POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 3728/2009 "QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA"
VigenteDECRETO2010MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/02QE
Ley de la tercera edad -- Reglamentación de la Ley 3728/2009 "Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza" -- Reglamentación de la Ley 3728/2009.
Visto: La Ley N° 3728/2009 "Que establece el Derecho a la Pensión Alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza". (Expedientes M. H. Nºs. 11.626, 12.925 y 13.334/2010); y Considerando: Que la Constitución Nacional dispone que toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. Que debe promoverse su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación. Que la calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza o la edad. Que la Ley N° 3728/2009, establece una asignación pecuniaria en carácter de subsidio a los adultos mayores de escasos recursos económicos, para poder afrontar con esta ayuda las últimas etapas de su vida en condiciones más favorables. Que, en consecuencia, se hace necesario proceder a reglamentar la norma legal citada precedentemente, dado que la eficacia y eficiencia con que se diseñan y administran son cruciales para maximizar su impacto en la reducción de la pobreza y fijar, entre otras cosas, en forma general los instrumentos de selección y formas de pago entre otros aspectos. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 544 del 27 de mayo de 2010. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay Decreta: I- Definiciones
Art. 1
Art. 1º.- Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Planilla de Beneficiarios: aquella Base de Datos conformada por la información individual de cada pensionado que integra el padrón de beneficiarios para el control, vigilancia, entrega y vigencia de derechos de los pensionados o beneficiarios.
b) Dirección: la Dirección de Pensiones No Contributivas dependiente del Ministerio de Hacienda.
c) Pensión Alimentaria: prestación en dinero asignada a las personas mayores de sesenta y cinco años de edad en situación de pobreza.
d) Pensionado o beneficiario: las personas mayores de sesenta y cinco anos de edad beneficiarias de la Pensión Alimentaria establecida por Ley N° 3728/2009.
e) Representante acreditado Apoderado o Curador: el familiar o la persona autorizada por el beneficiario o vía judicial para realizar trámites y cobros ante la Dirección, con motivo del otorgamiento y la vigencia de la pensión.
f) Pobreza: A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por pobreza al conjunto de carencias y limitaciones que inciden negativamente en las condiciones de vida de las personas y de los grupos sociales. La misma se manifiesta fundamentalmente en términos de privación de los satisfactores de las necesidades básicas, tales como Alimentación, salud, educación, agua potable, servicios sanitarios y de energía, entre otros, debido a la insuficiencia de ingresos, de capacidades o de activos materiales y sociales, es decir son pobres aquellas personas que pertenecen a hogares que no alcanzan una calidad de vida promedio en las dimensiones establecidas en el Índice de Calidad de Vida.
Art. 2
Art. 2º.- El Fondo de Pensión Alimentaria para Personas Adultas Mayores en situación de pobreza tiene por objeto financiar el pago de la pensión otorgada en carácter de subsidio.
Art. 3
Art. 3°.- El Fondo de Pensión Alimentaria para Personas Adultas Mayores estará financiado por Recursos asignados en el Presupuesto de General de la Nación.
Art. 4
Art. 4°.- Los recursos señalados en el Artículo 3° precedente, deberán ingresar a la cuenta del Fondo y su utilización estará destinada única y exclusivamente al pago de la Pensión Alimentaria en carácter de subsidio a los adultos mayores de sesenta y cinco (65) anos en situación de pobreza y a los gastos administrativos que dicho pago genere.
Art. 5
Art. 5º.- La Administración del Fondo estará a cargo del Ministerio de Hacienda-Dirección de Pensiones No Contributivas, que también establecerá los mecanismos de pagos ya sea en forma directa en efectivo o transferencias monetarias por medios electrónicos, según resulte mas accesible y oportuno para el beneficiario, de acuerdo con los mecanismos reglamentarios que la institución responsable determine.
Art. 6
Art. 6º.- Los servidores públicos responsables de la administración de los recursos del Fondo que dieran al mismo un destino distinto al señalado expresamente en la Ley, serán pasibles de las sanciones dispuestas en la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y en otras disposiciones legales y administrativas aplicables, incluso penales, según sea el caso.
III- De los Sujetos de la Ley
Art. 7
Art. 7°.- Para los fines del reconocimiento del derecho al beneficio de la Pensión Alimentaria contemplada en la Ley N° 3728/2009 y ser sujeto de la misma, el adulto mayor deberá cumplir con los siguientes requisitos:
i. Tener sesenta y cinco años (65) de edad cumplidos o mas;
ii. Ser de nacionalidad paraguaya natural;
iii. Fijar domicilio en el territorio Paraguayo;
iv. Contar con la aplicación de la Ficha Hogar de cuyo resultado surja el rango de ICV que lo califique en situación de pobreza y lo habilite a ser beneficiario del subsidio. El valor del IC V tendrá una vigencia de cinco (5) años.
v. No poseer deudas con el Estado. Se entenderá por deudas con el Estado para este Ejercicio Fiscal 2010 a las provenientes de Tributos (impuestos, tasas y contribuciones). A partir del Ejercicio Fiscal 2011 serán comprendidas además de las deudas por tributos las provenientes por la falta de pago de los servicios básicos prestados por las empresas públicas.
vi. No percibir cualquier beneficio económico en el ámbito de la Seguridad Social (seguro social, no incluye seguro medico); no percibir ingresos provenientes del Sector Público o Privado, tales como sueldos, jubilaciones, pensiones, transferencias condicionadas, o cualquier otro tipo de remuneraciones provenientes de estos sectores.
vii. No tener parientes obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que, teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo (Código Civil, Artículo 256 en adelante).
viii. Aceptar las obligaciones establecidas en la ley y su reglamento con motivo del otorgamiento de la Pensión en carácter de subsidio.
Art. 8
Art. 8°.- A los efectos de determinar las personas obligadas a prestar alimentos al que se hace mención en el Articulo 7°, ítem VII), se regirán por lo dispuesto en el Artículo 53 de la Constitución Nacional y 257 del Código Civil, Ley N° 1183/85.
Derogado por DECRETO 3303/2015
Art. 9
Art. 9º.- La Dirección podrá realizar, en cualquier momento, visitas domiciliarias a los beneficiarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente Capitulo. El personal que realice estas visitas deberá contar con una identificación expedida por la Dirección, la que deberá mostrar al beneficiario, a su representante y a sus familiares al momento de la visita.
Art. 10
Art. 10.- En caso de que un potencial beneficiario de la Pensión Alimentaria reglada por la Ley N° 3728/2009 estuviera como beneficiario de otros programas de Transferencias Monetarias o Subsidios y opte por formar parte de la Planilla de Beneficiarios de Pensión Alimentaria previsto en la citada Ley, deberán renunciar en forma expresa y dar cumplimiento a los requisitos señalados.
IV- Identificación y Selección
Art. 11
Art. 11.- Para los fines de identificación de la persona adulta mayor y la acreditación de los requisitos establecidos en el Artículo 70 de este Decreto, los potenciales beneficiarios que cuenten con rango I o II del ICV deberán presentar los siguientes documentos para su inclusión en planilla:
i. Copia autenticada de la Cedula de Identidad, acompañada del original para su verificación.
ii. Copia autenticada del Acta de Nacimiento por la Dirección General del Registro del Estado Civil.
iii. Certificado de Vida y Residencia de la Comisaría o Juzgado de Paz de la Jurisdicción del Beneficiario.
iv. Formulario en carácter de Declaración Jurada.
v. Constancias de no figurar en planilla de jubilado/a, pensionado/a, o empleador/a, contribuyente y de no poseer bienes registrables.
Modificado por DECRETO 3303/2015
Modificado por DECRETO 4876/2010
Modificado por DECRETO 3303/2015
Modificado por DECRETO 4876/2010
Art. 12
Art. 12.- En caso de que el adulto mayor tenga algún impedimenta de salud, sea físico o mental, para presentarse personalmente, la solicitud del beneficio podrá tramitarla su curador o apoderado mediante presentación de los documentos que identifiquen y acrediten a los mismos.
Cada seis (6) meses el beneficiario titular, su representante acreditado, apoderado, o curador deberá presentar ante la Dirección, un certificado de vida y residencia expedido por un Juez de Paz o una Comisaría. Este documento no será necesario presentar en el supuesto que se contase con los registros biométricos, en cuyo caso el beneficiario titular deberá acercarse hasta la institución correspondiente para el reconocimiento por dicho instrumento.
La falta de presentación de dicho certificado o su no presentación para el registro biométrico será causa suficiente para ser removido de la Planilla de Beneficiarios.
Art. 13
Art. 13.- Criterios de medición: el Criterio a ser utilizado para la medición de los niveles de pobreza se hará según su calidad de vida o Índice de Calidad de Vida-ICV.
Art. 14
Art. 14.- La selección de los beneficiarios de la Pensión Alimentaria para el adulto mayor en situación de pobreza se hará en base a la Ficha Hogar y el ICV.
El Ministerio de Hacienda, a través de la emisión de una Resolución, reglamentara la forma de utilización de los mecanismos técnico-económicos ya citados, para el procedimiento de selección de los potenciales beneficiarios y la designación del órgano competente dentro del Ministerio.
Para cumplir con la tarea asignada, el Ministerio de Hacienda podrá requerir la colaboración de cualquier organismo o entidad del Estado, cuya participación estime necesaria.
En aquellos casos de Adultos Mayores de sesenta y cinco (65) años o más que no hayan sido censados, estos podrán acercarse hasta la sede Municipal donde reside para solicitar la aplicación de los procedimientos de selección. A dicho efecto, la Municipalidad elaborara un listado sobre dichos reclamos y remitirá el mismo al final de cada mes al Ministerio de Hacienda.
La solicitud de Censo por demanda contemplada en el párrafo precedente será de aplicación a partir del año 2011.
Citado por
Citado por
Art. 15
Art. 15.- En caso de duda fundada sobre la veracidad de la información proveída por los beneficiarios, la Dirección podrá adoptar las medidas necesarias para la comprobación pertinente.
Art. 16
Art. 16.- La Pensión que deberá recibir el adulto mayor de sesenta y cinco (65) años, corresponde a un monto que será igual a la cuarta parte del salario mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la capital de la República. En caso que el salario mínimo sufriera modificaciones, las mismas serán introducidas al siguiente ejercicio fiscal para los efectos de la Ley N° 3728/2009.
Esta pensión que recibirá el adulto mayor en carácter de subsidio tiene las características de intransferible, ya sea por actos entre vivos o mortis causa, inembargable, no reembolsable ni acumulable. Por no acumulable se entiende que el derecho al cobro de la pensión se genera a partir de su inclusión en planilla de beneficiarios por parte de la Dirección, mediante Resolución administrativa, por lo tanto no serán considerados haberes devengados desde el ingreso de la solicitud. Tampoco se pagaran haberes atrasados por meses no cobrados por el beneficiario.
Art. 17
Art. 17.- El beneficio de la Pensión Alimentaria podrá ser otorgado a más de un miembro de una misma familia siempre que cumplan con los requisitos señalados.
V- De la Forma de Pago
Art. 18
Art. 18.- La Pensión Alimentaria se pagara de manera mensual por pagos directos en efectivo en ventanilla de la Dirección y/o entidades bancarias autorizadas; o a través de transferencias monetarias por medios electrónicos efectuadas por empresas debidamente autorizadas por la legislación competente, según lo determine la Dirección.
Art. 19
Art. 19.- El instrumento por el cual se autorice a un tercero a recibir el pago deberá tener una validez máxima de un (1) año, renovable. Dicho documento deberá contener además de las cláusulas propias del documento, una cláusula en el cual se comprometa a comunicar cualquier evento que una vez producido anule su representación o curatela, so pena de incurrir en irregularidades sujetas a sanciones previstas en la legislación positiva.
VI- Baja de la Planilla
Art. 20
Art. 20.- La suspensión y, en su caso, revocación de la Pensión Alimentaria tendrá lugar cuando se verifique cualquier irregularidad en el cumplimiento de las condiciones que dieron origen a la pensión, como ser:
i. Cuando después de al menos tres (3) visitas domiciliarias consecutivas en días y horarios diferentes, la persona adulta mayor no sea localizada en el domicilio reportado como residencia del mismo;
ii. Cuando se compruebe la duplicidad del beneficiario en la planilla de beneficiarios;
iii. Cuando se compruebe que el beneficiario no cumple con los requisitos estipulados en el Articulo 7° de esta reglamentación, sea porque inicialmente ya no cumplía con los requisitos o porque su situación original haya sido alterada y asi imposibilite al beneficiario a cumplir con dichos requisitos;
iv. Cuando el domicilio señalado por el solicitante o beneficiario como lugar de residencia no exista;
v. Cuando el adulto mayor haya fallecido;
vi. Verificar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios, conforme a lo establecido en la ley y este Reglamento;
vii. Atender las solicitudes de inscripción e inclusión en la Planilla de beneficiarios en caso de no haberlos incluido a los potenciales beneficiarios, de asesoría y orientación a los solicitantes y beneficiarios, las peticiones de información pública y la resolución de recursos;
viii. Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos nacionales e internacionales, a fin de obtener y acrecentar los recursos del fondo y para la mejor entrega de esta pensión y, en general, para la atención a las necesidades de las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más;
ix. Fijar las políticas, procedimientos y aplicación relativos al pago de la pensión y de la selección de los beneficiarios y, en su caso, emitir las reglamentaciones que se consideren.
x. Coordinar acciones con la Secretaría de Acción Social, las Juntas Departamentales y Juntas Municipales para su participación en el proceso de identificación de posibles beneficiarios, de acuerdo a los instrumentos técnicos dispuestos en los Artículos de este Decreto, pudiendo al efecto firmar Acuerdos o Convenios de Cooperación.
Art. 21
Art. 21.- La revocación de la pensión, con excepción de los fallecimientos que deberán ser notificados por los familiares o el representante acreditado, será corroborada por la Dirección mediante las visitas domiciliarias; documentación expedida por órganos competentes o cruces de información con instituciones públicas o privadas, debiendo elaborarse resolución revocatoria.
Art. 22
Art. 22.- Las personas que proporcionen información falsa, parcial o adulterada, asi como aquellas que no hayan comunicado hechos que impliquen la revocación del Beneficio, serán excluidas de la Planilla de Beneficiarios sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido y de las responsabilidades civiles o penales que procedan.
VII- De la Autoridad de Aplicación
Art. 23
Art. 23.- Corresponde a la Dirección como autoridad de aplicación los siguientes:
i. Otorgar la Pensión Alimentaria a las personas adultas mayores en situación de pobreza, de sesenta y cinco (65) anos o más;
ii. Expedir toda norma complementaria, aclaratoria y de aplicación de la Ley N° 3728/2009 y este reglamento;
iii. Definir las políticas generales del Fondo, asi como el procedimiento de utilización;
iv. Los demos que le señale la ley, su reglamento y demos disposiciones aplicables; y
v. Suministrar los insumos necesarios para la actualización del Registro Único de Beneficiarios.
Art. 24
Art. 24.- La Dirección establecerá los sistemas de Control y evaluación de la Pensión Alimentaria del Adulto Mayor en Situación de Pobreza, debiendo señalar la reglamentación los indicadores y respectivos índices.
Art. 25
Art. 25.- La Dirección establecerá las acciones mas adecuadas tendientes a garantizar la atención oportuna y eficaz de las quejas, denuncias, peticiones y sugerencias que, respecto a la Pensión Alimentaria, presenten los ,beneficiarios, sus representantes acreditados o el público en general.
VIII.- Disposiciones Transitorias
Art. 26
Art. 26.- La selección y el pago de la Pensión Alimentaria para Adultos Mayores de sesenta y cinco (65) años o mas en carácter de subsidio previsto en la Ley N° 3728/2009, se aplicara gradualmente a partir del mes de agosto de 2010, pudiendo incorporarse en este ano hasta cinco mil (5000) beneficiarios y a partir del año 2011, veinte mil (20.000) beneficiarios adicionales por ano, de acuerdo a la disponibilidad de recursos presupuestarios.
Art. 27
Art. 27.- Al final del primer ano de implementación de la Ley N° 3728/2009 y de esta reglamentación, serán evaluados los mecanismos respecto de su eficacia, eficiencia y transparencia, instrumentos y manual operativo utilizados. La evaluación y el informe pertinente serán elaborados por el órgano que determine el Ministerio de Hacienda.
La evaluación se hará conforme al siguiente calendario:
a) Agosto-Diciembre de 2010, se presentara el informe dentro del primer trimestre del 2011.
b) Enero-Junio de 2011, se presentara el informe dentro del último trimestre del año.
Art. 28
Art. 28.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a dictar actos de disposición y de gestión y a establecer normas y procedimientos complementarios, formularios e instructivos requeridos durante el proceso de ejecución de la Ley N° 3728/2009.
Art. 29
Art. 29.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 30
Art. 30.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
g) ICV: Índice de Calidad de Vida es un instrumento que ordena los hogares según la calidad de vida que alcanzaron sus miembros, a partir de la aplicación de la Ficha Hogar.
h) Ficha Hogar: es la ficha utilizada para la selección de Beneficiarios, cuyo formato ha sido aprobado por Decreto N° 3866/2010.
II- Del Fondo de Pensión Alimentaria
ix. No poseer antecedentes judiciales ni policiales.
x. Firmar formulario en carácter de declaración jurada en el cual certifica que lo completado en la Ficha Hogar es de contenido verdadero (independiente de cuando y donde se haya completado), que no posee deudas con el Estado, ni tampoco posee antecedentes judiciales ni policiales. Los formularios serán proveídos al momento del censo antes de ingresar en planilla.
A fin de la comprobación de los requisitos antes mencionados, el Ministerio de Hacienda podrá de oficio solicitar o recabar los datos necesarios a las instituciones correspondientes, debiendo estas últimas prestar toda la colaboración necesaria al respecto.
Modificado por DECRETO 3303/2015
Modificado por DECRETO 4876/2010
Modificado por DECRETO 3303/2015
Modificado por DECRETO 4876/2010
Derogado por DECRETO 4876/2010
Citado por
xi. Coordinar acciones con Organismos y Entidades del Estado, de las cuales se requiera contar con información necesaria para los cruces de información y Base de Datos.
xii. Fiscalizar y monitorear el cumplimiento de los requisitos establecidos;
xiii. En caso de muerte presunta o de ausencia del beneficiario al no presentar su certificado de vida y residencia;
xiv. Cuando exista la imposibilidad de entregar la pensión a través de un representante.
xv. Cuando se comprueba que algunos documentos presentados para obtener el beneficio son de contenido falso.