Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2006-03-20PY/JUR/77/2006
Carátula
Asunción, marzo 15 de 2006.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano
El Dr. Altamirano dijo: Que, el abogado O. D. G. A., en representación de la "Empresa de Transporte y Comercio Gral. Aquino S.R.L., Empresa de Transporte Capellanes del Chaco S.R.L. y Empresa de Transporte de Pasajeros San Augusto S.R.L., Empresa de Transporte y Turismo Coronel Panchito López S.A.", promueve acción de inconstitucionalidad contra el art. 2 del Dec. N° 7.191, del 20 de enero de 2000, dictado por el Poder Ejecutivo y contra los art. 3 y 6 de la Res. N° 44, de fecha 26 de enero de 2000; art. 3 y 4 de la Res. N° 69, de fecha 14 de febrero de 2000 y la Res. N° 41, dictadas por el Vice-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
1. Que, antes de pasar al análisis de la cuestión principal o de fondo, es menester puntualizar que la Constitución Nacional dispone: "El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le asegura a él y a su familia una existencia libre y digna. La ley consagrará el salario vital mínimo y móvil..." (Art. 92). La fijación del salario mínimo de modo general exige el previo y minucioso estudio de las especiales condiciones económicas de las industrias, siendo el organismo encargado de ella el Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Este, luego de evaluar las investigaciones realizadas, propone la escala de salarios mínimos al Poder Ejecutivo para su consideración, fijación y puesta en vigencia por el lapso de dos años (art. 252/255 CT). Una vez fijado por el Ejecutivo, decreto mediante, el monto o el porcentaje de ajuste de los salarios mínimos, la autoridad administrativa del trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, reglamenta la disposición gubernativa. La escala de salarios mínimos puede sufrir variación durante su vigencia en caso que el Consejo de Salarios Mínimos y el Poder Ejecutivo comprueben una profunda alteración de las condiciones de las industrias motivadas por factores económico-financieros y la variación del costo de vida en un 10 % (art. 256 CT). Resulta entonces que en nuestro ordenamiento jurídico es el Poder Ejecutivo el que posee la facultad de fijar el salario vital mínimo y móvil y, con este fundamento normativo, el Poder Ejecutivo por decreto ha venido fijándolo.
2. Que, la controversia suscitada en el caso sometido a estudio queda resumida en la siguiente cuestión: Por Dec. N° 7.191, del 20 de enero del año 2000, el Ejecutivo dispuso en el art. 2 "Disponer igualmente que los sueldos y jornales de superiores a los mínimos vigentes sean incrementados en el mismo monto que resulta de la aplicación del 15 % al salario mínimo de la respectiva actividad". Opino que la disposición precedente excede las facultades regladas del Poder Ejecutivo, la cual se limita a la fijación del salario mínimo legal y dicha facultad no alcanza a aquel que lo supera. Asimismo, al imponérsele a las empresas accionantes la obligación de pagar un monto superior al establecido por ley, se vulneran varias normas constitucionales, a saber la que establece el derecho de los empleadores de no ser reforzados a pagar un salario superior al mínimo legal, contenido en la norma que regula la retribución al trabajo (art. 92 CN), el derecho a la propiedad privada de las empresas accionantes (art. 109 CN), la imposibilidad de arrogarse facultades extraordinarias (art. 3 CN).
3. Asimismo y en consideración a las resoluciones dictadas por el Vice-Ministro del Trabajo y Seguridad Social, e impugnadas en esta ocasión, considero igualmente que las mismas devienen manifiestamente inconstitucionales, por cuanto no respetan las normativas que regulan el sistema de fijación de los salarios mínimos, ni los montos base de cálculo para los mismos, extralimitándose en sus atribuciones administrativas. Esta sala, en reiteradas ocasiones, se expidió en este sentido sobre el tema debatido.
4. Por las consideraciones expuestas precedentemente y de conformidad con el Dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la presente acción, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad, al caso concreto, del art. 2 del Dec. N° 7.191, del 20 de enero de 2000, dictado por el Poder Ejecutivo, y de los art. 3 y 6 de la Res. N° 44, de fecha 26 de enero de 2000; art. 3 y 4 de la Res. N° 69, de fecha 14 de febrero de 2000 y de la Res. N° 41, dictadas por el Vice-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Voto en ese sentido.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Fretes
Los Dres. Núñez Rodríguez y Fretes manifestaron: Adherirse al voto del ministro preopinante, Dr. Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; resuelve: Hacer lugar a la presente acción, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto del art. 2 del Dec. N° 7.191, del 20 de enero de 2000, dictado por el Poder Ejecutivo y de los art. 3 y 6 de la Res. N° 44, de fecha 26 de enero de 2000; art. 3 y 4 de la Res. N° 69, de fecha 14 de febrero de 2000 y de la Res. N° 41, dictadas por el Vice-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Anotar, registrar y notificar. José V. Altamirano.- Víctor Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-