a cargo de la Corte Suprema de Justicia"; Art. 3º: "Quedan derogadas todas las disposiciones opuestas a la presente Ley".
5. La acción debe prosperar.
6. El quid de la cuestión sometida a consideración de esta Corte a través de la presente acción gira en torno al vacío legal que surge a partir de la promulgación de la Ley impugnada al eliminar la competencia atribuida a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rendir las instituciones públicas que de uno u otro modo administran los fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, limitando la competencia de ambas Salas a entender en los juicios contencioso-administrativo.
7. Avocándonos al tema cabe señalar en primer lugar que el control presupuestario comprende toda la actividad financiera de la administración, a los efectos de comprobar si el presupuesto ha sido ejecutado legalmente. Partiendo de la premisa que la ejecución de Ley de presupuesto implica gastos y pagos, por consiguiente debe ser controlada por los representantes del pueblo. En este sentido el Tribunal de Cuentas informa -de acuerdo a la Ley que lo regía- al Legislativo la opinión que tienen sobre el cumplimiento del presupuesto. Es decir, el control que ejercen comprende, generalmente, el control a posteriori de legalidad.
8. La Ley de Organización Administrativa del año 1909, a través de su art. 139 crea el Tribunal de Cuentas, estableciendo que el juzgamiento de todas las cuentas a que se refiere el art. 115 -del mismo cuerpo legal- estará a cargo del mismo. Asimismo en su art. 149 establece específicamente su competencia para el Juzgamiento de todas las rendiciones de cuentas que hicieren las reparticiones, empresas y establecimientos o personas que administren, recauden o inviertan valores fiscales o de beneficencias públicas, además de otras, para el posterior informe al Congreso por mandato constitucional. En concordancia en dicha disposición, el art. 169 del mismo cuerpo legal, dispone que todas las reparticiones públicas, sin excepción, están obligadas a suministrar al Tribunal de Cuentas, los datos, antecedentes, comprobantes, documentos originarios o copias que le fueran necesarios y pidiesen.
9. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la competencia es la "atribución legítima a un Juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture la define como medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
10. De acuerdo a la Ley de Organización Administrativa, el Tribunal de Cuentas es competente en razón de la materia, desde el momento que le atribuye la facultad de juzgar la rendición de cuentas de las instituciones públicas obligadas a ella. Así tenemos que el Tribunal de Cuentas tiene un origen legal, no constitucional, y recién con la Constitución de 1940 se le reconoció rango constitucional. La Constitución de 1967 confería a dicho órgano de control su estructura dividida en dos salas, siendo competente la Primera Sala para entender en los juicios contencioso-administrativos, y la segunda en el control de las cuentas de inversiones del Presupuesto General de la Nación, debiendo informar anualmente al Poder Ejecutivo y a la Cámara de Diputados. Concuerda con dicha norma constitucional el art. 30 de la Ley N° 879/81, al establecer: "El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas por no menos de tres Miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios contencioso-administrativos en las condiciones establecidas por la Ley de la materia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución".
11. Ratifica la competencia del Tribunal de Cuentas para entender en el juzgamiento de las rendiciones de cuentas el art. 36 de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", al disponer: "Las oficinas, funcionarios y agentes perceptores de recursos públicos presentarán a la autoridad correspondiente la rendición de cuentas de los ingresos obtenidos, en la forma, tiempo y lugar que establezca la reglamentación".
12. Por su parte, el art. 19 de la Ley 276/94 "Orgánica y Funcional de la Contraloría General de la República", dispone: "El control y fiscalización que la Contraloría ejerce sobre las Instituciones de conformidad a la Constitución Nacional y esta Ley, serán sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos e instituciones del Estado como el Tribunal de Cuentas, 2ª Sala, a los que por ley se asignen potestades de control y fiscalización". Si bien es cierto que del texto de ésta disposición legal tendríamos que ambas Instituciones cumplen las mismas funciones, ello no es así porque el control y fiscalización de la ejecución presupuestaria que ejerce la Contraloría General es apriori, mientras que la realizada por el Tribunal de Cuentas es a posteriori.
13. En efecto, de acuerdo a los arts. 153 y 154 de la Ley de Organización Administrativa el control de legalidad a posteriori realizado por el Tribunal de Cuentas, consistía en verificar que las partidas estén conforme a las leyes, si están previstas en el presupuesto, y si los fondos están bien imputados. De igual modo establecía el procedimiento a seguir si existía alguna observación en la rendición de cuentas, hasta el dictamiento de sentencia, en virtud de la cual podía compeler al rindente de cuentas al pago de la cantidad juzgada como no justificada. Sin embargo, la norma legal impugnada al eliminar esta facultad que tenía la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, las rendiciones de cuentas que fueren realizadas por las instituciones obligadas a ella, y a las cuales se formulen objeciones por el órgano contralor, quedaran sin ser juzgadas, pues no existe una disposición legal que reglamente dicha falencia.
14. El art. 2º de la Ley N° 276/94 establece los objetivos para el cual fue creado la Contraloría General de la República, pero carece de uno de los objetivos más importantes, que es el de determinar la responsabilidad de los que manejan los fondos públicos y obtener la devolución de los mismos que hayan sido malversados. Así, el art. 9º en sus incs. c) y k) establece que la Contraloría General debe elevar al Congreso un informe sobre la ejecución y liquidación presupuestaria del año anterior, y dictamen del informe financiero anual, para que la consideren ambas Cámaras, conforme al art. 282 de la Constitución, pero no contempla ninguna reglamentación para el caso de que del examen, fiscalización y control que realice en los organismos y entidades del Estado, observe irregularidades en la ejecución de sus presupuestos, por ejemplo la falta de justificación de gastos o pagos realizados.
15. El examen de cuentas, fiscalización y control que actualmente realiza la Contraloría General de la República es la labor que anteriormente ejecutaba la Contaduría General conforme la reglamentación prevista en la Ley de Organización Administrativa, y de a cuerdo al art. 136 del citado cuerpo legal, una vez llenados los trámites prescriptos formulaban su dictamen aconsejando la aprobación o el rechazo de la cuenta y las medidas consiguientes, remitiendo los antecedentes al Tribunal de Cuentas para su juzgamiento.
16. Asimismo, establecía que las funciones del Tribunal respecto a los exámenes de las cuentas de percepción o inversión de los caudales públicos, se limitaba a comprobar si ellas fueron practicadas con arreglo a la Constitución o las leyes, dictando la resolución pertinente aprobando o rechazándola de acuerdo al procedimiento establecido para ello. Su pronunciamiento produce cosa juzgada, una vez que la sentencia quede firme y ejecutoriada, liberando de toda responsabilidad al rindente si fueren aprobadas las cuentas, o condenando a devolver los fondos malversados, sin perjuicio de la acción penal o civil que corresponda como consecuencia del rechazo de la rendición de cuentas.
17. Sin embargo, la disposición legal impugnada elimina estas atribuciones que correspondía a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, conculcando de ese modo el mandato constitucional previsto en el art. 265 de la Ley Suprema que dice "la Ley determinará su composición y competencia". En efecto, los legisladores realizaron una errónea interpretación de la norma constitucional, pues debiendo fijar los alcances de esa competencia a través de una Ley reglamentaría lo elimina al modificar los términos del art. 30 de la Ley N° 879/81. El Tribunal de Cuentas es un órgano creado por la Constitución, por lo que no puede ser eliminado por la Ley. En el debate suscitado en oportunidad de estudiar el art. 265 por la Convencional Nacional Constituyente, no se centró en si el Tribunal de Cuentas es de carácter contencioso administrativo o un órgano jurisdiccional juzgador de las ejecuciones presupuestarias de los entes públicos, sino que se referían al mismo como lo que se conoce que le compete: considerar y juzgar todos aquellos documentos o comprobantes que justifiquen legalmente la correcta inversión, administración y recaudación de fondos públicos.
18. En atención a lo señalado, constantemente se hace referencia a que las atribuciones del Tribunal de Cuentas se superponen a las actuaciones de la Contraloría General de la República, pero el examen minucioso de las disposiciones legales que los rige nos lleva a la conclusión de que ello no es así. La Contraloría General de la República es un órgano administrativo que al culminar su trabajo emite un dictamen de carácter no vinculante, pues no hace cosa juzgada, y no tiene poder sancionador. Dicho dictamen, debe ser remitido al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, para su juzgamiento, es decir, donde se inicia la etapa procesal en la cual se debe observar la garantía constitucional del debido proceso, a fin de dirimir la responsabilidad del agente ejecutor del presupuesto a través de los mecanismos establecidos por la Ley presupuestaria, de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley de Organización Administrativa. La Ley N° 2248/03, al derogar las prescripciones que se oponen a la establecida en ella -juzgamiento de la rendición de cuentas- conduce a la impunidad, porque la misma no establece el órgano jurisdiccional competente para juzgar las cuentas de las reparticiones, empresas y establecimientos públicos o personas que administren fondos del Estado.
19. Si bien es cierto que por mandato constitucional y las leyes pertinentes, la Contraloría General de la República debe elevar al Congreso Nacional un informe con relación a la gestión presupuestaria, la administración de los fondos y el movimiento de los bienes, ello solo constituye un elemento fundamental para determinar las posibles directrices políticas a implementarse en representación del pueblo en el ejercicio fiscal del año siguiente, de manera a cumplir con los fines políticos y sociales que tiene el Estado. De este modo, los citados órganos estatales carecen de competencia para juzgar las cuentas en sustitución del órgano jurisdiccional. Consecuentemente, la Ley N° 2248/03 al eliminar la competencia que tenía la segunda sala del Tribunal de Cuentas, el manejo del control de cuentas de las instituciones públicas queda sin poder ser juzgadas por un Tribunal, que una vez judicializada la cuestión, sometía a las personas físicas o jurídicas a ejercer su derecho a la defensa en el marco del debido proceso. Circunstancia ésta que al no poder ejecutarse, vulneran las garantías constitucionales contempladas en los arts. 16, 17, 46 y 47 de la Carta Magna.
20. Al respecto traemos a colación al art. 82 de la Ley N° 1535/99, que dice: "Las autoridades, funcionarios y, en general, el personal al servicio de los organismos y entidades del Estado a que se refiere el art. 3º de esta Ley que ocasionen menoscabo a los fondos públicos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a sus obligaciones legales, responderán con su patrimonio por la indemnización de daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad disciplinaria o penal que les pueda corresponder por las leyes que rigen dichas materias". En cuanto a la responsabilidad disciplinaria o penal que pueda corresponder, no cabe duda que las mismas se regirán por las disposiciones legales de la materia. Pero a partir de la promulgación de la Ley impugnada, surge el inconveniente en cuanto a la acción civil que deberá promoverse contra el sujeto obligado, porque por un lado se someterá a la Jurisdicción Civil la legalidad de las rendiciones de cuentas que surjan del dictamen que realice la Contraloría General, y en la cual no se dio participación al supuesto sujeto obligado, quien tiene derecho a ejercer su defensa en relación con los hechos que se le impute.
21. De acuerdo a la Ley Orgánica Administrativa de 1909, con la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas se compelía al rindente de cuentas a devolver la suma distraída, y si no lo hiciere en el plazo conminado, se remitía los antecedentes al Fiscal General del Estado para que promueva la acción civil para ejecutar la sentencia. En dicho procedimiento el afectado podía ejercer su derecho a la defensa, ofreciendo y produciendo pruebas en relación con la cuestión debatida.
22. En la situación actual, al no existir un procedimiento establecido a través del cual se pueda discutir y rebatir el dictamen o informe que pueda realizar la Contraloría General de la República en relación con la actuación realizada por una determinada entidad pública, sus autoridades y/o funcionarios, éstos se encuentran en un estado de indefensión total, pues bien sabido es que solo algunos actos ilícitos pueden ser sancionados civilmente, mientras que otros pueden ser calificados y sancionados penal y civilmente.
23. De ahí la importancia de contar con una Ley reglamentaria de la competencia del Tribunal de Cuentas como órgano creado por la Constitución. Sin embargo, la disposición legal impugnada vulnera la norma constitucional porque no responde a los objetivos para el cual fue creado, porque si la verdadera intención de la Convención Nacional Constituyente hubiese sido la de otorgar competencia a dicho órgano solo en el ámbito contencioso administrativo, hubieran cambiado su denominación por el de Tribunal Administrativo o Contencioso Administrativo, que sí sería coherente a la competencia que ahora se otorga al Tribunal de Cuentas, en virtud de la cual ahora solo puede entender en los conflictos, litigios o contiendas que se susciten entre la administración pública y los administrados o entre entes administrativos, en la que uno de los litigantes es la administración pública y el otro un particular que reclama contra las resoluciones definitivas de aquélla, que causan estado, dictadas en uso de sus facultades regladas y que vulneren derechos o interés de carácter administrativo, establecidos en la Ley, y otra disposición preexistente.
24. Como ya señalamos más arriba, aparentemente el Tribunal de Cuentas se habría abrogado atribuciones que no eran de su competencia, porque realizaba actividades exclusivas de la Contraloría, más allá de ser juzgador, ello no es así, teniendo en cuenta que dicho órgano solo cumplía con las atribuciones que le fue otorgado por la Ley de Organización Administrativa. Pero con la creación de la Contraloría General de la República, a quien se atribuyó las funciones de control que anteriormente lo realizaba la Contaduría General, lo correcto hubiese sido que se dictara una Ley que reglamente la competencia del Tribunal de Cuentas acorde con los cambios constitucionales realizados en relación con el control de la ejecución presupuestaria.
25. En efecto, la Contraloría cumple un rol eminentemente administrativo, pues si los actos administrativos ejecutados por los organismos y entidades públicas sujetas a control fueren aceptados por aquélla, sus antecedentes ya no pasarían a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, pero cuando fueran rechazadas esas rendiciones, deberían ser remitidas a ésta para su judicialización, porque el tema fundamental está en la judicialización del proceso, dentro del cual deben observarse las garantías constitucionales del debido proceso, que no lo puede hacer la Contraloría.
26. Con la "modificación" del art. 30 de la Ley N° 879/81 se otorga a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas competencia para entender en lo contencioso administrativo, de acuerdo a la Ley que rige la materia, lo cual viola el mandato constitucional que obliga al legislador a determinar su competencia, en el sentido de reglamentarla a fin de cumplir con el objetivo para el que fue estatuido por la Constitución. La eliminación de la competencia que correspondía a la segunda sala del Tribunal de Cuentas, como el ámbito jurisdiccional para resolver los problemas que pudieran plantearse con relación a los controles que haga la Contraloría, favorece la impunidad, teniendo en cuenta que la Ley que rige las cuestiones contencioso administrativo no contempla la situación que pueda plantearse como consecuencia de las objeciones o rechazo que formule la Contraloría o el Congreso Nacional a la rendición de cuentas de una determinada entidad u organismos del Estado.
27. Por las consideraciones expuestas, consideramos que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los accionantes declarando la inaplicabilidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 2248/2003, de conformidad al art. 555 del CPC. Asimismo se ordena el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por AI N° 271 del 18 de marzo de 2004, a fs. 29. Es mi voto.Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 2248/2003, en relación a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, de conformidad al art. 555 del CPC. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por AI N° 271 del 18 de marzo de 2004, a fs. 29. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar BajacAlbertini.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-