Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 32008-09-11PY/JUR/325/2008
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, septiembre 11 de 2008.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?
Opinión
Buongermini Palumbo
1ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: El demandante no ha fundado dicho recurso por lo cual el demandado pide se lo declare desierto, por lo tanto, no advirtiéndose otros vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad corresponde declarar desierto este recurso.
Adhesión
Villalba Fernández, Martínez Prieto
Los Dres. Villalba Fernández y Martínez Prieto manifestaron: Votar en idéntico sentido.
Opinión
Buongermini Palumbo
2ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: El Sr. Roberto González Rivarola, en el escrito obrante a fs. 238/244, se agravia de la resolución del inferior manifestando que ésta consagra una gran injusticia puesto que si bien no está controvertido el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de julio de 2004 a las 16:00 hs. aproximadamente, las pruebas producidas por ambas partes sobre la forma y el responsable de dicho accidente fueron valoradas contra toda lógica y sentido común por parte del a quo. Continúa diciendo que la utilización de todo vehículo genera riesgos y que la regla en materia de responsabilidad extracontractual es de carácter objetiva: Así también afirma que aunque los testigos Carlos Espinoza Correa y Raúl Ibáñez Osnaghi, ofrecidos por la parte demandada, hayan corroborado el hecho de que el camión Chevrolet perdió la dirección introduciéndose de contramano en el carril contrario luego de desprenderse su rueda delantera izquierda, hecho reconocido incluso por el mismo demandado en su escrito de contestación de la demanda, el inferior nada dijo sobre este hecho no controvertido, que constituye la causa originaria de todo el accidente de tránsito en cuestión. Sostiene además que la juzgadora restó importancia a las declaraciones del testigo Nelson Alvarenga, quien en ese momento se desempeñaba como guardia de seguridad de la empresa Esso Standard del Paraguay encontrándose en su puesto de trabajo al momento de acontecer el accidente, motivo por el cual, según el demandante, se constituye en un testigo preferencial del hecho. Por último, solicita al Tribunal revoque la sentencia recurrida y condene al demandado al pago de la suma de Gs. 123.200.000, o lo que en más o menos considere este Tribunal, más intereses.
Por su parte la Abog. M. R B., en su escrito de contestación del traslado corrídole obrante a fs. 246/247 de autos, manifiesta que el percance no previsible de la salida de una de las ruedas del camión, fue el motivo por el cual su poderdante fue a parar en la muralla de la firma Esso Standard Paraguay y que, ya estando quieto el camión, fue embestido por la camioneta Toyota Prado conducida por el hoy demandante, como lo han declarado en forma uniforme los testigos Carlos Espinoza Correa y Raúl Ibáñez Osnaghi. Sostiene que la foto agregada a fs. 18 de autos deja de manifiesto que fue la camioneta Toyota Prado la que embiste al camión Chevrolet. Continúa restando relevancia a los testimonios de los testigos ofrecidos por el demandante, empezando con la Sra. Mirta Monges Ramírez por el hecho que la misma aporta diferentes versiones en cuanto a la velocidad a la cual se desplazaba el camión al momento del siniestro, luego se refiere al Sr. Nelson Alvarenga de quien sostiene que el mismo no precisó la dirección en la cual ocurrió el siniestro ni tampoco recuerda cual de los conductores fue auxiliado por una entidad de auxilio, comenta que al testigo Octavio Cáceres Pereira no se lo puede considerar un testigo imparcial por el relacionamiento existente entre él y el demandante, asimismo, continúa diciendo que la testigo Gladis González López no aportó nada para esclarecer la causa y, termina refiriéndose a la testigo Nilda Cáceres Colmán de quien dice que es imposible creer en un testigo que estuvo en el lugar y que nada pudo aportar, por el hecho que dijo que ella se encontraba en el lugar y hora del suceso pero que vio solamente cuando salió la rueda del camión y nada más, sin poder determinar el daño sufrido por éste en dicho percance. Termina pidiendo se confirme el fallo recurrido en razón de que se sostiene sobre bases inconmovibles.
Debemos primeramente examinar la existencia o no de culpabilidad en la parte demandada, así como los demás presupuestos de la responsabilidad, para oportunamente condenar o absolver a la parte accionada. A la luz de los hechos probados por las partes, e incluso reconocidos por la demandada, podemos decir que es cierto que el 27 de julio de 2004 alrededor de las 16:00 hs. se produjo un accidente de tránsito sobre la Avda. España a la altura de la calle San Rafael, en el cual estuvieron involucrados el Sr. Antonio Ramón Dotto González al mando de un camión Chevrolet con chapa paraguaya N° AJS-252, el cual circulaba sobre la Avda. España con dirección a la ciudad de Luque y el Sr. Roberto Concepción González Rivarola, al mando de una camioneta Toyota Prado con chapa paraguaya N° AEG-826, quien circulaba sobre la misma avenida pero en sentido contrario. La colisión se habría producido cuando al primero se le desprendió la rueda delantera izquierda, y se introdujo de contramano al carril contrario, colisionando con la camioneta Toyota Prado.
Teniendo en cuenta que todo aquel que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño, el demandado cometió un acto ilícito en virtud de que el art. 1834 del CC establece: "Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos: a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales y otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una Ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido...".
Ahora bien, según el primer párrafo del art. 27 de la Ordenanza Municipal N° 21/94 "Que establece el Reglamento General de Tránsito para la ciudad de Asunción", dice: "Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo o del incumplimiento de obligaciones relativas al mismo, serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al conductor". Vemos entonces que corresponde al propietario del vehículo cerciorarse que el mismo se encuentre en óptimas condiciones para desplazarse en la vía pública, estableciendo además el art. 43: "Todo vehículo deberá presentar las siguientes condiciones que, al procederse a su inspiración técnica, deberán ser comprobadas:... d) Sistema de dirección segura que permita el control del vehículo...", condición que, como quedó manifestada por los testigos, no presentaba el camión Chevrolet. Tratándose de una cosa riesgosa como un vehículo, el conductor tiene el deber de mantener el perfecto dominio de su máquina y controlar el movimiento del vehículo, cosa que no fue posible por el mal estado en que se encontraba el mismo. Con ello, el estado natural de cosa riesgosa del rodado se agrava y representa un peligro mayor su empleo en el tránsito vehicular.
De las declaraciones de los testigos no se puede apreciar con claridad si el camión Chevrolet se encontraba inmóvil o no al momento del siniestro, puesto que unos dicen que sí y otros que no, ello debido probablemente a que el hecho ocurrió de forma rápida y casi instantánea. Lo que podemos corroborar es que se incumplió el deber de cuidado del propietario en cuanto al buen mantenimiento del vehículo, razón por la cual este se introdujo de contramano en el carril contrario, hecho anormal en la circulación del tránsito; y que no pudo ser previsto por el demandante, de quien la sentencia recurrida sostiene que el mismo llevaba una velocidad no permitida en la capital. Empero, no se ha encontrado demostración plausible de esa circunstancia en autos es más, la única testigo que menciona en su declaración que uno de los conductores venía a una velocidad más alta que la permitida es la Sra. Mirta Monges Ramírez, pero refiriéndose al camión Chevrolet y no al vehículo de la actora. Su declaración resulta contradictoria, ya que había declarado anteriormente en respuesta a la pregunta décima que ninguno de los vehículos venía a una velocidad elevada. El hecho de introducirse un vehículo al carril contrario de contramano es completamente irregular e inesperado, por lo que la víctima, aún tomando las precauciones de cuidado del tránsito vehicular, no hubiera podido evitar la colisión debido a la proximidad y a la rapidez del suceso. Por lo tanto, al no haber el demandado descargado su propia culpa, demostrando que hubo culpa exclusiva o concurrente de la contraria, -vgr. probando que la misma no mantenía una velocidad permitida dentro del área urbana- queda configurado el elemento culposo de atribución subjetiva a su respecto.
En cuanto al daño el art. 1856 dispone: "El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las causales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho", pasaremos a examinar la existencia del perjuicio y fijar el quantum indemnizatorio.
En lo que hace al monto de la reparación del vehículo, el dictamen pericial presentado a fs. 208 a 216 estima los gastos en Gs. 48.000.000 en concepto de repuestos y Gs. 26.000.000 en concepto de mano de obra. A este dictamen no se opuso el demandante, señalando únicamente que el monto resultante de la pericia dista bastante del solicitado por el mismo en su escrito de presentación de la demanda, que es de Gs. 58.953.027 o la suma probada en autos; la nota de presupuesto emitida por el taller Caravaca estima los gastos de reparación en Gs. 21.180.000 en concepto de mano de obra, mientras que del informe presentado por Toyotoshi a fs. 146 se desprende que el mismo vendió repuestos al demandante por la suma de Gs. 16.498.277, más este informe y la nota de presupuesto citados anteriormente no fueron reconocidos en la forma establecida en el art. 307 del CPC. Ahora bien, de las probanzas de autos se evidencia que se tuvo que reparar gran parte del frente del vehículo y el costado derecho, por lo que considerando la entidad y seriedad de los daños y los valores estimados en el dictamen pericial, que se encuentran dentro de los parámetros de lo usual para este tipo de reparaciones, se fija el monto de los repuestos en Gs. 43.000.000 (cuarenta y tres millones de guaraníes) y la mano de obra en Gs. 22.000.000 (veintidós millones de guaraníes).
Según el dictamen pericial anteriormente citado, el vehículo no presenta depreciación directa a causa del impacto por la gran profesionalidad de los trabajos realizados. En realidad, la pericia mecánica sólo podría determinar la naturaleza y extensión de los trabajos. Pero no así la depreciación de la cosa, que es un asunto de mercado y no técnico. Pero como la pericial ha sido ofrecida como prueba por la propia actora y ésta no ha desmeritado sus conclusiones, no nos resta sino descartar este rubro.
Según se colige de las constancias de autos, el vehículo en cuestión ha sufrido daños severos a su integridad como consecuencia del impacto. De dichas constancias se puede deducir que la reparación del mismo tardaría unos cuarenta y cinco días en cualquier taller de plaza calificado para tal fin. El demandado solicita la suma de Gs. 100.000 (cien mil guaraníes) por día en concepto de movilización basándose en los informes remitidos por sus clientes y los viajes que dice que debió realizar. Ahora bien, primeramente debemos recordar que la prueba de informes no es testifical, sino de atestación y reproducción de datos contenidos en archivos de entidades públicas o privadas. Por otra parte, los documentos citados anteriormente no fueron reconocidos en la forma establecida en el art. 307 del CPC, por lo que carecen de eficacia probatoria. Consideraremos entonces para éste rubro únicamente los gastos realizados por el demandante para uso privado ordinario, que puede fijarse en la suma de Gs. 50.000 (cincuenta mil guaraníes) diarios; tenemos entonces que el monto en concepto de movilización asciende a la suma de Gs. 2.250.000 (dos millones doscientos cincuenta mil guaraníes).
Finalmente, corresponde expedirse sobre el daño moral reclamado y, en tal sentido, es jurisprudencia constante de esta sala, que la indemnización por el mismo corresponde solamente en los casos en que la persona se viera afectada en su esfera espiritual, esto es, en su buena fama, su honor, reputación, sus afectos, su vida de relación, su psiquis, no así cuando el daño sufrido sea meramente patrimonial. Aquí hemos de recordar que la actora no probó daños físicos o corporales que habrían podido causar sufrimiento. Las pérdidas patrimoniales se entienden como un avatar propio de la vida y por lo tanto la desazón que pudiera provocar no son susceptibles de indemnización. No corresponde pues, hacer lugar al daño moral reclamado por el actor.
Corresponde, por tanto, revocar la sentencia recurrida en cuanto al rechazo de la presente demanda por indemnización por daños y perjuicios.
En cuanto a las costas, corresponde su imposición proporcional de 55 % a la demandada y 45 % a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el art. 195 del CPC.
En vistas de que la sentencia recurrida ha sido revocada en todos sus puntos, y de la forma que se decidió la imposición de costas deviene también decidido el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la Abog. M. R. B. contra el segundo punto de la SD N° 686 de fecha 29 de agosto del año 2007.
Adhesión
Villalba Fernández, Martínez Prieto
Los Dres. Villalba Fernández y Martínez Prieto manifestaron: Votar en idéntico sentido.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, Resuelve: Revocar la sentencia recurrida y en consecuencia hacer lugar a la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve el Sr. Roberto Concepción González Rivarola contra el Sr. Antonio Ramón Dotto González condenando al demandado a pagar a favor del Sr. Roberto Concepción González Rivarola la suma de Gs. 65.000.000 (sesenta y cinco millones de guaraníes) más los intereses calculados en un 3 % mensual desde la fecha de pago para los rubros de reparación y repuestos, y de Gs. 2.250.000 (dos millones doscientos cincuenta mil guaraníes) más los intereses calculados en un 3 % mensual desde la fecha de ocurrencia del siniestro para el rubro de movilización, conforme con el exordio de esta resolución. Imponer las costas proporcionalmente, de 55 % a la demandada y 45 % a la parte actora. Anótese, regístrese, y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- María Mercedes Buongermini Palumbo.- Neri E. Villalba Fernández.- Arnaldo Martínez Prieto.- Sec.: Pablo Costantini.-
En cuanto a los intereses, la actora en su escrito de promoción de demanda, obrante a fs. 27/33, ha solicitado de modo confuso y contradictorio que los intereses de algunos rubros sean computados desde el ilícito y otros desde la erogación o gastos que ese ilícito generó. Ahora bien, sabemos que en las obligaciones derivadas de los ilícitos la mora es ex re, y empieza a correr normalmente desde la fecha del suceso. Como en derecho civil rige el principio dispositivo debemos estar al pedido de la actora, tal y como fuera formulado. Así para los rubros de reparación y repuestos desde la fecha de pago de los trabajos y para el interés en concepto de movilización, desde la fecha de ocurrencia del siniestro. La tasa debe ser estipulada en 3 % mensual, porcentaje que es el ordinario y corriente, de conformidad con el art. 44 de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y sus modificaciones, vigentes en la materia. Los intereses deben correr hasta la fecha del efectivo pago y su monto exacto deberá, por tanto, establecerse en la etapa de la liquidación.
Tenemos pues, que la suma de dinero fijada como indemnización alcanza Gs. 65.000.000 (sesenta y cinco millones de guaraníes) más los intereses calculados en un 3 % mensual desde la fecha de pago para los rubros de reparación y repuestos, y de Gs. 2.250.000 (dos millones doscientos cincuenta mil guaraníes) más los intereses calculados en un 3 % mensual desde la fecha de ocurrencia del siniestro para el rubro de movilización.