DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A VIVIR EN FAMILIA, QUE REGULA LAS MEDIDAS DE CUIDADOS ALTERNATIVOS Y LA ADOPCIÓN.
VigenteLEY2020PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0HCK
Art. 117
Art. 117.- Proceso de transformación de modelos de abrigo institucional.
Las entidades de abrigo de tipo institucional deben presentar un plan de transformación del modelo de abrigo institucional. Dicho plan será aprobado para su implementación, conforme a la reglamentación establecida al efecto por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia.
Los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia que hubieran ordenado el abrigo de niños, niñas o adolescentes que se encuentran en entidades de abrigo de tipo institucional, deberán, dentro del plazo de 60 (sesenta) días de entrada en vigencia de la presente Ley, iniciar las acciones que fueran requeridas para desinstitucionalizar a tales niños, niñas o adolescentes o disponer otra modalidad de cuidado alternativo, conforme a los procesos establecidos en la presente Ley.
Art. 118
Art. 118.- Situación del niño, niña o adolescente en guarda prolongada a entrada en vigencia de la presente ley.
Los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia deberán iniciar en un plazo de 120 (ciento veinte) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, los trámites de revisión de las medidas cautelares de protección de guarda que hubieran dispuesto con 12 (doce) o más meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, a fin de resolver la situación jurídica del niño, niña y adolescente, determinando su reintegración familiar o, si esto no fuera posible, la declaración de estado de adoptabilidad.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieran la guarda judicial prolongada del niño, niña o adolescente, por un período de tiempo de al menos un año ininterrumpido, podrán solicitar ser evaluadas y acreditadas por el Centro de Adopciones como postulantes a la adopción del niño, niña o adolescente que tienen en guarda.
Cumplidos dichos trámites y en caso de ser declarado el niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad, el Centro de Adopciones, luego de haber oído al niño, niña o adolescente, propondrá éstos postulantes al Juzgado competente para la adopción, siempre que responda a su interés superior.
En todas las actuaciones deberán cumplirse los plazos establecidos en la presente Ley.
TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES.
Art. 119
Art. 119.- De las modificaciones.
Modificase los Artículos 5º, 34, 35, 50; 51, 72; 73, 78, 107 y 109 de la Ley N° 1680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, que quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 5
“Art. 5°.- DE LA DENUNCIA
Toda persona que tenga conocimiento de un hecho de maltrato físico, psíquico, abuso sexual, explotación laboral o sexual o cualquier otra vulneración de derechos contra niños, niñas o adolescentes, está obligada a denunciarlo, en forma oral o escrita ante la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, Ministerio Público, la Policía Nacional o ante la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), la cual deberá ser comunicado inmediatamente al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.
El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que, en su calidad de trabajadores de la salud, docentes o de profesionales de otra especialidad desempeñan tareas de cuidado, educación o atención de niños, niñas y adolescentes.
La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de turno con apoyo de su equipo técnico debe verificar la situación, evaluar la denuncia y la convivencia de la permanencia en el entorno familiar y si ello no fuera posible, la existencia de méritos suficientes para la separación familiar inmediata. En caso que adopte una medida de urgencia, debe comunicar al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de turno y en ausencia de este al Juzgado de Paz, en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, sin perjuicio de la derivación al ámbito penal para la investigación de los hechos punibles denunciados.
En caso de que el conocimiento de la vulneración de derechos se haya producido en el marco de un hecho punible, la Fiscalía Penal interviniente deberá comunicar inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de turno para iniciar las acciones que sean pertinentes ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia”.
“Art. 34. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO.
Cuando el niño o el adolescente se encuentren en situaciones que señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicarán las siguientes medidas de protección y apoyo:
a) La advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable.
b) La orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar.
c) El acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar.
d) La incorporación del niño en un establecimiento de educación escolar básica y la obligación de asistencia.
e) El tratamiento médico y psicológico.
f) En caso de emergencia, la provisión material para el sostenimiento del niño o adolescente.
g) El abrigo residencial.
h) La guarda del niño o adolescente en una familia acogedora.
Las medidas de protección y apoyo señaladas en este artículo pueden ser ordenadas separada o Conjuntamente. Además, pueden ser cambiadas o sustituidas, si el bien del niño o adolescente lo requiere.
Las medidas de protección y apoyo serán ordenadas por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI). En caso de una medida señalada en los incisos g) y h) de este artículo, las medidas de cuidado alternativo serán dispuestas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente”.
“Art. 35. DEL ABRIGO.
El abrigo consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una entidad destinada a su protección y cuidado debidamente autorizada a funcionar como tal por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia. La medida judicial es excepcional y provisoria, y se ordena solo, cuando ella es destinada y necesaria para preparar la aplicación de una medida cautelar de protección integral de cuidado alternativo.
Las autoridades o responsables de una entidad de abrigo no podrán recibir a un niño, niña o adolescente sin que se haya dispuesto dicha medida cautelar de protección por el Juzgado competente, ni podrán, sin orden judicial, transferir su cuidado del niño, niña o adolescente a otra persona física o entidad de abrigo, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible establecido en la legislación penal”.
“Art. 50.- De sus atribuciones
Art. 5
Serán atribuciones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), sin perjuicio de lo establecido en la normativa concordante:
a) Intervenir preventivamente en caso de amenaza a transgresión de los derechos del niño o adolescente, siempre que no exista intervención jurisdiccional, brindando una alternativa de resolución de conflictos.
b) Brindar orientación especializada a la familia para prevenir situaciones críticas.
c) Derivar a la autoridad judicial los casos de su competencia.
d) Llevar un registro del niño y el adolescente que realizan actividades económicas, a fin de impulsar programas de protección y apoyo a las familias.
e) Apoyar la ejecución de medidas alternativas a la privación de libertad.
f) Coordinar con las entidades de formación profesional programas de capacitación de los adolescentes trabajadores.
g) Proveer servicios de salas maternales, guarderías y jardines de infantes para la atención del niño cuyo padre o madre trabaje fuera del hogar”.
“Art. 51. DE LA REVISIÓN DE LAS DECISIONES.
Las decisiones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) referidas en el inciso a) del artículo anterior, podrán ser revisadas por la autoridad jurisdiccional a pedido de los padres, tutores o responsables del niño o adolescente”.
“Art. 72. DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
Se suspenderá por declaración judicial el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:
a) Por ausencia del padre o de la madre, o de ambos, declarada judicialmente.
b) Por hallarse el padre o la madre con pena privativa de libertad.
c) Por incumplimiento de sus deberes alimentarios teniendo los medios para cumplirlos.
d) Por violencia que perjudique la salud física o mental y la seguridad de los hijos, aun cuando sea ejercida a título de disciplina y, sin perjuicio de otras medidas acordes a la gravedad del hecho.
e) Por el incumplimiento de los demás deberes establecidos en el artículo anterior.
f) Por discapacidad psicosocial o intelectual grave transitoria que produzca una inhabilidad de cuidado del niño, niña o adolescente declarada por el Juzgado de Niñez y la Adolescencia.
Las causales que hubieran motivado la suspensión del ejercicio de la patria potestad deberán ser objeto de revisión cada 6 (seis) meses de oficio o a solicitud de las partes intervinientes.
Cuando la suspensión haya sido declarada en virtud al inciso f) del Artículo 72, el Juzgado deberá disponer la atención a la salud mental de la persona cuyo ejercicio de la patria potestad haya sido suspendido; asegurar el mantenimiento del vínculo con el niño, niña o adolescente, con el debido acompañamiento técnico, siempre que responda a su interés superior; y evaluar la persistencia de la causal que motivó la suspensión, previo dictamen del equipo asesor de justicia y otros profesionales especializados, cada 6 (seis) meses por el término de 18 (dieciocho) meses. En caso que persista dicha condición y habiendo agotado las medidas pertinentes, podrá resolver la pérdida de la patria potestad conforme a lo previsto en el inciso d) del Artículo 73.”
“Art. 73. DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.
La patria potestad se perderá por declaración judicial en los siguientes casos:
a) Por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible en perjuicio de su hijo.
b) Por acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental a su hijo; aun cuando sea ejercida a título de disciplina y, sin perjuicio de otras medidas acordes a la gravedad del hecho.
c) Por omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en estado de abandono y peligro.
d) Por discapacidad psicosocial o intelectual grave que produzca una inhabilidad de cuidado del niño, niña o adolescente declarada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, previa suspensión de la patria potestad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 72.
Art. 5
e) Por el incumplimiento de sus deberes de protección que dejen a su hijo o hija en situación de desamparo, que amenace su integridad física o mental en detrimento de su interés superior”.
“Art. 78. DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.
La pérdida o suspensión de la patria potestad será declarada judicialmente, en un procedimiento contradictorio, asegurándose al padre, a la madre y al hijo las garantías del debido proceso.
La declaración de pérdida de patria potestad por discapacidad psicosocial o intelectual grave que produzca una inhabilidad de cuidado del niño, niña o adolescente, en los términos establecidos en los Artículos 72 y 73 de la presente Ley, será declarada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y será tramitada con intervención necesaria de la Defensoría Civil ante el fuero de la Niñez y la Adolescencia en representación del padre o la madre, en caso de no disponer de un abogado de su confianza.
El Juzgado declarará la inhabilidad de cuidado del niño, niña o adolescente por discapacidad psicosocial o intelectual grave, previo dictamen de una junta médica calificada. Para la declaración, se aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas en el Título I, Capítulo VI del Código Civil”.
“Art. 107. DE LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR.
Toda persona que por cualquier motivo tenga bajo su cuidado a un niño, niña o adolescente, sin que se le haya otorgado la guarda o el abrigo judicial del mismo, está obligada a comunicar este hecho al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia en el plazo de 2 (dos) días, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible de violación de la patria potestad y otros hechos previstos en la legislación penal”.
“Art. 109. DE LA PROHIBICIÓN A LOS GUARDADORES.
La persona responsable de la guarda de un niño, niña o adolescente no podrá delegar las obligaciones derivadas de la misma a terceros, sean personas físicas o entidades públicas o privadas, bajo apercibimiento de incurrir en los hechos punibles, establecidos en el Título IV “Hechos Punibles contra la Convivencia de las Personas”, Capítulo I “Hechos Punibles contra el Estado Civil, el Matrimonio y la Familia” del Código Penal y otros hechos punibles previstos en la legislación”.
Art. 120
Art. 120.- De las derogaciones.
Quedan derogados el Artículo 36 del Código de la Niñez y la Adolescencia, la Ley N° 1136/1997 “DE ADOPCIONES” y otras disposiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 121
Art. 121. Supletoriedad
El Código de la Niñez y la Adolescencia se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 122
Art. 122.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo, reglamentará las disposiciones establecidas en la presente Ley en el plazo de 180 (ciento ochenta) días computados a partir de su publicación.
Citado por
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Art. 123
Art. 123.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.