Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-02-24PY/JUR/46/2009
Carátula
Asunción, febrero 24 de 2009.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Altamirano Aquino
1ª cuestión: El Dr. Altamirano Aquino dijo: Que, los representantes de la Universidad Nacional de Asunción, Abogs. D. S. V. y J. A. L., dentro de una uniformidad y simultaneidad, fundan ambos recursos y en su petitorio, piden la nulidad o en su caso la revocatoria del Ac. y Sent. N° 54 de fecha 24 de octubre de 2006 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. La nulidad debe forzosamente tener especificidad y puntualidad, por lo que las cuestiones de derecho conjugados dentro de una expresión de agravios, no pueden tener relevancia técnico procesal para la viabilidad de la nulidad, por lo que no existiendo vicios procesales que impongan o respondan al recurso de nulidad, la misma debe ser desestimada.
Disidencia
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: En cuanto a la primera cuestión disiento con la opinión del Ministro que me precede, en cuanto considera que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 54 de fecha 24 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por la supuesta falta de fundamentación y no existir vicios procesales que impongan o respondan al recurso de nulidad.
Sin embargo, la lectura del escrito de expresión de agravios confrontados con las constancias procesales, revela vicios en la estructura interna de la sentencia impugnada, lesionado el principio de congruencia lo cual conlleva la nulidad de la sentencia, pues los juzgadores omitieron pronunciarse sobre una cuestión propuesta por la recurrente, cual es la excepción de prescripción de la acción (transcurso del lapso legal para promover la acción contencioso-administrativa).
La Ley Suprema en su art. 256 establece que toda sentencia debe estar fundada en la Constitución la Ley. Dicho mandato imperativo se encuentra contemplado en la regla procesal del art. 15 del CPC, al establecer en su inciso "b) los jueces deben fundar las resoluciones definitivas e interlocutorios en la Constitución y en las Leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; c) resolver siempre según la Ley, sin que le sea permitido juzgar del valor intrínseco o la equidad de ella; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales; La infracción de los deberes enunciados en los incs. b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones".
La Ley 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso-administrativo", en su art. 5° dispone: "En la sustanciación del juicio regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales y de las Leyes especiales sobre la materia". En virtud a dicha disposición, es obligatorio para los Jueces de Cuentas observar el cumplimiento de la norma legal precitada en relación con las cuestiones sometidas a su consideración.
El art. 404 del CPC determina: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". En relación con el caso de autos, se percibe la violación en cuanto a la forma (estructura interna lógico-jurídico de las pretensiones del accionante y la resistencia u oposición de la accionada) o solemnidad que debe contener la sentencia.
En efecto, al tiempo de contestar la acción contencioso-administrativa la accionada se opuso a su progreso a través de la excepción de prescripción de la acción, como previo y especial pronunciamiento. El Tribunal de Cuentas -previo trámite de rigor- dictó el AI N° 420 de fecha 5 de julio de 2004, resolvió diferir el estudio de la defensa opuesta por la demandada para el momento de dictar sentencia definitiva.
Sin embargo, de la lectura del fallo impugnado por la vía recursiva se advierte que los juzgadores omitieron pronunciarse en relación con la cuestión que por el referido auto interlocutorio sería materia de estudio en la sentencia definitiva. Este modo de resolver sin duda alguna viola el principio de congruencia y por ende la garantía constitucional del derecho a la defensa, lo cual conlleva la nulidad del fallo objetado.
La Ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio. Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce fundamento constitucional.
Según la doctrina la sentencia incongruente es normativamente arbitraria, por negarse el Juez -en oposición a las reglas procesales pertinentes- a decidir lo debatido, o porque decide fuera de lo debatido. Consideramos que ésta circunstancia es la de autos, en razón de que los juzgadores no emitieron pronunciamiento con relación a la defensa opuesta por la parte demandada. Demás esta señalar que el art. 421 del CPC -de aplicación supletoria al caso, dispone que las resoluciones del Tribunal serán pronunciados por mayoría absoluta de sus votos, y el art. 423 del mismo cuerpo legal, dispone que las sentencias definitivas deben contener la opinión de cada uno de sus miembros, o su adhesión a la de otro, y en caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución. En el caso examinado los Miembros en mayoría sólo emitieron opinión en cuanto a la extemporaneidad del recurso administrativo, no así con relación a la excepción de prescripción de la acción, tema sobre el cual sólo se expidió el tercer Miembro opinante. En otras palabras, no existe mayoría de voto en cuanto la cuestión planteada por la parte demandada, tampoco existe una decisión expresa en la parte resolutiva en relación al tema.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 54, de fecha 24 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 406 del CPC se impone resolver la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la Universidad Nacional de Asunción, como de previo y especial pronunciamiento, que previo trámites procesales de rigor, se encuentra pendiente resolución.
En primer lugar, cabe señalar que en fecha 9 de junio de 2001, se presentó ante el Tribunal de Cuentas el Prof. Guillermo Delmás Frescura, a promover acción contencioso-administrativa contra la Res. N° 39 de fecha 27 de abril de 2001, dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y ciencias Sociales de la U.N.A., por la cual se le suspende temporalmente en el ingreso a clase para el desarrollo de la materia Derecho Procesal Penal del 6° curso, hasta que sea incluido en el Presupuesto para percibir sus haberes; Resolución del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho consignada en el Acta N° 12/2001, que dispuso desestimar el recurso de reconsideración interpuesto ante la Res. N° 39 del 27/04/2001; A.S. N° 935, Res. N° 8822-01-2001, A.S. N° 952 y 951/29-08-02, Res. N° 9204-00-2002 dictadas por el Consejo Superior Universitario de la U.N.A., por la cual rechaza por extemporáneo el recurso de apelación planteado por el Prof. Dr. Guillermo Delmás Frescura, contra la Res. N° 39/2001 y la resolución consignada en el Acta N° 12/2001. La acción contencioso-administrativa va dirigida igualmente contra el AI N° 782 del 12/07/2000, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6, por el cual rechazó in limine el amparo promovido el Prof. Delmás Frescura contra el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNA, agraviado por la Res. N° 39/2001; contra el AI N° 38/08.08.01 dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, confirmando el AI N° 782/00; contra el Ac. y Sent. N° 679/02.05.03, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, rechazando la acción de inconstitucionalidad promovida contra los AI N° 782 y 38 precitados (ver fs. 25).
El representante convencional de la Universidad Nacional de Asunción, a través de su escrito de expresión de agravios (fs. 177) refiere a la Alzada que al contestar la demanda opuso como medio de defensa la excepción de prescripción de la acción, planteamiento que está fundado en el vencimiento de los plazos que tenía el actor, primeramente para interponer los recursos puramente administrativos ante el Consejo Superior Universitario, y, en segundo lugar, para promover la acción contencioso-administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 4° y concordantes de la Ley N° 1462 del 15 de julio de 1935 y en lo previsto en el Código Procesal Civil (art. 223, ss y concordantes). Sostiene que, el Tribunal no solo dejó de pronunciarse indebidamente respecto a esta defensa procesal, la que a su vez presentada en tiempo y forma obligaba al juzgador a emitir un pronunciamiento en la sentencia, sino que dentro del considerando algunos de los Miembros del Tribunal refieren como fundamento de la sentencia que no existe extemporaneidad alguna en la interposición del recurso administración que fiera interpuesto por el Prof. Dr. Delmás Frescura, lo cual constituye una conclusión arbitraria e ilegal, además de carecer fundamento legal alguno.
Prosigue argumentando el recurrente que, se encuentra debidamente probado con las documentales acompañadas que el mismo actor con su escrito inicial de demanda (fs. 1, 5-9, 12-14, 20-21, 22, 23) y los antecedentes administrativos elevados por la accionada, que efectivamente la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales por Res. N° 39 del 27/04/2001, Acta N° 4, resolvió suspender temporalmente el ingreso a clases del Prof. Dr. Guillermo Delmás Frescura, para el desarrollo de la materia de Derecho Procesal Penal del 6° Curso, hasta tanto sea incluido en el presupuesto para percibir sus haberes; la misma fue notificada al efecto por Nota F.D. y C.S. N° 49 del 7/06/2001. En fecha 15/06/2001, el Prof. Delmás Frescura interpuso recurso de reconsideración, luego el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en sesión del 03/07/2001, resolvió no hacer lugar al recurso deducido por el mismo, decisión que fuera notificada en fecha 01/10/2001. Posteriormente en fecha 12/10/2001 el actor interpuso el recurso jerárquico o de apelación ante el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y ciencias Sociales, ocasión en que dicho órgano de gobierno de la Universidad Nacional de Asunción (Acta N° 951; A.S. N° 951 29/08/2002, Res. N° 9204-00-2002) resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación planteado por el Prof. Dr. Guillermo Delmás Frescura.
Asimismo sostiene el recurrente que, para la U.N.A. el plazo para interponer recursos puramente administrativos (reposición o reconsideración y el jerárquico o de apelación) es de cinco (5) días, en virtud a lo dispuesto en el art. 121 del Estatuto, que establece cuanto sigue: "los plazos para deducir impugnaciones e imponer recursos serán todos de cinco días hábiles y perentorios"; el art. 144: "Se aplicarán supletoriamente en las cuestiones de procedimiento las previsiones del Código Procesal Civil"; previsión estatutaria que debe aplicarse en concordancia con lo previsto en el art. 396 del CPC que dispone que "El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones", todo ello en concordancia con lo previsto en el art. 4° y concordantes de la Ley N° 1462/35 arts. 223 del CPC y lo establecido en el art. 79 de la CN y la Ley 136/93 de Universidades.
Por otra parte arguye que, según las constancias de autos en cuanto al plazo para deducir la acción, el actor se presentó a promover la demanda contencioso-administrativa recién en fecha 9 de junio de 2003, nada menos que luego de haber transcurrido unos diez meses de que el Consejo Superior Universitario haya dictado la resolución cuestionada, por lo que el plazo que tenía para impugnar la decisión de ese Órgano, también se encuentra prescripta, teniendo en cuenta que de las constancia de autos (fs. 53) surge que el recurrente se dio por notificado personalmente de la resolución en cuestión en fecha 29 de octubre de 2002. Sin embargo -sigue diciendo- el Tribunal omitió emitir pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción, pues es bien sabido que dicha cuestión debe ser resuelta indefectiblemente antes de pasar a resolver la cuestión de fondo, pues si se encuentra procedente la excepción, ya resultará innecesario el pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos.
La parte actora contesta el traslado del escrito de fundamentación de agravios en su escrito de fs. 186/187, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, alegando el órgano juzgador se ha pronunciado suficientemente sobre la excepción de prescripción de la acción articulada por la demandada o defensa y para ello se remite in-extenso al voto del Dr. Juan Francisco Recalde, quien en los puntos 19, 20, 21, 22 y 23 se pronunció suficientemente sobre la improcedencia de la prescripción de la acción, inclusive se refirió en el punto 4 del otro preopinante, lo cual evidentemente fue estudiado y decidido en la sentencia.
La cuestión puesta a consideración de esta Corte por la vía recursiva, gira en torno a si transcurrió el lapso legal de prescripción al derecho que tenía el actor a promover la acción contencioso-administrativa contra las resoluciones emanadas de a Institución demandada. Dicha situación fáctica debe ser examinada previamente a la luz de las disposiciones de la Ley 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo".
Delineamos dicho planteamiento teniendo en cuenta que la parte actora introduce como cuestión de fondo no sólo su agravio contra la resolución que lo suspende en el ejercicio de la docencia hasta tanto pueda ser incluido en el presupuesto, y el de percibir sus haberes atrasados, sino también su agravio por el rechazo de los recursos administrativos (recurso de reconsideración, y apelación) por su extemporaneidad. La accionada alegó como defensa no sólo la prescripción de la acción contencioso-administrativa, sino también la prescripción para interponer los recursos administrativos.
Los jueces -en mayoría- solo emitieron opinión en relación a esta segunda cuestión, sosteniendo que la cuestión debatida en el ámbito administrativo al no ser una materia incursa en el régimen disciplinario, el art. 121 del Estatuto de la U.N.A. no era aplicable al actor, en consecuencia, no existe extemporaneidad alguna en la interposición del recurso administrativo, pasando seguidamente a examinar la legalidad de la resolución por la cual se suspendió al actor en el ejercicio de la docencia.
El art. 4° de la Ley N° 1462/35, dispone: "El recurso de lo contencioso administrativo se interpondrá en el término de cinco días". Si bien es cierto que, la norma establece que el plazo para la promoción de la acción contencioso administrativa es de cinco días, no es menos cierto que a través de reiterados fallos esta Corte sostuvo que dicho plazo es insuficiente y que en todo caso no podría exceder a los 18 (dieciocho) días hábiles, que es el mismo plazo que tiene la administración para contestar la demanda (Ac. y Sent. N° 379/01, Ac. y Sent. N° 244/01, Ac. y Sent. N° 946/01).
Pasando a verificar las constancias procesales, se advierte que el Prof. Delmás Frescura impugna entre otras la Res. N° 9204-00-2002, dictada por el Consejo Superior Universitario de la U.N.A. según Acta N° 951 (A.S. N° 951, del 29 de agosto de 2002), por el que rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 39 del 27 de abril de 2001, por extemporáneo. El accionante se notificó de dicha resolución en fecha 29 de octubre de 2002, e interpone recurso de aclaratoria contra la misma, y por Res. N° 9373-00-2002 (Acta N° 960-A.S. N° 960 del 18 de diciembre de 2002) dictada por el Consejo Superior Universitario de la U.N.A.-fs. 48/49) se dispuso no hacer lugar al recurso de aclaratoria, por su total improcedencia.
Cabe señalar que esta última resolución no fue impugnada a través de la acción contencioso administrativo, la que fue presentada en fecha 9 de junio de 2003 (ver fs. 29). Consecuentemente, el lapso de la prescripción de la acción se debe computar a partir de la fecha de notificación de la Res. N° 9204-00-2002, según Acta N° 951-A.S. N° 951 del 29 de agosto de 2002.
Tras la premisa señalada podemos concluir que entre la fecha de notificación (29/10/02) de la última resolución impugnada, y la fecha de presentación de la acción (9/06/03), transcurrió con exceso el plazo de cinco días previsto en la Ley que regula el procedimiento contencioso administrativo, así como el plazo de gracia -18 días hábiles- impuesta a través de jurisprudencia, que tenía el actor para promover la presente acción. Por consiguiente, deviene a toda luz procedente la excepción de prescripción interpuesta por la accionada, tomando en consideración no sólo las disposiciones de las reglas procesales, sino también el hecho de que las Instituciones deben encuadrar sus actos al principio de legalidad que rige el derecho administrativo.
En atención a las consideraciones que anteceden, corresponde en primer lugar declarar la nulidad del fallo impugnado, en segundo lugar, hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la parte accionada, por los fundamentos aludidos. Imponer las costas en el orden causado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 193 del CPC, tomando en consideración que el accionante actuó con razonable convicción acerca del derecho que le asistía para promover la presente acción. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: En cuanto a la primera cuestión planteada, que se adhiere al voto del Ministro José V. Altamirano por sus mismos fundamentos.
Opinión
Altamirano Aquino
2ª cuestión: El Dr. Altamirano Aquino dijo: 1. Que la Sentencia apelada ha resuelto "1) Hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, deducida en el expediente caratulado: "Guillermo Delmás Frescura, contra Res. N° 39 del 27/04/2001, dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.A.; Res. A.S. N° 935 del 27/11/01 y otras dictadas por el Consejo Superior Universitario de la U.N.A. de conformidad a lo dispuesto en el considerando de esta resolución. 2) Revocar las Res. N° 39 del 27/04/2001, dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.A.; Res. A.S. N° 935 del 27/11/01 y otras dictadas por el Consejo Superior Universitario de la U.N.A. 3) Imponer las costas a la perdidosa. 4) Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
2. Contra dicha sentencia se alzan los representantes de la parte demandada, Universidad Nacional de Asunción, sosteniendo que "en la resolución se omitió el pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la Universidad Nacional de Asunción, pese a que el mismo Tribunal, por proveído de fecha 4 de septiembre de 2003 dio trámite a la excepción corriendo traslado a la adversa y de haber incluso resuelto por AI N° 420 del 5 de julio de 2004 diferir el pronunciamiento hasta el momento de dictarse el respectivo Acuerdo y Sentencia". Agrega además que "para la U.N.A. el plazo para interponer recursos puramente administrativos (reposición o reconsideración y el jerárquico o de apelación) es de cinco (5) días, esto en virtud a lo dispuesto en el art. 121 del Estatuto, previsión estatutaria que debe aplicarse en concordancia con lo previsto en el art. 396 del CPC, todo ello en concordancia con lo previsto en el art. 4° y concordantes de la Ley N° 1462/35 y art. 223 y ss y lo establecido en el art. 79 de la CN y la Ley 136/93 De Universidades". Manifiesta además que "el fallo no se encuentra fundado en la Constitución y en la Ley en tanto dicho pronunciamiento se aparta ostensiblemente de lo enunciado en el art. 79 de la Carta Magna donde se consagra la autonomía universitaria, así como de la Ley 136/93 De Universidades, lo que supone el reconocimiento por parte del Estado a las Universidades de la facultad de establecer sus estatutos y formas de gobierno, así como la elaboración de sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional".
3. Corrido traslado de dichos agravios, el Dr. Guillermo Delmás Frescura, se presentó a contestar los mismos, conforme se desprende de su escrito de fs. 186/187 solicitando el rechazo de los Recursos de Apelación y Nulidad. Luego, por providencia de fecha 17 de abril de 2007, esta Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, llamó Autos para Sentencia.
4. En primer término, en el caso se presenta el análisis de la suspensión ordenada por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción por Res. N° 39/2001 de fecha 27 de abril de 2001 de "suspender temporalmente el ingreso a clase del Prof. Dr. Guillermo Delmás Frescura, para el desarrollo de la materia Derecho Procesal Penal del 6° Curso, hasta que sea incluido en el Presupuesto para percibir sus haberes". La cuestión tiene su origen en la emisión de dicha Resolución, lo cual en su momento, el Dr. Delmás Frescura interpuso el recurso de reconsideración y posteriormente de apelación, los cuales fueron rechazados por la Universidad Nacional de Asunción, por extemporáneos, por lo que nuevamente acude ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en donde luego de los trámites legales correspondientes el Tribunal de Cuentas, luego de un exhaustivo análisis por unanimidad dicta el Ac. y Sent. N° 54 de fecha 24 de octubre de 2006 que resuelve: "1) Hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, deducida en el expediente caratulado: "Guillermo Delmás Frescura, contra Res. N° 39 del 27/04/2001, dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.A.; Res. A.S. N° 935 del 27/11/01 y otras dictadas por el Consejo Superior Universitario de la U.N.A. de conformidad a lo dispuesto en el considerando de esta resolución. 2) Revocar las Res. N° 39 del 27/04/2001, dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.A.; Res. A.S. N° 935 del 27/11/01 y otras dictadas por el Consejo Superior Universitario de la U.N.A. 3) Imponer las costas a la perdidosa. 4) Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Hoy motivo del recurso de apelación y nulidad presentada por los representantes de la Universidad Nacional de Asunción.
5. En segundo lugar, entrando al estudio del caso planteado en estos autos, cabe puntualizar que el Poder Judicial tiene facultades para realizar el control de legitimidad del obrar administrativo, en este caso, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, aún estando de por medio la Autonomía universitaria consagrada en la Constitución (art. 79 CN), es decir, ello no implica la privación del control judicial. Las Universidades deben adecuar sus actos a la legalidad en el marco de los derechos establecidos por la Constitución con carácter general. Existen cuestiones que deben ser observados por los entes autónomos pues se tratan de derechos y garantías anteriores y preexistentes al propio Estado, tales como el principio de libertad, el derecho a la defensa, la igualdad de oportunidades, etc., cuya vigencia impone límites a la autonomía universitaria y en caso de violación exige la acción del Poder Judicial.
6. El control de legitimidad de obrar administrativo, en este caso, de la Universidad Nacional, en el contexto de las resoluciones que ha dictado y que fueron impugnadas en el presente proceso, no constituye bajo ningún punto de vista un atropello a las autonomía universitaria, por cuanto queda instituida la justicia administrativa y el proceso contencioso-administrativo como herramienta instrumental, precisamente, para ejercer el control de legitimidad del accionar administrativo. En este sentido, cabe señalar, que otro de los pilares fundamentales del principio de legalidad del acto administrativo, constituye el control judicial, según el cual la validez de todo el ordenamiento jurídico radica en su subordinación al orden político fundamental plasmado en la Constitución. En consecuencia, las normas derivadas deben respetar el orden de prelación que impone la pirámide jurídica, en cuyo vértice se sitúa la Constitución.
7. Respecto de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Nacional, no implica inmunidad respecto del control judicial de su accionar, ello máxime tomando en consideración que se trata de una entidad de derecho público. Nada impide que un órgano del Estado como el Poder Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, controle la legitimidad de actos administrativos de la Universidad Nacional de Asunción, toda vez que las decisiones adoptadas en el ámbito universitario, no escapan la esfera de la aplicación de las leyes de la Nación, ni confieren privilegios a los integrantes de sus claustros.
8. Ahora bien, sobre el agravio manifestado por los recurrentes con relación a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Cuentas de la excepción de prescripción de la acción en el momento del dictamiento del Ac. y Sent. N° 54 de fecha 24 de octubre de 2006, no cabe dudas de que los Magistrados han hecho un análisis pormenorizado y se han pronunciado suficientemente sobre la improcedencia de la excepción de la acción planteada. Así el Dr. Juan Francisco Recalde, integrante del Tribunal de Cuentas, ha dedicado los puntos 18, 19, 20, 21, 22 y 23 para fundamentar jurídicamente la improcedencia de la misma, coincidiendo plenamente con la opinión expuesta por el preopinante Dr. Alberto Grassi Fernández y prosiguiendo luego con el estudio de la cuestión de fondo en el que admiten de que el acto administrativo dictado por el Consejo directivo de la Universidad Nacional de Asunción carece de condición necesaria para la validez y eficacia jurídica pues se han dejado de lado derechos constitucionalmente amparados.
9. En concreto, los actos administrativos dictados por la Universidad Nacional son ilegítimos, puesto que son violatorios de la garantía constitucional de la igualdad jurídica que integra a su vez el principio de legalidad de los actos jurídicos -con fundamento en los arts. 46, 47 y 73 de la CN. El control judicial de los actos administrativos en cuestión, no vulnera la garantía constitucional de la autonomía universitaria por tanto la revocación de las resoluciones administrativas dispuestas por el Tribunal de Cuentas, se halla ajustada a derecho, por consiguiente el Acuerdo y Sentencia impugnado debe ser confirmado. En cuanto a las costas corresponde aplicar a la parte perdidosa conforme al art. 192 del CPC. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Dada la forma en que fue resuelta la primera cuestión no corresponde entrar a estudiar el recurso de apelación interpuesto igualmente por el recurrente contra el Ac. y Sent. N° 54 de fecha 24 de octubre de 2006 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro José V. Altamirano Aquino por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 54 de fecha 24 de octubre de 2006 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Imponer las costas a la parte perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- José V. Altamirano Aquino.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Carlos L. Torres Tavarelli.-