Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-06-08PY/JUR/278/2012
Carátula
Asunción, junio 8 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
1ª cuestión: El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte la Abog. E. B., bajo patrocinio del Abog. M. A. V. B. en representación de la firma “DASCA” Sociedad Anónima, Ganadera, Agrícola, Comercial, Industrial (DASCA S.A.G.A.C.I.), a promover acción de inconstitucionalidad contra el Dec. N° 6359/05 dictado por el Poder Ejecutivo y contra la Res. N° 1346 de fecha 9 de diciembre de 2005 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
1.- Alega la citada profesional que las normativas impugnadas devienen manifiestamente inconstitucionales puesto que en el caso del Dec. N° 6359/05 y la Res. N° 1346 de fecha 9 de diciembre de 2005 dictada por la Subsecretaría de Tributación del Ministerio de Hacienda se contraponen a la norma prevista en el art. 2 de la Ley N° 125/91 violando de esta forma los Principios Constitucionales de Prelación de Leyes y de Legalidad del Tributo creando así un nuevo tributo que no se encuentra creado por Ley, conforme lo consigna la Constitución Nacional.
Afirma que la firma que representa puede realizar actividades agropecuarias, comerciales, industriales e inmobiliarias, conforme lo establece su estatuto social, no obstante la multiciplicidad de actividades, su mandante realiza de modo continuado a la actividad agropecuaria, siendo su actividad habitual la explotación de establecimientos rurales, ganaderos y agrícolas por tanto se encuentra inscripta en la Sub Secretaría de Tributación (S.E.T.), Registro Único de Contribuyentes (RUC), bajo la actividad denominada IMAGRO. A pesar de esto la empresa DASCA S.A.G.A.C.I en fecha 11 de agosto de 2008, procedió a vender un inmueble de su propiedad al Sr. Plácido Rosset, su representada procedió al pago del impuesto a la Renta establecido por la Ley 125/91 “Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios” IRACIS. Y dado que no se encuentra comprendida entre sus actividades habituales la enajenación única de un inmueble no procede ser conceptualizado como un hecho habitual, causándole esta enajenación una lesión a sus derechos al serle aplicados el Dec. N° 6359/05 y la Res. N° 1346 de fecha 9 de diciembre de 2005 dictada por el Subsecretaría de Tributación del Ministerio de Hacienda. Sostiene que se han violado los arts. 44, 46, 137 y 179 de la CN.
2.- El art. 4 del Decreto impugnado dispone: “Contra venta de inmuebles. Para los efectos del inc. a) del art. 2 de la Ley, las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente de la compraventa de inmuebles, sea ésta realizada o no en forma habitual”; y el art. 5 del mismo cuerpo normativo, señala: “Habitualidad. Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del comercio”.
La Res. N° 1346/05, de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, preceptúa: “Enajenación de inmueble. Aclarase que la enajenación de 2 (dos) o más inmuebles realizada por una persona física en una sola operación de venta y a un mismo comprador, se considerará ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. En cambio, en los casos que el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de inmuebles o si los inmuebles están dentro del activo de la empresa unipersonal, las operaciones de transacción de estos bienes estarán gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio”.
3.- La acción debe prosperar.
Ya con anterioridad en ocasión del dictado del Ac. y Sent. N° 1249 de fecha 9 de diciembre de 2008 en el expediente caratulado: “Contra arts. 4 y 5 del Dec. N° 6359/05 del 13/09/05 y art. 24 de la Res. N° 1346 del 09/12/05” Año 2007. N° 1551, había prestado mi voto en el sentido favorable a las pretensiones de la firma accionante TIEAGRI S.A., en el sentido de considerar que “efectivamente el Poder Ejecutivo, se ha extralimitado en sus funciones al dictar el Dec. N° 6359/05, al ampliar el hecho generador previstos en la legislación vigente, subrogando con ello facultades propias del Poder Legislativo y violando los principios constitucionales establecidos en los arts. 179 (legalidad tributaria) y 137 (prelación del orden jurídico constitucional).
El art. 2 de la Ley N° 125/91, modificado por Ley N° 2421/2004, dispone: “Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. Se consideran comprendidas: a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación”, y podemos observar que el hecho generador es la compraventa de inmuebles cuando se realice de forma habitual, sin embargo, tanto el Decreto (que debe ser reglamentario) y la Resolución ministerial, amplían el hecho a “sea ésta realizada o no en forma habitual”, con lo cual se desnaturaliza la intención originaria dispuesta por Ley.
En efecto, el art. 179 es clarísimo y no admite lugar a dudas al señalar que: “Todo tributo cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la Ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional. Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario”. De lo cual podemos colegir que la determinación de la materia imponible (hecho generador) y de los sujetos obligados es materia exclusiva de la Ley y el Poder Ejecutivo con el Decreto y el Ministerio de Hacienda, a través de la Resolución, impugnados han quebrantado el marco constitucional sobre materia impositiva al cargar con obligaciones que la Ley Tributaria no establece, en concordancia con lo establecido por el art. 44 de la CN que garantiza: “Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la Ley...”.
Apoyando esta postura el Prof. Carlos Mersán expresó al respecto en su libro “Derecho Tributario”: “Existe acuerdo en señalar que el poder administrador no puede crear la obligación tributaria, pero se considera de su competencia la organización administrativa de la recaudación, el régimen de los formularios, la forma de llenarlos y la adopción de medidas que hagan efectivo el cobro, pero no puede crear tarifas de la imposición, nuevos “obligados” o “materias imponibles” (Mersán, Carlos A. “Derecho Tributario”, Ed. Liticolor, 6ª Edición, Asunción, 1992, P. 62).
La obligación tributaria nace de la Ley, de forma exclusiva y excluyente de la Ley, de modo que es un principio de rango universal y reconocido en todas las constituciones, como principio de reserva de Ley para la imposición de los tributos, y garantizar así las notas de obligatoriedad y exigibilidad, pero protegiendo el principio de igualdad que aplicado a esta materia se traduce en el pago proporcional con arreglo a la capacidad económica del sujeto pasivo o contribuyente”.
Por todo lo expuesto y tratándose de una acción autónoma que pretende la vigencia de derechos y principios de rango constitucional a través de la declaración de nulidad del acto o actos impugnados, por tanto, considero que tanto el Dec. N° 6359/2005 dictado por el Poder Ejecutivo como la Res. N° 1346/2005 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, deben ser declarados inconstitucionales desde el momento que vulneran garantías de rango constitucional al ser resultado de la extralimitación de sus funciones en materia de determinación tributaria, vulnerando los principios constitucionales de la legalidad tributaria y de la prelación del ordenamiento positivo. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: La Abog. E. B., bajo patrocinio de abogado y en representación de la firma DASCA, Sociedad Anónima, Ganadera, Agrícola, Comercial, Industrial, plantea acción de inconstitucionalidad contra los arts. 4 y 5 del Dec. N° 6359/05 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de Actividades comerciales, industriales o de servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004” y contra el art. 24 de la Res. N° Por la cual se reglamenta la aplicación del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley N° 125/91, modificado por el art. 3 de la Ley N° 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, reglamentado por el Dec. N° 6359 del 13 de septiembre de 2005” dictado por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, alegando la conculcación de los arts. 179, 137, 202, num. 4 y 44 de la CN.
El articulado impugnado dispone cuanto sigue: “Art. 4 Compraventa de inmuebles: Para los efectos del inc. a) del art. 2 de la Ley, las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente de la compraventa de inmuebles, sea ésta realizada o no en forma habitual.
Art. 5 Habitualidad: Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del negocio.
La presente disposición comprende la enajenación o promesa de venta de inmuebles, con o sin construcciones, así como de unidades integrantes de inmuebles amparados en el régimen legal de propiedad horizontal”.
Res. N° 1346/05 “Art. 24.- Enajenación de inmueble. Aclarase que la enajenación de 2 (dos) o más inmuebles realizada por una persona física en una sola operación de venta y a un mismo comprador, se considerara ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
En cambio, en los casos que el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de inmuebles o si los inmuebles están dentro del activo de la empresa unipersonal, las operaciones de transacción de estos bienes estarán gravadas por el Impuesto a las rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios”.
Debido a que nos encontramos ante la reglamentación de una disposición impositiva corresponde traer a colación lo expresado por la normativa reglamentada, en este caso el art. 2 de la Ley N° 125/91 ya modificada por la Ley N° 2421/04 que reza: “Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Se consideran comprendidas:
a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación”.
Tal y como lo expone la disposición ut supra transcripta, amén del acápite, la condición establecida para entender como alcanzada un renta por la compraventa de inmuebles es la habitualidad, nótese que planteada esta como único requisito inmediatamente delega a la reglamentación la delimitación de esa habitualidad sin otro miramiento ni limitación alguna. Lo que se pretende señalar con esto es que el thema decidendum en la presente acción radica en la constatación de una extralimitación o no por parte de la reglamentación así como de la resolución, de aquel requisito.
Así, de la mera lectura del primer artículo impugnado, esto es, del 4 del Dec. 6359/05 se constata ya una evidente irregularidad al señalar el mismo que se encontrarán gravadas las rentas provenientes de la compraventa de un inmueble “sea ésta realizada o no en forma habitual” (sic). No pudiendo extenderse a operaciones no realizadas en forma habitual siendo que la Ley establece tal exigencia. En este punto efectivamente se constata una conculcación al precepto constitucional contenido en el art. 179 “De la creación de Tributos”, cuando se establece que “Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la Ley... Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible...”. Ya que al no contemplar la Ley como hecho imponible la generación de renta por la compraventa de un inmueble de manera no habitual, no puede exigirlo la reglamentación sin contradecir con ello al mandato constitucional trasuntado así como también al contemplado en el art. 44 “De los tributos” el cual refiere que “Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la Ley...”. De esta manera, se comprueba con claridad que el art. 4 del citado decreto reglamentario resulta inconstitucional.
Ahora bien, en lo que hace a las demás disposiciones atacadas podemos afirmar que no nos encontramos ante la misma situación. Ello en base a lo siguiente.
Como surge de la lectura del art. 5 del decreto impugnado, el mismo establece los parámetros dentro de los cuales se considerará habitual la compraventa de inmuebles, este marco jurídico resulta como consecuencia directa, legal y constitucional de la derivación que realiza el art. 2 de la Ley N° 125/91 para tales situaciones. Como se señaló con anterioridad, el citado precepto legal al establecer la habitualidad como único requisito a efectos de gravar la actividad en cuestión, remite directamente a la Administración la tarea de definir esa habitualidad y que efectivamente es lo que esta hace en los términos del artículo impugnado, vale decir, cuando señala: “Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del negocio. La presente disposición comprende la enajenación o promesa de venta de inmuebles, con o sin construcciones, así como de unidades integrantes de inmuebles amparados en el régimen legal de propiedad horizontal”. Como se ve, lo que hace la reglamentación es exactamente lo que la Ley ordena que haga, define el concepto mismo de habitualidad (en el marco jurídico) a fin de determinar cuándo alguna actividad será alcanzada por un gravamen por haber incurrido en las actividades que conforman la definición. Consideramos que esta situación surge a consecuencia de una evidente aplicación o resultado de lo que se llama Principio de Reserva de Ley aunque en su aspecto relativo, sobre este punto corresponde aquí realizar ciertas consideraciones. En este orden de ideas, Carbonell en “Sobre la reserva de Ley y su problemática actual”, encuadra este principio de la siguiente manera: “La reserva de Ley puede entenderse como la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la Ley, para que sea una Ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de Ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una Ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico”.
Este se desdobla en dos subyacentes a ser: el Principio negativo de reserva de Ley, que significa sencillamente que el reglamento carece de un ámbito material reservado a su formación en el que la Ley no pueda entrar. O como señala García de Enterría en “Curso de Derecho Administrativo” 1983. T. I, p. 238 “la Ley frente al reglamento no tiene límites de actuación funcionalizables”; y por otro lado, el Principio positivo de reserva de la Ley. Con relación a éste, vemos que el anterior aspecto no es bastante para asegurar la preeminencia de la Ley en el ordenamiento, toda vez que la mucho más ágil potestad reglamentaria podría fácilmente hacer ilusoria esta superioridad jerárquica de la Ley y la ausencia de límites normativos a la misma al ser la única que regulase las materias más importantes del Derecho objetivo por bloqueo o lentitud del legislativo, con lo que tales materias se verían sustraídas en la práctica a la decisión de la voluntad popular. Para evitar esto y para poner al Congreso a trabajar, la Constitución dibuja un sistema de materias reservadas a la Ley. Como cuando esta prescribe en su art. 179, párrafo segundo que “Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario”.
Díaz Roca por su parte en “Teoría General del Derecho”, 1997, p. 188, señala como aspecto positivo de esto que “este principio evita que el aparato funcionarial de la Administración pública llegue a tener, por la propia inercia de las cosas, un peso excesivo en la vida pública y un papel político que le es impropio y que ello afecte a los intangibles derechos fundamentales”.
El mentado principio reconoce una aplicación mermada o relativa y es cuando sólo determinados sectores o aspectos del campo tributario se reservan en exclusiva a la Ley. En otras palabras, permite que otras fuentes de la Ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de la materia, en este caso el tributo, pero a condición de que la Ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la Ley hay establecido para la materia normativa.
La jurisprudencia española (Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sentencia N° 6626-2006-PA/TC: Principio de Reserva de Ley) ha dicho del mismo que “la reserva de Ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya que puede admitir excepcionalmente derivaciones al Reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley. La regulación del hecho imponible en abstracto -que requiere la máxima observancia del principio- comprende la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor tributario (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal) y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial). En algunos casos, por razones técnicas, puede flexibitizarse la reserva de Ley, permitiendo la remisión de aspectos esenciales del tributo a ser regulados por el reglamento, siempre y cuando sea la Ley la que establezca los límites al ejecutivo”.
Adherimos a la doctrina seguida en la jurisprudencia señalada por cuanto entendemos que en la forma dispuesta nuestro sistema impositivo legal reconoce aquella señalada decantación de ciertas atribuciones en favor de la Administración Tributaria o del Ejecutivo mismo al momento de establecer parámetros que regulen ciertos aspectos de la relación jurídica tributaria.
Extremo similar se da en lo tocante la Resolución emanada de la Subsecretaría de Estado de Tributación. En la misma, y tratándose la accionante de una persona jurídica o de existencia ideal, resulta aplicable el párrafo segundo que regula de la siguiente manera: “... En cambio, en los casos que el giro del negocio del vendedor sea la compraventa de inmuebles o si los inmuebles están dentro del activo de la empresa unipersonal, las operaciones de transacción de estos bienes estarán gravadas por el Impuesto a las rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios”. Esta disposición resulta aplicable a la empresa accionante ya que la misma reconoce en el planteamiento de la acción, específicamente a fs. 32 de autos, que “Al respecto, conforme al contenido del art. 4 del Estatuto Social de mi representada, la misma tiene por objeto la realización de actividades: ...d) inmobiliarias” (sic). El problema que surge es que la misma alega en su demanda que en un momento dado procedió a la venta de un inmueble de su propiedad aunque expone que se dedica “de modo continuado a la actividad Agropecuaria, consistente en la obtención de productos primario, vegetales o animales...” (sic), por ello mal interpreta la firma accionante que no debería haber sido alcanzada por el gravamen más lo hace olvidando que su estatuto otorga a la Administración las herramientas necesarias para alcanzar su actividad ya que estando comprendida dentro de los rubros de la empresa el negocio inmobiliario, ante la realización de una operación de esta índole a la S.E.T. no le queda otra alternativa que exigir el pago del tributo ante la configuración de los presupuestos legales y reglamentarios señalados en líneas anteriores. Vale decir, se encuentra dentro de los varios tipos de “giro” del negocio del vendedor (estatuto social) y se configura el nacimiento de la obligación tributaria por la realización del hecho generador descripto en la norma (compraventa del inmueble), enmarcado así ello en el concepto de habitualidad (art. 5 Dec. 6359/05) mediante una disposición que como se ha señalado, resulta perfectamente legal como consecuencia de la aplicación del principio mencionado.
Expresa por otro lado, como fundamento de sus pretensiones que luego de efectivizada la operación de compraventa de un inmueble la misma procedió a la cancelación de la obligación tributaria respecto del Impuesto a la Renta por medio de un formulario facilitado por la Administración tributaria para pagos ocasionales. Sobre tal punto cabe recalcar que tal circunstancia no resulta óbice a la legalidad y constitucionalidad de los preceptos cuya inaplicabilidad pretende ya que aquello radica en una situación que pudo ser proveniente de factores externos a la discusión como ser error del contribuyente o de la administración en su caso, así como otros. En todo caso, es una cuestión que escapa al control de constitucionalidad sometido a esta Sala.
Con relación a la conculcación del artículo constitucional que regula las atribuciones del Congreso y entre ellas la mencionada en el num. 4 “legislar sobre materia tributaria”, considero que la misma se haya contravenida por lo expresado en el art. 4 del Dec. 6359/05, sobre el que ya nos hemos pronunciado en párrafos anteriores.
Por lo precedentemente expuesto, en atención a las consideraciones legales citadas, las disposiciones constitucionales y visto el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del Dec. N° 6359/05 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004”. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La Abog. E. B., bajo patrocinio de Abogado, en representación de la firma DASCA Sociedad Anónima, Ganadera, Agrícola, Comercial, Industrial (DASCA S.A. G.A.C.I.) según testimonio de Poder Especial que acompaña, presenta Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 4 y 5 del Anexo del Dec. N° 6359/05 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004” y contra el art. 24 de la Res. N° 1346/05 “Por la cual se reglamenta la aplicación del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Libro I, Título 1, Capítulo I de la Ley N° 125/91, modificado por el art. 3 de la Ley N° 2421/2004 “De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal”, reglamentado por el Dec. N° 6359 de 13 de septiembre de 2005” dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
La accionante refiere que las disposiciones arriba citadas vulneran los arts. 44, 46, 137, 179 y 181 de la CN.
Las disposiciones reglamentarias impugnadas en autos señalan lo siguiente:
Anexo Dec. N° 6359/05
Art. 4 Compraventa de inmuebles. Para los efectos del inc. a) del art. 2 de la Ley, las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente de la compraventa de inmuebles, sea ésta realizada o no en forma habitual.
Art. 5 Habitualidad. Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del negocio.
La presente disposición comprende la enajenación o promesa de venta de inmuebles, con o sin construcciones, así como de unidades integrantes de inmuebles amparados en el régimen legal de propiedad horizontal.
Res. N° 1346/05
Art. 24.- Enajenación de inmueble. Aclarase que la enajenación de 2 (dos) o más inmuebles realizada por una persona física en una sola operación de venta y a un mismo comprador, se considerará ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
En cambio, en los casos que el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de inmuebles o si los inmuebles están dentro del activo de la empresa unipersonal, las operaciones de transacción de estos bienes estarán gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Así las cosas, me permito manifestar cuanto sigue:
2) Ahora bien, en lo que respecta al art. 5 del Anexo del Dec. N° 6359/05 y el art. 24 de la Res. N° 1346/05, entiendo que no existe conculcación de norma constitucional. En efecto, la doctrina moderna considera que se ha cumplido con el Principio de Legalidad estableciendo por Ley el hecho generador de la obligación tributaria, pudiendo delegar en el Poder Ejecutivo o en otras instituciones la fijación de los demás elementos que configuran la obligación tributaria.
El fundamento de esta doctrina es la necesidad de dar flexibilidad a la Ley para adaptarla a las diferentes situaciones que tienen relación con el desarrollo económico y social de una nación.
De acuerdo con dicho criterio “El principio de legalidad de la imposición” debe ser formulado en los siguientes términos:
Sólo en virtud de la Ley se puede:
1. Crear obligaciones tributarias tipificando el hecho generador de ellas; modificarlas o suprimirlas;
2. Establecer las bases imponibles y las alícuotas o tasa aplicables;
3. Otorgar exenciones y otros beneficios;
4. Tipificar infracciones, establecer las respectivas sanciones y conceder amnistías;
5. Conceder privilegios y preferencias para los créditos tributarios; establecer garantías para éstos o facultad para exigirlas;
6. Establecer los procedimientos administrativos.
Respecto de los casos señalados en los núms. 2, 3, 4 y 6, la Ley podrá disponer las condiciones, requisitos, criterios, plazos, formas, márgenes, índices o límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo puede establecer, aumentar, disminuir, eliminar, actualizar o especificar las bases imponibles de los tributos, tasas o alícuotas, exenciones, procedimientos, la graduación de las infracciones y sanciones aplicables.
En ese sentido, la Ley N° 125/91 dispone la creación del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios en su art. 2; en él se dispone su hecho generador y en los siguientes artículos establece, los contribuyentes o sujetos pasivos del impuesto, el nacimiento de la obligación, la base imponible, las alícuotas a ser aplicadas, y el detalle de los bienes gravados entre otros.
Ahora bien, la Ley expresamente delega al Poder Ejecutivo algunas atribuciones o facultades para la percepción y administración de este tributo, dentro de márgenes bien delimitados por la propia Ley, como son:
a. Definir el criterio de habitualidad en las operaciones de compra-venta de inmuebles (art. 2 inc. “a” de la Ley N° 125/91, texto actualizado).
b. Exigir anticipos del Impuesto (art. 23- Ley N° 125/91, texto actualizado).
c. Establecer la forma de liquidación, declaración jurada y pago de este impuesto (art. 21- Ley N° 125/91, texto actualizado).
d. Determinar Rentas netas sobre base presuntas a contribuyentes que carezcan de registros contables. (art. 11- Ley N° 125/91, texto actualizado), etc.
En ese orden de ideas, el art. 5 del Anexo del Dec. N° 6359/05 al definir cuándo se configura la “habitualidad” en la compraventa de inmuebles para el pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) está cumpliendo un mandato legal (art. 2, inc. “a” de la Ley N° 125/91 texto actualizado), lo cual resulta perfectamente válido ya que obviamente una situación es habitual cuando se realiza más de una vez o cuando constituye el giro de un negocio.
Por su parte, el art. 24 de la Res. N° 1346/05, que aclara que la enajenación de 2 (dos) o más inmuebles realizada por una persona física en una sola operación de venta y a un mismo comprador, se considerará ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal también resulta legítima, ya que así lo dispone expresamente el art. 10 num. 1, inc. “c” de la Ley N 2421/04, es decir, existe armonía entre ambas legislaciones, lo que bajo ningún sentido puede ser considerado inconstitucional, caso contrario las personas físicas también podrían alegar que existe “desigualdad” al pagar el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal por la enajenación ocasional de inmuebles ya que las personas jurídicas no son contribuyentes de este impuesto.
Así también, el último párrafo del art. 24 de la Resolución citada señala que cuando el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de inmuebles las operaciones de transacción de estos bienes estarán gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), es perfectamente legal ya que las operaciones de compra-venta de inmuebles realizadas en forma habitual constituyen hecho generador de dicho impuesto conforme al art. 2 inc. a) de la Ley N° 125/91 (texto actualizado).
En consecuencia, y por lo expuesto en los párrafos precedentes, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción declarando inaplicable el art. 4 del Anexo del Dec. N° 6359/05 en relación con la firma DASCA Sociedad Anónima, Ganadera, Agrícola, Comercial, Industrial (DASCA S.A. G.A.C.I.). Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 4 del Dec. N° 6359/05 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004”, en relación a la firma “DASCA” Sociedad Anónima, Ganadera, Agrícola, Comercial, Industrial (DASCA S.A G.A.C.I.). Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
1) Si bien el art. 2 inc. a) de la Ley N° 125/91 en su versión modificada por la Ley N° 2421/04 autoriza a reglamentar el concepto de “habitualidad”, la norma reglamentaria dictada al efecto -art. 4 del Anexo del Dec. N° 6359/05- hoy impugnada, viola claramente disposiciones y principios constitucionales, específicamente los que consagran la legalidad en materia tributaria y la supremacía de la Constitución.
En efecto, la norma reglamentaria no puede crear ni alterar los aspectos estructurales, ni ampliar el espíritu de la Ley. Menos aún lo puede hacer el órgano administrativo mediante una resolución ministerial, a pesar de contar con la delegación o autorización en la misma Ley. La reglamentación no puede ampliar ni deformar la voluntad del legislador, la cual debe servir como marco dentro del cual debe establecerse y limitarse la reglamentación respectiva.
Dada la redacción del art. 4 del Decreto impugnado, efectivamente, el contenido sustancial de la Ley ha sido alterado, abusando de la delegación encargada a órganos administrativos inferiores, por lo que se termina creando tributos o, como mínimo, ampliando su incidencia en los contribuyentes, sin ninguna base legal formal, condición constitucional básica en la materia -no hay tributo sin Ley que lo establezca, art. 179 CN, por lo que considero que esta disposición resulta inconstitucional.