Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-09-19PY/JUR/450/2014
Carátula
Asunción, septiembre 19 de 2014
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no fundo en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, corresponde en consecuencia desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto del Dr. Benítez Riera por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El litigio tuvo su origen en las Res. N° 33 de fecha 2 de febrero de 1999 dictada por el Ministerio de Hacienda y DGJP N° 685 de fecha 20 de marzo de 2012 dictada por el Director General de Jubilaciones y Pensiones. Mediante los citados actos administrativos, la entidad demandada resolvió: “Denegar por improcedente la solicitud de devolución de aportes jubilatorios presentada por el Sr. Adolfo Garcete Britos, por los motivos expuestos en el Considerando de esta Resolución”; y “Rechazar, por extemporáneo, el Recurso de Reconsideración planteado por el Sr. Adolfo Garcete Britos...”.
El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Ac. y Sent. N° 319/13, hizo lugar a lo solicitado por la actora, sosteniendo que: “... tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que los aportes jubilatorios de los funcionarios conllevan inherentemente una naturaleza patrimonial, es decir, los aportes efectuados por el funcionario forman parte de su patrimonio, y que dicha prestación es vitalicia. Los aportes jubilatorios constituyen una propiedad privada, cuya inviolabilidad se halla consagrada en nuestro máximo ordenamiento jurídico. En tal sentido, es como expresamente lo realza el art. 109 Capitulo IX Sección I de nuestra CN, cuyo contenido entre otras cosas refiere que “De la propiedad privada es inviolable, que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial...”. Teniendo en cuenta la disposición sub-examine, como así también que los aportes jubilatorios, que hacen al tema es especial debatido, son de estricta naturaleza patrimonial, es decir, que los aportes efectuados por el funcionario público como derechos patrimoniales no pueden ser alterados por las leyes. Asimismo, se consolida dicho criterio en la misma Ley 1626, la cual en su art. 53 Capitulo VIII dispone: “... Cuando termina la relación jurídica entre el Estado y sus funcionarios, sin que éstos estén en condiciones de acogerse a la jubilación, tendrán derecho a la devolución de sus aportes jubilatorios en el plazo máximo de un año... Es más, en la nueva legislación ya no se establece ningún plazo para dicha devolución, conforme al art. 9 de la Ley 2345/03 de la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal del Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, que son las legislaciones vigentes en materia de Jubilaciones. Ya la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos ha establecido la imprescriptibilidad para solicitar aportes jubilatorios. Y como se trata de la propiedad privada del trabajador quien ha aportado por años, el mismo tiene derecho a solicitarlo en cualquier momento, debiendo la administración devolverlo, en caso contrario, de no proceder se de tal manera, se materializaría un supuesto enriquecimiento injusto o indebido por parte de la Administración. Por canto es de mi consideración que la presente demanda debe tener favorable acogida...”.
La Abogada Fiscal apeló dicho fallo y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 89/92. Señalando que: “... el Sr. Adolfo Garcete Britos presentó su pedido en fecha 11/07/11, prescribiendo la acción (10 años) teniendo en cuenta las ultimas diligencias producidas que culminaron en la Res. M.H. N° 33 de fecha 2 de febrero de 1999. El art. 641 del CC expresa: “la prescripción liberatoria corre a favor y en contra del Estado, de las municipalidades, y de las demás personal jurídicas de derecho público, conforme con su respectiva legislación por su parte el art. 657 de la misma normativa expresa: “la prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la Ley”; el art. 659 también refiere: “prescriben por 10 años... e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley”; y por último, el art. 635 que menciona: “... la prescripción comienza a correr desde el momento en que nace el derecho a exigir. Si se tiene por objeto una comisión, la prescripción comienza desde que se ha efectuado un acto contrario...”. La figura de la prescripción es considerada entre todas las instituciones sociales como las más necesarias al orden público. Es un castigo al negligente según el cual la ley presume que el que mantiene su negligencia en el reclamo de sus derechos, durante un tiempo fijado, los abandona, cede o enajena de hecho. Esta institución ha sido creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos. Por ello debe hacerse lugar a la presente apelación...”.
Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la única cuestión a determinar es si corresponde la devolución de los aportes realizados por el actor desde noviembre de 1993 a setiembre de 1997 o hacer lugar al Recurso de Apelación por haber prescripto el derecho a reclamar que tenía el demandante. Como se puede observar, al actor estuvo en el cargo de Juez de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral de la localidad de la Pastora desde noviembre de 1993 hasta setiembre de 1997, cuando aún estaba vigente la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, y la misma no hace referencia a un plazo de tiempo determinado para solicitar la devolución de los aportes. Es por ello que el criterio sostenido por esta Sala Penal es que es un derecho imprescriptible, reforzando esta posición con tanto la jurisprudencia como la doctrina, entendieron que los aportes jubilatorios conforman el patrimonio del agente, o sea son propiedad de los aportantes, por ende, toda vez que no corresponda la jubilación deben devolverse. Ningún organismo público o privado puede confiscarlo, pues se hallan amparado por las garantías de la inviolabilidad de la propiedad y el instituto de la jubilación consagradas en los arts. 109 y 103 de la Carta Magna. Por ello, la retención de estos aportes legítimamente brindados por un empleado a lo largo de su carrera, produciría un enriquecimiento sin causa del Estado, perjudicando el patrimonio del aportante (Ver: Ac. y Sent. N° 507/01, N° 497/06 y N° 291/08, entre otros). Por esta razón, corresponde que el Ministerio de Hacienda devuelva al Sr. Adolfo Garcete Britos los aportes realizados mientras trabajó para el Estado, que van desde noviembre de 1993 a setiembre de 1997. De no ser así, se produciría como ya señalamos en el parágrafo anterior, un enriquecimiento sin causa, por lo que corresponde en estricto derecho que los mismos sean devueltos.
Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde confirmar el fallo recurrido. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el art. 203 inc. a) del CPC, deben imponerse a la perdidosa en ambas instancias. Es mi voto.
Adhesión
Puchera de Correa, Blanco
Los Dres. Puchera de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Confirmar, el Ac. y Sent. N° 319 del 29 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Costas a la perdidosa en ambas instancias. Anótese, regístrese y notifíquese.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Norma Domínguez V.-