Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-05-02PY/JUR/173/2013
Carátula
Asunción, mayo 2 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. N. G. G., en representación de las Empresas La Valenzolana S.A. y Tres Fronteras S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 3 de la Res. N° 507 “Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de empresas de transporte público en todo el territorio de la república” de fecha 27 de abril de 2011 dictada por el Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Refiere el citado profesional que la Res. N° 507/11 dispone el aumento del salario mínimo del chofer cobrador excediéndose ampliamente de los términos del Dec. N° 6472/11 “Que dispone el reajuste de los sueldos y jornales de trabajadores del sector privado”, lo cual resulta contrario a los arts. 1, 88, 92 y 137 de la CN.
1. Que, antes de pasar al análisis de la cuestión principal o de fondo es menester puntualizar que la Constitución Nacional dispone: “El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le asegure a él y a su familia una existencia libre y digna. La Ley consagrará el salario mínimo y móvil...” (art. 92).
La fijación del salario mínimo de modo general exige el previo y minucioso estudio de las especiales condiciones económicas de las industrias, siendo el organismo encargado de ella el Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Este, luego de evaluar las investigaciones realizadas, propone la escala de salarios mínimos al Poder ejecutivo para su consideración, fijación y puesta en vigencia por el lapso de dos años (art. 252/255 CT).
Una vez fijado por el Ejecutivo decreto mediante, el monto o el porcentaje de ajuste de los salarios mínimos, la Autoridad Administrativa del Trabajo dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo reglamenta la disposición gubernativa. La escala de salarios mínimos puede sufrir variación durante su vigencia en caso que el Consejo de Salarios Mínimos y el Poder Ejecutivo comprueben una profunda alteración de las condiciones de las industrias motivadas por factores económico-financieros y la variación del costo de vida en un 10 % (art. 256 CT). Resulta entonces que en nuestro ordenamiento jurídico es el Poder Ejecutivo el que posee la facultad de fijar el salario vital mínimo y móvil y con este fundamento normativo el Poder Ejecutivo por Decreto ha venido fijándolo. Y es así que por Dec. N° 6472 del 20 de abril del año 2011 el Ejecutivo dispuso un reajuste del 10 % con lo que el importe del nuevo salario mínimo mensual para las actividades diversas no especificadas devino en Guaraníes Un Millón Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Dos (Gs. 1.658.232).
2. Que, la controversia suscitada en el caso sometido a estudio queda resumida en la siguiente cuestión: por Dec. N° 6472 del 20 de abril del año 2011 el Ejecutivo dispuso el incremento del 10 % de los sueldos y jornales del sector privado, desde el 1 de abril de 2011, de los salarios mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
El Vice Ministro del Trabajo y Seguridad Social por Res. N° 504 del 27 de abril de 2011 reglamentó el Dec. N° 6472/11 del Poder Ejecutivo y estableció el salario para trabajadores del transporte en Guaraníes Un Millón Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Veinte (Gs. 1.674.820).
Posteriormente, por Res. N° 507 del 27 de abril de 2011, también reglamentaria del Dec. N° 6472/11, el Vice Ministro del Trabajo y Seguridad Social, en su art. 3 fijo los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas de transporte, y establece que el salario mensual a percibir por los Choferes Cobradores, será de Guaraníes Dos Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Veinte y Seis (Gs. 2.549.526), categoría salarial ya regulada por la Res. N° 504, antes citada.
3. Conforme a lo expuesto precedentemente resulta que la Res. N° 507 del 27 de abril de 2011 deviene manifiestamente inconstitucional, por cuanto no respeta las normativas relativas a la fijación de salarios mínimos, ni los montos base de cálculo para los mismos, establecidos por el Poder Ejecutivo en el Dec. N° 6472 del 20 de abril del año 2011, realizando la fijación en forma totalmente arbitraria y sin ningún fundamento legal que lo sustente. Por tanto, resulta que el Vice Ministro del Trabajo y Seguridad Social, se ha extralimitado en sus atribuciones administrativas y la Res. N° 507 del 27 de abril de 2011 es claramente arbitraria, al elevar el monto de los salarios mínimos de los trabajadores del sector del transporte público a la suma de Guaraníes Dos Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Veinte y Seis (Gs. 2.549.526), contrariando al Dec. N° 6472 del 20 de abril del año 2011 dictado por el Poder Ejecutivo.
Asimismo, al imponérsele a las empresas accionantes la obligación de pagar un monto superior al establecido por ley, se vulneran varias normas constitucionales, a saber la que establece el derecho de los empleadores de no ser forzados a pagar un salario superior al mínimo legal, contenido en la norma que regula la retribución al trabajo (art. 92 CN); el derecho a la propiedad privada de las empresas accionantes (art. 109 CN); y la igualdad ante las leyes (art. 47 CN) pues los empleadores deben pagar un monto superior al de los demás empleadores del sector privado; además se vulnera el orden de prelación de las leyes (art. 137 CN) como consecuencia de una extralimitación de las atribuciones administrativas del Vice Ministro del Trabajo y Seguridad Social al dictar la resolución objeto de esta acción.
4. Por las consideraciones expuestas precedentemente, opino que corresponde hacer lugar a la presente acción, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto, del art. 3 de la Res. N° 507 de fecha 27 de abril de 2011 dictada por el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social “Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de empresas de transporte público en todo el territorio de la república”.
Así también, corresponde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por AI N° 1793 de fecha 5 de setiembre de 2011. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Fretes
Los Dres. Núñez Rodríguez y Fretes manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 3 de la Res. N° 507 de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las empresas accionantes. Disponer el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por AI N° 1793 de fecha 5 de setiembre de 2011, dictada en estos autos. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-