Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 32014-05-07PY/JUR/174/2014
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, mayo 7 de 2014
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?
Opinión
Martínez Prieto
1ª cuestión: El Dr. Martínez Prieto dijo: El Abog. C. G. B. funda este recurso a fs. 85/88. Se agravia en razón de que en el presente juicio la Litis no fue debidamente trabada ni integrada con todas las partes involucradas. Sostiene que la parte actora, ha demandado en el presente juicio a los Sres. David Gustavo Antonio Molas Cañiza e indebidamente a su representada la Sra. Simone Heinrich conforme consta en autos. Manifiesta que la propia actora al promover la demanda de obligación de hacer escritura pública contra su representada a fs. 14/15 de autos, presenta “... un poder especial para vender vehículo otorgado por los Sres. Volker Regehr Warkentin y Simone Heinrichs a favor del Sr. David Gustavo Antonio Molas Cañiza, escritura pública N° 158 de fecha 27 de abril de 2010, pasada ante el escribano público Julio Cáceres Carrillo, en el cual, consta que el vehículo marca Toyota, modelo Corona Premio, año 2.000, color blanco, con Chasis N° AT2110117104, y que fuera objeto del presente juicio, se encuentra en condominio a nombre de los Sres. Volker Regehr Warkentin y Simone Heinrichs...” (sic). Arguye que no obstante que la parte actora tenía conocimiento de esta situación, como lo demuestra con la presentación de la escritura pública de referencia, ella ha omitido demandar al Sr. Volker Regehr Warkentin, que es propietario en condominio, y solamente demandó a su representada que es propietaria del 50 % del vehículo objeto del presente juicio, finalmente manifiesta que su representada ha opuesto excepción de ralea de acción en virtud de los argumentos expuestos, por no haber participado en la promesa de venta que hiciera el Sr. David Molas Cañiza. Por todo ello pide la nulidad de la sentencia en virtud del art. 113 del CPC, a fin de que la demanda sea correctamente integrada con el Sr. Volker Regehr.
La contraria contesta a fs. 69/91 y manifiesta que el contrato de compraventa (fs. 10/11) fue suscripto por su poderdante “... el Sr. Aníbal Gómez Rivas y Sr. David Molas Cañiza, es de fecha 10 de junio de 2010, cuyas firmas fueron debidamente certificadas. Dicho contrato se efectúo cuando el poder especial se encontraba en plena vigencia, ya que fue revocado recién en fecha 20 de agosto de 2010, no teniendo en consecuencia efecto legal alguno...” (sic). Transcribe los arts. 910, 911 y cita doctrina que considera aplicable al caso, y conforme con ello señala que la nulidad no corresponde. Arguye que “... los motivos expuestos por la recurrente, que el vehículo se encuentra a nombre de Volker Regehr Warkentin y Simone Heinrichs, y que el hecho de que el Sr. Volker Regehr no fuera demandado en este juicio, no trae aparejada la nulidad, ya que la demandada de propietaria al igual que su esposo, y que mi poderdante puede promover otra demanda para la obtención de la totalidad de los derechos sobre el vehículo...” (sic). Manifiesta que el poder especial fue revocado el 20 de agosto de 2010, fecha posterior a la suscripción del acto de compra venta, por ello no puede tener efecto retroactivo. Finalmente solicitan el rechazo del recurso de nulidad.
Es preciso puntualizar que la falta de integración de la litis, tratándose de un litisconsorcio necesario -art. 101 del CPC- constituye un vicio de orden procesal que impide el pronunciamiento valido, útil o eficaz de la sentencia -art. 113 del CPC-, y acarrea la nulidad del proceso y de la sentencia definitiva dictada en base al procedimiento, así, viciado. Si bien es cierto que el art. 101 establece la facultad del Juez de integrar la litis de oficio solo hasta la providencia de apertura de la causa a prueba, esta limitación en cuanto a la etapa procesal en la cual puede ejercerla obedece a que la actividad probatoria de las partes será desarrollada en función de la integración de la litis. En efecto, la integración posterior de la litis con otras partes procesales, acarrearía para las primeras una imposibilidad en la producción de las pruebas. A ello obedece el límite temporal o la oportunidad señalada por la Ley para integrar correctamente el litigio. Empero, como el defecto de integración de la Litis configura un vicio nulitivo de orden procesal, no subsanable o convalidable, cuando es advertido debe ser decretado ex officio por el órgano jurisdiccional o por el Tribunal revisor con motivo de la substanciación de los recursos. En caso contrario, se dictarían resoluciones judiciales inútiles no susceptibles de ejecución.
Los agravios expresados aquí si bien hacen a la correcta integración de la litis, lo cual corresponde a errores in procedendo, los mismos no pueden ser estudiados hasta tanto no se determine la relación contractual entre las partes en litigio y por ello debe ser diferido con posterioridad a su estudio por la vía del recurso de apelación.
Adhesión
Buongermini Palumbo, Villalba Fernández
Los Dres. Buongermini Palumbo y Villalba Fernández manifestaron: Votar en igual sentido.
Opinión
Martínez Prieto
2ª cuestión: El Dr. Martínez Prieto dijo: Por la sentencia apelada de fecha 27 de diciembre de 2012 el a quo resolvió: I. “Hacer efectivo el apercibimiento, decretado por providencia de fecha 28 de marzo de 2012, en consecuencia téngase por confeso al Sr. David Gustavo Molas Cañiza, en los términos del pliego de posiciones obrante a fs. 76 de autos. II. No hacer lugar, a la excepción de falta de acción, promovida por la parte demandada Sra. Simone Heinrichs, según el exordio de la presente resolución y en consecuencia; III. Hacer lugar, con costas, a la presente demanda que por obligación de hacer escritura pública, promueve el Sr. Aníbal Gómez Rivas contra David Gustavo Antonio Molas Cañiza y Simone Heinrichs y en consecuencia ordenar a la Sra. Simone Heinrichs, para que en el plazo de 10 días suscriba la transferencia del vehículo individualizado, en el exordio de la presente resolución, no haciéndolo así el Juzgado lo hará en su nombre y representación a su costa. IV. Anotar...”, (sic) (fs. 78 vlta.).
El representante convencional de la parte demandada, Abog. C. G. B., expresa sus agravios en su escrito obrante a fs. 85 a 88 de autos. Manifiesta que el a quo no ha valorado correctamente las pruebas ofrecidas por su parte para dictar la sentencia. Arguye que jamás tuvo relación comercial o vinculo de ninguna Índole con el actor, por lo tanto nunca le ha vendido el vehículo marca Toyota, modelo Corona, ni ha recibido suma de dinero alguna por parte del mismo. Manifiesta que opuso excepción de falta de acción al momento de contestar la demanda como medio general de defensa (fs. 34/36), ya que su representada no fue parte del contrato privado presentado en autos (fs. 9/12) que fuera celebrado solamente entre Aníbal Gómez Rivas y David Gustavo Antonio Molas Cañiza. Sostiene que dicho contrato no es una operación de compraventa de vehículo sino una promesa de venta de conformidad al art. 700 inc. a) del CC; pues nuestro ordenamiento exige la escritura pública como requisito para la transmisión de derechos reales sobre bienes registrables. Arguye que no habiendo participado en dicho contrato ni su representada ni el marido de la misma no existe a cargo de esta ninguna obligación para trasferir el vehículo al actor. Manifiesta que su conferente tampoco fue debidamente intimada por el actor a los efectos del otorgamiento de la escritura pública, sino que directamente se procedió a instaurar la demanda en su contra. Sostiene que el hecho de que su representada juntamente con su marido hayan otorgado poder especial para vender el vehículo al codemandado no implica que el Sr. Aníbal Gómez tenga acción contra su representada. Por estas consideraciones peticiona la revocatoria del fallo en alzada, con costas.
Es sabido que para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de la obligación de hacer escritura pública se deben dar ciertos requisitos, entre los cuales se cuenta la existencia de un contrato de causa traslativa de domino, como la compraventa o la permuta, por ejemplo, u otro negocio jurídico de igual naturaleza y equivalentes efectos. En efecto, el art. 700 del CC dispone que los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes registrables deben ser celebrados por escritura pública. Y, seguidamente, el art. 701 del mismo cuerpo normativo preceptúa que si no se llenare el requisito de la escritura pública, el acto valdrá como un contrato por el cual las partes se hubieran comprometido a contratar- escriturar, sometiéndose a las reglas sobre obligaciones de hacer.
En el caso de marras trata de un contrato privado, con certificación notarial de firmas, agregado a fs. 10/12. El contrato, atribuido al demandado Sr. David Gustavo A. Molas Cañiza, no ha sido negado, conforme con la exigencia contenida en el art. 307 y su concordante, el 308 del CPC, por lo que debemos darlo por admitido respecto de la parte que aparece suscribiéndolo. El acto, si bien consta en un instrumento privado, contiene la autenticación notarial de las firmas de los suscribientes, lo cual da fecha cierta al acto realizado y certeza respecto de la paternidad de las firmas. Como es sabido, la autenticación certificada por un notario público hace fe pública, hasta tanto se redarguya de falsa y se pruebe dicha falsedad. Una vez atribuida verazmente la firma, el contenido del documento obliga al signatario, conforme el art. 404 del CC, salvo que se aduzca adulteración del instrumento. Esta última circunstancia no ha sido alegada en autos.
Examinados los autos vemos que, además del contrato privado (fs. 9/12), con el escrito de demanda se halla agregado el poder especial (fs. 14) otorgado por los Señores Volker Regehr Warkentin y Simone Heinrichs a favor del Sr. David Gustavo Molas Cañiza, para que en nombre y representación de los mismos venda y transfiera el vehículo objeto de la litis. También se debe señalar que el representante convencional de la codemandada, Sra. Simone Heinrichs, ha presentado junto a la contestación de la demanda (fs. 34/36), como prueba instrumental, la revocatoria de poder especial que otorgara junto a su marido al Sr. David Gustavo Molas Cañiza (fs. 31/33). Ambas escrituras son instrumentos públicos conforme al art. 375 del CC que establece: “Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas”; y el 383 que “... hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil...”. Cabe aclarar que la revocatoria de poder es de fecha 20 de agosto de 2010, fecha posterior al contrato privado de compraventa de vehículo, que posee fecha cierta por efecto de la certificación notarial ya antes aludida.
El recurrente sostiene que la parte actora pretende hacer valer contra su parte un contrato (fs. 9/12) que ella no ha suscripto y del cual no ha sido anoticiada hasta la instauración de la presente demanda. Como se trata de un bien registral, el dominio se debe probar erga omnes por un acto de adquisición contenido en instrumento autentico y debidamente inscripto en el registro público respectivo; conforme la copia de título de propiedad e informe de la Dirección Nacional del Registro de Automotores, los cuales se hallan glosados a fs. 93/100, quedo establecido que ambos cónyuges son titulares regístrales de la res litis.
La base de la pretensión escritural, es un documento privado (fs. 9/12) que no está suscrito por la co-demandada, Sra. Simone Heinrichs, sino por un tercero, que como hemos visto tenía un poder especial para vender el vehículo objeto de la litis. Es conveniente advertir que del cuerpo del contrato privado de compraventa no se desprende que el Sr. David Gustavo Molas Cañiza lo haya suscripto en nombre y representación de la Sra. Simone Heinrichs como tampoco de su marido el Sr. Volker Regehr Warkentin. Entonces, analizando el contrato privado (fs. 9/12) vemos que el Sr. David Gustavo Molas Cañiza ha entregado como parte de pago en carácter de propietario el vehículo marca Toyota, pues el mismo expresa en la cláusula segunda: “... El comprador hace entrega como parte de pago, un vehículo de su propiedad...” (sic). Vale decir, no ha invocado, para ese acto en particular, la representación convencional que ostentaba. El mandato tiene básicamente dos especies: el mandato con representación y el mandato sin representación. Conforme con las manifestaciones vertidas en el contrato privado (fs. 9/12), el Sr. David Gustavo Molas Cañiza no invocó la representación de la Sra. Simone Heinrichs ni del conyugue de la misma, el Sr. Volker Regehr Warkentin. Ello excluye el mandato con representación. Así también lo ha entendido la doctrina: “... El modo en que prácticamente ocurre esto, está dado por el empleo de las expresiones “por procura”, “por mandato”, “en el nombre”, “por” y similares, que en los actos escritos preceden al nombre del representante, como resulta de la procura, o de la situación que: da lugar a la representación. Viceversa, si un sujeto (mandatario con representación) no utiliza el nombre de otro (del mandante), el eventual conocimiento del tercero acerca de las relaciones internas entre mandatario y mandante, no vale para hacer recaer sobre el mandante los efectos del negocio (en Arg. art. 1705, primer apartado); el negocio opera, solamente, respecto del mandatario (sin representación). Si al tercero no se le ha hecho saber la actuación en nombre ajeno, de ello se sigue que el representado, ni responde frente al tercero, ni puede hacer propios los efectos del negocio estipulado por el representante (excepción: art. 2205)...” (Messineo, F.; Manual de Derecho Civ. y Com.; Tomo II; Ed. EJEA; año 1979; Bs. Aires - Argentina; p. 426). “... De la cual figura -que aquí específicamente ha de llamarse mandato en nombre propio- deriva, entre otras cosas, que los terceros no tienen ninguna relación activa o pasiva con el mandante y que, desde luego, el mandatario adquiere para el propio patrimonio los derechos y asume directamente las obligaciones que derivan de los actos realizados con los terceros (art. 1705, segundo apartado, primer inciso; art. 1705, primer apartado), salvo las necesarias relaciones internas con el mandante. Lo que se explica partiendo del concepto de que el mandato (aunque sea mandato para adquirir) no tiene eficacia real, sino meramente obligacional. [...] A propósito del mandato para adquirir (compra, permuta, etc.) bienes -registrables-, la cual se presta a hacer las veces de contrato traslativo, aunque no tenga lugar entre el dominus y el tercero, [...] el mandatario sin representación obra con los efectos activos y pasivos propios de la actividad del no-representante (o sea, de aquel que obra personalmente), tanto que él adquiere derechos personalmente y asume obligaciones personalmente también; se enuncia en él, asimismo que, por efecto de los actos realizados por el mandatario- adquirente respecto del tercero, no establece ninguna relación entre el tercero y el mandante...” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civ. y Com.; Tomo VI; Ed. EJEA; año 1979; Buenos Aires-Arg.; ps. 40-41).
Del hecho de que el actor, al promover la demanda, haya presentado una copia del poder especial (fs. 14/15), podría interpretarse que el mismo ha tenido en miras que el Sr. David Molas Cañiza haya suscripto el contrato por mandato de la Sra. Simone Heinrichs y de su esposo, el Sr. Volker Regehr Warkentin, propietarios regístrales del vehículo. Sin embargo, como vimos supra, no existe constancia en autos que ponga de manifiesto que al tiempo de la suscripción del contrato el Sr. David Molas Cañiza estuviera realizando un negocio invocando esa representación -en interés de sus poderdantes, ni tampoco que el Sr. Aníbal Gómez Rivas -comprador del vehículo- tuviera conocimiento cierto al momento de realizar dicho negocio de compraventa con el Sr. David Antonio Molas Cañiza, que éste actuara como representante de la Sra. Simone Heinrichs y de su esposo, el Sr. Volker Regehr Warkentin. Esto impide considerar que el Sr. Aníbal Gómez Rivas se haya vinculado por medio de un mandato con la Sra. Simone Heinrichs o con su esposo, el Sr. Volker Regehr Warkentin. De ello surge, por lo tanto, que el Sr. David Molas Cañiza ha obrado a título personal en el susodicho negocio, con los efectos activos y pasivos correspondientes a ese carácter. Recordemos nuevamente que el mandato, aun si no se alega representación, exige la contemplatio domini, vale decir la indicación de estar actuando en el interés de un tercero, el mandante. En el mandato sin representación los efectos del negocio no vinculan directamente al mandante y al tercero con quien se contrata, los efectos se limitan a la relación interna entre el mandante y el mandatario, conforme con el art. 897. Así lo ha entendido la doctrina más calificada: “... A propósito de esta figura -mandato sin representación- es el caso recordar que la misma no es representación en sentido técnico, precisamente porque nunca se manifiesta mediante la utilización del nombre del mandante; y, por consecuencia, no produce -al menos de ordinario- efectos inmediatos en el círculo jurídico del mandante. Ni el mandante ni el tercero pueden referirse al mandato, para oponerlo el uno contra el otro; igualmente, el tercero y el mandatario no pueden, en sus relaciones, oponerse al mandato. A tal fin es necesario, sin embargo, que no concurra la contemplatio domini, o sea, es necesario que el mandatario no declare, al tercero, su contratante que obra en nombre del mandante; sin embarga, no equivale a contemplatio domini el conocimiento del tercero contratante (art. 1705, primer apartado, in fine) de que el mandatario obra por cuenta del mandante (siempre que el mandatario haga uso únicamente del propio nombre)...” (Messineo, Francesco; Manual -de Derecho Civ. y Com.; Tomo VI; Ed. EJEA; año 1979; Bs. Aires - Argentina; p. 40).
En este sentido la doctrina italiana, cuya legislación es fuente de nuestra normativa en materia de venta de cosa ajena expresa: “... la venta de cosa (determinada) ajena, regulada por los arts. 1478 y ss., no es eficiente para determinar la transferencia de la propiedad. Según el primer apartado del art. 1478, la venta de cosa ajena, esto es, de cosa que en el momento de la venta no era de propiedad del vendedor, adquiere el carácter de venta obligatoria, o sea que obliga al vendedor a ‘procurar’ la adquisición al comprador; pero si el vendedor adquiere después la propiedad de la cosa, mediante un acto que se llama convalidación, en ese mismo momento el comprador se convierte en propietario y desde tal momento no podría negar el pago del precio...” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civ. y Com.; Tomo V; Ed. EJEA; año 1979; Buenos Aires-Arg.; p. 60).
Como ya lo hemos sostenido, no existen contratos a cargo de terceros que generen cargas para éstos, sin su concurso o aceptación, para ellos, el contrato celebrado por otros es res ínter allios acta, y por tanto no les obliga ni concierne.
Así pues, no existe un vínculo jurídico, en puridad, entre el Sr. Aníbal Gómez Rivas y la Sra. Simone Heinrichs -hoy demandada-, que haya hecho nacer el derecho a exigir coercitivamente de esta última la obligación de escriturar. Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por la Sra. Simone Heinrichs.
En estas condiciones, se advierte que la citación del Sr. Volker Regehr Warkentin co-propietario de la res Litis, es innecesaria por lo tanto, el argumento nulitivo esgrimido por el recurrente respecto de la integración de la Litis carece de asidero y debe ser desestimado. A tener de lo expuesto, la sentencia debe ser modificada, rechazando la demanda de escriturar incoada contra la Sra. Simone Heinrichs y mantenimiento la condena contra el Sr. David Gustavo Antonio Molas Cañiza, con efectos puramente obligacionales, es decir, se condena al citado a efectuar todos los actos necesarios convertir en propietario del automóvil al demandante, Sr. Aníbal Gómez Rivas.
En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte actora en ambas instancias respecto de la acción instaurada contra la Señora Simone Heinrich, de conformidad con lo establecido en el art. 203 del CPC.
Adhesión
Buongermini Palumbo, Villalba Fernández
Los Dres. Buongermini Palumbo y Villalba Fernández manifestaron: Votar en igual sentido.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala. Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Revocar el segundo apartado de la resolución recurrida y en consecuencia hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la Sra. Simone Heinrichs. Modificar el tercer apartado de la sentencia recurrida en el sentido de no hacer lugar a la demanda de obligación de hacer escritura pública promovida contra la Sra. Simone Heinrichs, manteniendo la condena contra el Sr. David Gustavo Antonio Molas Cañiza, quien debe realizar todos los actos necesarios y permitidos por el derecho para convertir en propietario al Sr. Aníbal Gómez Rivas, conforme con el exordio de la presente resolución. Imponer las costas en ambas instancias a la parte actora respecto de la acción instaurada contra la Sra. Simone Heinrichs. Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Arnaldo Martínez Prieto.- María Mercedes Buongermini Palumbo.- Neri E. Villalba Fernández.- Sec.: Rigoberto M. Cabrera.-
El art. 404 del CPC establece: “El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes”.
El representante convencional de la parte actora contesta dichos agravios en su escrito obrante a fs. 89/91, y manifiesta que al haber otorgado poder especial para vender el vehículo la parte demandada no necesitaba tener contacto directo con el comprador, sostiene que ello es así en virtud del art. 910 del CC y por lo tanto la excepción de falta de acción es improcedente. Finalmente solicita el rechazo de la apelación formulada por la demandada, con costas.
El demandado, Sr. David Gustavo Antonio Molas Cañiza, no ha contestado el traslado de la demanda, y por AI N° 17 de fecha 7 de febrero de 2012 se le ha dado por decaído el derecho que tenía para hacerlo (fs. 48).
Esta Magistratura ha dispuesto, como medida de mejor resolver, por providencia de fecha 26 de agosto de 2013, se provea copia del título de propiedad de la res litis e informe de la Dirección Nacional del Registro de Automotores, los cuales se hallan glosados a fs. 93/100.
Se trata aquí de dilucidar la procedencia de una acción de obligación de hacer escritura pública respecto de un bien registrable; un automotor.
Así pues, en las instrumentales de fs. 09 a 12 existe una declaración en la cual el Sr. Aníbal Gómez Rivas y el Sr. David Gustavo Antonio Molas Cañiza suscriben un contrato de compraventa de vehículo. En la cláusula primera de dicho instrumento se estipula que el Sr. Aníbal Gómez vende al Sr. David Molas un vehículo marca Mercedes Benz, Tipo S.T. Wagón, Modelo ML 320, año 2000, de color Azul, Chasis N° 4JGAB54EOYA183824, matricula N° KAE389, y con todos sus accesorios correspondientes. En la cláusula segunda se pacta el precio de venta de 15.000 dólares americanos, a ser abonados por el hoy demandado Sr. David Molas Cañiza, “... de la siguiente manera: 1. El comprador hace entrega como parte de pago, un vehículo de su propiedad, en el estado en que se encuentra, individualizado con marca Toyota Tipo automóvil, modelo Corona Premio, año de fab. 2000, color blanco, motor 7ª-H879147, con Chasis N° AT211-011710 y matricula N° ZAB737, tasado [...] en 6000 dólares americanos...”. En la cláusula quinta expresan: “... Se deja constancia que en este mismo acto se formaliza la escritura pública de transferencia del vehículo Mercedes Benz a favor de Sr. David Gustavo Antonio Molas Cañiza, y a su vez, el mismo se compromete y obliga a la suscripción de la escritura pública de transferencia a favor del Sr. Aníbal Gómez Rivas, por parte del titular, cuando se finiquiten los tramites de rigor y/o cuando el vendedor lo requiera...” (sic). De lo expuesto cabe aclarar, que si bien en el presente contrato el precio consiste parte en dinero y parte en otro bien, siendo mayor la parte del precio en dinero, nos encontramos ante una compraventa y no ante una permuta, conforme lo dispone el art. 756 del CC.
También se debe aclarar aquí que la compraventa de la cosa ajena es perfectamente posible y válida en nuestro derecho, de conformidad con el art. 743 del CC. Pero un contrato de esta índole sólo tiene efectos meramente obligacionales entre las partes. La consecuencia principal de un contrato sobre cosa ajena es su ineficacia traslativa respecto del bien sobre el cual versa su objeto pues carece de efectos reales. Por ello, quien suscribió -el vendedor- tiene la obligación de procurar la transferencia por parte del verdadero dueño a favor del comprador, pero ella no opera por efecto del contrato. Igualmente, un contrato sobre la cosa ajena, al no intervenir el propietario, no tiene efectos obligacionales para éste, que no lo ha concertado ni suscripto. Es decir, no puede imponerse coactivamente a quien no es parte del contrato y tiene el carácter de tercero.