Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2015-04-09PY/JUR/127/2015
Carátula
Asunción, abril 9 de 2015
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El profesional Abog. C. R. M. M., en nombre y representación de la firma AGROGADO S.A., se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 4 y 5 del Anexo del Dec. N° 6359/05 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de actividades Comerciales Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004” y contra el art. 24 de la Res. N° 1346/05 “Por la cual se reglamenta la aplicación del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Libro I, Título I, Capítulo I de la Ley N° 125/91, modificado por el art. 3 de la Ley N° 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, reglamentado por el Dec. N° 6359 de 13 de septiembre de 2005”.
Alega el accionante que se encuentran vulnerados los arts. 9, 39, 40, 46, 47, 101, 127, 137 de la CN y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: “(...) mi representado realizara una sola venta en el año y ello no puede ser considerado habitual, porque viola el texto de la ley, por tanto dicha venta no debe pagar IRACIS (...)”.
Transcripción de las normas impugnadas.
A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por las normas impugnadas:
Anexo Dec. N° 6359/05.
“Art. 4 Compraventa de inmuebles. Para los efectos del inc. a) del art. 2 de la Ley, las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente de la compraventa de inmuebles, sea ésta realizada o no en forma habitual”.
“Art. 5 Habitualidad. Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del negocio. La presente disposición comprende la enajenación o promesa de venta de inmuebles, con o sin construcciones, así como de unidades integrantes de inmuebles amparados en el régimen legal de propiedad horizontal”.
Res. N° 1346/05. “Art. 24.- Enajenación de inmueble. Aclárese que la enajenación de 2 (dos) o más inmuebles realizada por una persona física en una sola operación de venta y a un mismo comprador, se considerará ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal .En cambio, en los casos que el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de inmuebles o si los inmuebles están dentro del activo de la empresa unipersonal, las operaciones de transacción de estos bienes estarán gravadas por el Impuesto a las rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios”.
Análisis de las normas impugnadas
De la interpretación letrista de las normas transcriptas precedentemente surge cuanto sigue:
1) Si bien el art. 2 inc. a) de la Ley N° 125/91 en su versión modificada por la Ley N° 2421/04 autoriza a reglamentar el concepto de “habitualidad”, la norma reglamentaria dictada al efecto -art. 4 del Anexo del Dec. N° 6359/05- hoy impugnada, viola claramente disposiciones y principios constitucionales, específicamente los que consagran la legalidad en materia tributaria y la supremacía de la Constitución.
En efecto, la norma reglamentaria no puede crear ni alterar los aspectos estructurales, ni ampliar el espíritu de la ley. Menos aún lo puede hacer el órgano administrativo mediante una resolución ministerial, a pesar de contar con la delegación o autorización en la misma ley. La reglamentación no puede ampliar ni deformar la voluntad del legislador, la cual debe servir como marco dentro del cual debe establecerse y limitarse la reglamentación respectiva.
Dada la redacción del art. 4 del Dec. N° 6359/05 impugnado, efectivamente, el contenido sustancial de la ley ha sido alterado, abusando de la delegación encargada a órganos administrativos inferiores, por lo que se termina creando tributos o, como mínimo, ampliando su incidencia en los contribuyentes, sin ninguna base legal formal, condición constitucional básica en la materia -no hay tributo sin ley que lo establezca, art. 179 CN, por lo que considero que esta disposición resulta inconstitucional.
Es de entender que ninguna disposición o acto administrativo puede transgredir derechos consagrados en la Ley Suprema, en virtud de la supremacía de esta, pues carecerían de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley Suprema que dice: “La Ley Suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”.
2) Ahora bien, en lo que respecta al art. 5 del Anexo del Dec. N° 6359/05 y el art. 24 de la Res. N° 1346/05, entiendo que no existe conculcación de norma constitucional. En efecto, la doctrina moderna considera que se ha cumplido con el Principio de Legalidad estableciendo por Ley el hecho generador de la obligación tributaria, pudiendo delegar en el Poder Ejecutivo o en otras instituciones la fijación de los demás elementos que configuran la obligación tributaria.
El fundamento de esta doctrina es la necesidad de dar flexibilidad a la Ley para adaptarla a las diferentes situaciones que tienen relación con el desarrollo económico y social de una nación.
De acuerdo con dicho criterio “El principio de legalidad de la imposición” debe ser formulado en los siguientes términos:
Sólo en virtud de la Ley se puede:
1. Crear obligaciones tributarias tipificando el hecho generador de ellas; modificarlas o suprimirlas;
2. Establecer las bases imponibles v las alícuotas o tasa aplicables;
3. Otorgar exenciones y otros beneficios;
4. Tipificar infracciones, establecer las respectivas sanciones y conceder amnistías;-
5. Conceder privilegios y preferencias para los créditos tributarios; establecer garantías para éstos o facultad para exigirlas;
6. Establecer los procedimientos administrativos.
Respecto de los casos señalados en los N° 2, 3, 4 y 6, la Ley podrá disponer las condiciones, requisitos, criterios, plazos, formas, márgenes, índices o límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo puede establecer, aumentar, disminuir, eliminar, actualizar o especificar las bases imponibles de los tributos, tasas o alícuotas, exenciones, procedimientos, la graduación de las infracciones y sanciones aplicables.
En ese sentido, la Ley N° 125/91 dispone la creación del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios en su art. 2; en él se dispone su hecho generador y en los siguientes artículos establece, los contribuyentes o sujetos pasivos del impuesto, el nacimiento de la obligación, la base imponible, las alícuotas a ser aplicadas, y el detalle de los bienes gravados entre otros.
Ahora bien, la Ley expresamente delega al Poder Ejecutivo algunas atribuciones o facultades para la percepción y administración de este tributo, dentro de márgenes bien delimitados por la propia Ley, como son:
a. Definir el criterio de habitualidad en las operaciones de compra-venta de inmuebles (art. 2 inc. “a” de la Ley N° 125/91, texto actualizado).
b. Exigir anticipos del Impuesto (art. 23- Ley N° 125/91, texto actualizado).
c. Establecer la forma de liquidación, declaración jurada y pago de este impuesto (art. 21- Ley N° 125/91, texto actualizado).
d. Determinar Rentas netas sobre base presuntas a contribuyentes que carezcan de registros contables. (art. 11- Ley N° 125/91, texto actualizado), etc.
En ese orden de ideas, el art. 5 del Anexo del Dec. N° 6359/05 al definir cuándo se configura la “habitualidad” en la compraventa de inmuebles para el pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) está cumpliendo un mandato legal (art. 2, inc. “a” de la Ley N° 125/91 texto actualizado), lo cual resulta perfectamente válido ya que obviamente una situación es habitual cuando se realiza más de una vez o cuando constituye el giro de un negocio.
Por su parte, el art. 24 de la Res. N° 1346/05, que aclara que la enajenación de 2 (dos) o más inmuebles realizada por una persona física en una sola operación de venta y a un mismo comprador, se considerará ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal también resulta legítima, ya que así lo dispone expresamente el art. 10 num. 1, inc. “c” de la Ley N° 2421/04, es decir, existe armonía entre ambas legislaciones, lo que bajo ningún sentido puede ser considerado inconstitucional, caso contrario las personas físicas también podrían alegar que existe “desigualdad” al pagar el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal por la enajenación ocasional de inmuebles ya que las personas jurídicas no son contribuyentes de este impuesto.
Así también, el último párrafo del art. 24 de la Res. N° 1346/05 señala que cuando el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de inmuebles las operaciones de transacción de estos bienes estarán gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), es perfectamente legal ya que las operaciones de compra-venta de inmuebles realizadas en forma habitual constituyen hecho generador de dicho impuesto conforme al art. 2 inc. a) de la Ley N°125/91 (texto actualizado).
Es de entender que la invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional por lo que tendría que ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. Debe pues declararse la inaplicabilidad de una norma, solo y únicamente, cuando la norma impugnada (inferior al orden supremo) contraviene manifiesta e indudablemente principios constitucionales, siendo la incompatibilidad de la misma con los preceptos constitucionales altamente inconciliable. Situación que no se ajusta al contenido del art. 5 del Anexo del Dec. N° 6359/05 y del art. 24 de la Res. N° 1346/05.
En consecuencia, y por lo expuesto en los párrafos precedentes, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción declarando inaplicable el art. 4 del Anexo del Dec. N° 6359/05 en relación con la firma AGROGADO S.A. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Abog. C. R. M. M. en nombre y representación de AGROGADO S.A., plantea acción de inconstitucionalidad contra los arts. 4 y 5 del Dec. N° 6359/05 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004” y contra el art. 24 de la Res. N° 1346/05 “Por la cual se reglamenta la aplicación del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley N° 125/91, modificado por el art. 3 de la Ley N° 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, alegando la conculcación de los arts. 9 in fine, 39, 40, 46, 47, 101, 127 y 137 de la CN.
Los articulados impugnados disponen cuanto sigue: “Art. 4 Compraventa de inmuebles: Para los efectos del inc. a) del art. 2 de la Ley, las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente de la compraventa de inmuebles, sea ésta realizada o no en forma habitual.
Art. 5 Habitualidad: Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del negocio.
La presente disposición comprende la enajenación o promesa de venta de inmuebles, con o sin construcciones, así como de unidades integrantes de inmuebles amparados en el régimen legal de propiedad horizontal”.
Res. N° 1346/05 “Art. 24.- Enajenación de inmueble. Aclárase que la enajenación de 2 (dos) o más inmuebles realizada por una persona física en una sola operación de venta y a un mismo comprador, se considerará ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
En cambio, en los casos que el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de inmuebles o si los inmuebles están dentro del activo de la empresa unipersonal, las operaciones de transacción de estos bienes estarán gravadas por el Impuesto a las rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios”.
Debido a que nos encontramos ante la reglamentación de una disposición impositiva corresponde traer a colación lo expresado por la normativa reglamentada, en este caso el art. 2 de la Ley N° 125/91 ya modificada por la Ley N° 2421/04 que reza: “Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Se consideran comprendidas:
a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación”.
Tal y como lo expone la disposición ut supra transcripta, amén del acápite, la condición establecida para entender como alcanzada una renta por la compraventa de inmuebles es la habitualidad, nótese que planteada esta como único requisito inmediatamente delega a la reglamentación la delimitación de esa habitualidad sin otro miramiento ni limitación alguna. Lo que se pretende señalar con esto es que el tema decidendum en la presente acción radica en la constatación de una extralimitación o no por parte de la reglamentación así como de la resolución, de aquel requisito.
Tratándose de una cuestión ya resuelta en anteriores oportunidades en esta Sala, me remito a los razonamientos y motivaciones expuestos en tales oportunidades, los cuales mantengo. Así. de la mera lectura del primer artículo impugnado, esto es, del 4 del Dec. 6359/05 se constata ya una evidente irregularidad al señalar el mismo que se encontrarán gravadas las rentas provenientes de la compraventa de un inmueble “sea ésta realizada o no en forma habitual” (sic). No pudiendo extenderse a operaciones no realizadas en forma habitual siendo que la Ley establece tal exigencia. En este punto efectivamente se constata una conculcación al precepto constitucional contenido en el art. 179 “De la creación de Tributos”, cuando se establece que “Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley... Es también privativo de la ley determinar la materia imponible...”. Ya que al no contemplar la ley como hecho imponible la generación de renta por la compraventa de un inmueble de manera no habitual, no puede exigirlo la reglamentación sin contradecir con ello al mandato constitucional trasuntado así como también al contemplado en el art. 44 “De los tributos” el cual refiere que “Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley...”. De esta manera, se comprueba con claridad que el art. 4 del citado decreto reglamentario resulta inconstitucional.
Ahora bien, en lo que hace a las demás disposiciones atacadas podemos afirmar que no nos encontramos ante la misma situación. Ello en base a lo siguiente.
Como surge de la lectura del art. 5 del decreto impugnado, el mismo establece los parámetros dentro de los cuales se considerará habitual la compraventa de inmuebles, este marco jurídico resulta como consecuencia directa, legal y constitucional de la derivación que realiza el art. 2 de la Ley N° 125/91 para tales situaciones. Como se señaló con anterioridad, el citado precepto legal al establecer la habitualidad como único requisito a efectos de gravar la actividad en cuestión, remite directamente a la Administración la tarea de definir esa habitualidad y que efectivamente es lo que esta hace en los términos del artículo impugnado, vale decir, cuando señala: “Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del negocio. La presente disposición comprende la enajenación o promesa de venta de inmuebles, con o sin construcciones, así como de unidades integrantes de inmuebles amparados en el régimen legal de propiedad horizontal”. Como se ve, lo que hace la reglamentación es exactamente lo que la ley ordena que haga, define el concepto mismo de habitualidad (en el marco jurídico) a fin de determinar cuándo alguna actividad será alcanzada por un gravamen por haber incurrido en las actividades que conforman la definición. Consideramos que esta situación surge a consecuencia de una evidente aplicación o resultado de lo que se llama Principio de Reserva de Ley aunque en su aspecto relativo, sobre este punto corresponde aquí realizar ciertas consideraciones. En este orden de ideas, Carbonell en “Sobre la reserva de ley y su problemática actual”, encuadra este principio de la siguiente manera: “La reserva de ley puede entenderse como la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del contribuyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico”.
Este se desdobla en dos subyacentes a ser: el Principio negativo de reserva de ley, que significa sencillamente que el reglamento carece de un ámbito material reservado a su formación en el que la ley no pueda entrar. O como señala García de Enterría en “Curso de Derecho Administrativo” 1983. Tomo I, p. 238 “la ley frente al reglamento no tiene límites de actuación funcionalizables”; y por otro lado, el Principio positivo de reserva de la ley. Con relación a éste, vemos que el anterior aspecto no es bastante para asegurar la preeminencia de la ley en el ordenamiento, toda vez que la mucho más ágil potestad reglamentaria podría fácilmente hacer ilusoria esta superioridad jerárquica de la ley y la ausencia de límites normativos a la misma al ser la única que regulase las materias más importantes del Derecho objetivo por bloqueo o lentitud del legislativo, con lo que tales materias se verían sustraídas en la práctica a la decisión de la voluntad popular. Para evitar esto y para poner al Congreso a trabajar, la Constitución dibuja un sistema de materias reservadas a la ley. Como cuando esta prescribe en su art. 179, párrafo segundo que “Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario”.
Díaz Roca por su parte en “Teoría General del Derecho”, 1997, p. 188, señala como aspecto positivo de esto que “este principio evita que el aparato funcionarial de la Administración pública llegue a tener, por la propia inercia de las cosas, un peso excesivo en la vida pública y un papel político que le es impropio y que ello afecte a los intangibles derechos fundamentales”.
El mentado principio reconoce una aplicación mermada o relativa y es cuando sólo determinados sectores o aspectos del campo tributario se reservan en exclusiva a la ley. En otras palabras, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de la materia, en este caso el tributo, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa.
La jurisprudencia española (Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sentencia N° 6626-2006-PA/TC: Principio de Reserva de Ley) ha dicho del mismo que “la reserva de ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya que puede admitir excepcionalmente derivaciones al Reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia ley. La regulación del hecho imponible en abstracto -que requiere la máxima observancia del principio- comprende la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor tributario (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal) y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial). En algunos casos, por razones técnicas, puede flexibilizarse la reserva de ley, permitiendo la remisión de aspectos esenciales del tributo a ser regulados por el reglamento, siempre y cuando sea la ley la que establezca los límites al ejecutivo”.
Adherimos a la doctrina seguida en la jurisprudencia señalada por cuanto entendemos que en la forma dispuesta nuestro sistema impositivo legal reconoce aquella señalada decantación de ciertas atribuciones en favor de la Administración Tributaria o del Ejecutivo mismo al momento de establecer parámetros que regulen ciertos aspectos de la relación jurídica tributaria.
En lo tocante a la Resolución emanada de la Subsecretaría de Estado de Tributación, el párrafo segundo dispone: “... En cambio, en los casos que el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de inmuebles o si los inmuebles están dentro del activo de la empresa unipersonal, las operaciones de transacción de estos bienes estarán gravadas por el Impuesto a las rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios”. Esta disposición resulta perfectamente legal por cuanto regula la actividad del vendedor cuando el giro de su negocio sea la compra-venta de inmuebles, el nacimiento de la obligación tributaria se configura por la realización del hecho generador descripto en la norma (art. 2 inc. a)), enmarcado así ello en el concepto de habitualidad (art. 5 Dec. 6359/05) mediante una disposición que como se ha señalado, como consecuencia de la aplicación del principio mencionado.
Por lo precedentemente expuesto, en atención a las consideraciones legales citadas, las disposiciones constitucionales y visto el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del Dec. N° 6359/05 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de Actividades comerciales, industriales o de servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004”. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: El Abog. C. R. M. M., en nombre y representación de la firma AGROGADO S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 4 y 5 del Anexo del Dec. 6359/05; y contra el art. 24 de la Res. 1346/05, ambos dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Esta Excma. Corte Suprema de Justicia, con carácter previo y liminar, debe corroborar -de oficio- el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de toda acción de inconstitucionalidad. A ello nos abocaremos a continuación.
El art. 557 del CPC textualmente dispone: “Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y precisos su petición (...) En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”.
Por su parte, el art. 12 de la Ley 609/95 textualmente estatuye: “No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”.
Sabido es que la acción, como todos los derechos potestativos, es un poder meramente ideal, o sea, el poder de querer determinados efectos jurídicos -actuación de la ley-. Igualmente es sabido que toda acción resulta de tres elementos: a) los sujetos, es decir, el sujeto activo al que corresponde el poder de obrar, y el sujeto pasivo frente al cual corresponde el poder de obrar (personae); b) el objeto, es decir, el efecto perseguido por el poder de obrar, lo que se pide (petitum); c) La causa eficiente de la acción, es decir, el interés que es el fundamento de que la acción corresponda (causa petendi).
Las condiciones de la acción son aquellas necesarias para obtener una resolución favorable y varían según la naturaleza de la resolución. Así, si se ha pedido una sentencia de condena, las condiciones para obtenerla son normalmente: a) la existencia de una voluntad de la ley que garantice a una parte un bien, obligando a la otra a una prestación; b) la calidad, o sea, la identidad de la persona que pretende con la persona favorecida por la ley, y de la persona contra la cual se pretende con la persona obligada; c) el interés de conseguir el bien mediante los órganos públicos (Chiovenda, José. 1922. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción española de Casáis y Santaló, José 1977. Madrid. Reus S.A. P. 114).
Siguiendo este hilo de razonamiento, lo primero que aparece como necesario dilucidar es la cuestión relativa a la legitimación del Abog. C. R. M. M., en nombre y representación de la firma AGROGADO S.A., para incoar la presente acción.
La calidad o legitimación para obrar es una condición que el Juez debe examinar previamente a la “entrada en la pura sustancia del asunto”, en palabras de Carlos Eduardo Fenochietto; en otros términos, la legitimación activa y pasiva de las partes es una condición que debe ser examinada previamente al análisis de la fundabilidad o mérito de la pretensión; vale decir, su procedencia o improcedencia en buen derecho. El carácter, la cualidad o la legitimación sustancial es una típica quaestio iuris, que el juez debe examinar con independencia de la actitud que puedan asumir las partes.
Así se tiene, por un lado, la legitimación de las partes en lo que hace a la viabilidad de poder ejercer una acción respecto del adversario -que no es otra cosa que el poder de hacer valer una pretensión-, con aleatoria eficacia; y, por el otro, el derecho subjetivo material o de fondo que les asiste al actor y al demandado, el cual será finalmente declarado en oportunidad de realizar el examen de fundabilidad de la pretensión.
Se requiere, entonces, para que prospere una pretensión, que exista una titularidad o un vínculo jurídico que la sustente. No se trata, pues, de que se den los presupuestos o requisitos de procedencia de la pretensión -fundabilidad-, sino en que haya sustrato obligacional o relacional de derecho entre las partes. Habiéndolo, la demanda tiene chances de prosperar, sin perjuicio de que la pretensión misma resulte luego no ser admitida por falta de algún requisito de procedencia o fundabilidad; pero si no se tiene legitimación, la pretensión está condenada a fracasar y el análisis de la fundabilidad es vacuo.
La jurisprudencia también ha marcado la distinción referida, expresándolo en los siguientes términos: “5) Debe distinguirse entre la mera titularidad de una relación jurídica en que se funda una pretensión y la fundabilidad de ésta. Solamente la primera se vincula con la legitimación para obrar y cumple una función procesal, a saber, que el proceso se desarrolle entre los sujetos que, respecto de la pretensión deducida, puedan ser los destinatarios de los efectos del proceso” (CN Com. Sala C. 02/07/79. LL 1979-D-35; ED 84-497-4) (De Santo, Víctor. 1988. El Proceso Civil. Tomo I. Buenos Aires. Universidad. P. 626).
No es superfluo también puntualizar, meramente obiter, la distinción entre la legitimación ad causam -titularidad del derecho- y la legitimación ad processum - representación procesal del titular del derecho-. La primera refiere a aquellos a los que la ley habilita o no a ejercer una pretensión, y está dada en función de la existencia o no de un interés tutelable en cabeza del peticionante. La segunda examina la existencia o no de representación suficiente -convencional o legal- para incoar la demanda a nombre del actor. Involucra, entre otras circunstancias, la existencia o suficiencia de poder para estar en juicio.
En el caso de marras, el actor impugna de inconstitucional el art. 4 del Anexo del Dec. 6359/05 que textualmente dispone: “Compraventa de inmuebles. Para los efectos del inc. a) del art. 2 de la Ley, las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente de la compraventa de inmuebles, sea ésta realizada o no en forma habitual”, el art. 5 del Anexo del Dec. 6359/05 que literalmente establece: “Habitualidad. Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del negocio” y el art. 24 de la Res. 1346/05 que textualmente estatuye: “Enajenación de inmueble. Aclárese que la enajenación de 2 (dos) o más inmuebles realizada por una persona física en una sola operación de venta y a un mismo comprador, se considerará ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. En cambio, en los casos que el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de inmuebles o si los inmuebles están dentro del activo de la empresa unipersonal, las operaciones de transacción de estos bienes estarán gravadas por el Impuesto a las rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios”.
El impugnante alega, esencialmente, que las normas cuestionadas imponen el pago del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), por las operaciones de compraventa de inmuebles, realizadas sin que exista habitualidad por “... una sola y única vez en este ejercicio fiscal...” (sic).
Al respecto debemos señalar que, analizadas las constancias de autos, no se observa ningún elemento que acredite suficientemente la lesión concreta que le ocasionan al actor las normas cuestionadas. En efecto, no existe un solo material probatorio que demuestre la realización de un negocio jurídico de compraventa de inmueble que obligue al pago del IRACIS, y, por ende, legitime al Abog. C. R. M. M., en nombre y representación de la firma AGROGADO S.A., a promover la presente acción.
Así las cosas, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 4 del Anexo del Dec. N° 6359/05 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004”, en relación con la firma AGROGADO S.A. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Arnaldo Levera.-