Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-07-09PY/JUR/348/2012
Carátula
Asunción, julio 9 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Intendente Municipal Antoliano Leguizamón, y los concejales Nemecio Acosta Echeverría, Darío Osmar Mendoza Ramos, Mercedes Delfín Meza Mendoza, Alcides Ciríaco Mendoza Ramírez, Valerio Ayala Ruiz Díaz, Gregorio Medina Ramírez, Rodolfo Núñez González, Emiliano Zorondo Pedersen y Jorge Tomas Medina Lugo de la Municipalidad de la ciudad de Villa Franca, Departamento de Ñeembucú, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley 2460/2004.
1.- Se agravian los accionantes manifestando, que el artículo impugnado viola sus derechos adquiridos de conformidad a los derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional, la Ley 834/96 “Código Electoral”, puesto que la Ley promulgada por el Poder Legislativo constituye una intromisión al sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control de los Poderes del Estado que ejercen el Gobierno. Alegan que el Poder Legislativo se abrogó facultades extraordinarias al pretender obtener la potestad para determinar discrecionalmente la duración del mandato de las autoridades municipales.
2.- El art. 1 de la Ley N° 2460/2004 establece: “Las autoridades municipales a ser electas en los comicios de noviembre del año 2006 durarán cuatro años en sus funciones”.
3.- La acción debe ser archivada.-
Es criterio sostenido de manera reiterada por esta Corte sobre la independencia de los poderes que ejercen el Gobierno y el control constitucional a fin de velar de que este principio no sea vulnerado con intromisiones de otros poderes de conformidad al art. 3 de nuestra Ley Suprema; esta conclusión es irrebatible pero en este caso concreto, considero que la acción intentada debe ser archivada, puesto que el art. 1 de la citada Ley ha sido derivada a la Comisión de Asuntos Constitucionales del Poder Legislativo, del proyecto presentado se aprobó el proyecto de Ley “Que amplía el mandato de las autoridades municipales electas en los comicios del año 2006”, este proyecto ha sido vetado por la Comisión, habiéndose realizado los comicios municipales en el año 2010 conforme al art. 1 de la Ley N° 2460/2004, la cual es una Ley especial vigente sancionada en el año 2006, por lo que no existe agravio a los accionantes puesto que tenían conocimiento de la vigencia de esa norma antes de haber sido electos y cualquier pronunciamiento al respecto sería en abstracto sin ninguna virtualidad práctica y sin consecuencias reales sobre la situación fáctica expresada por los accionantes.
Como puede apreciarse, la solución a la situación planteada habría tenido validez para el periodo vigente del acto normativo impugnado, con lo que se configura en caso de inexistencia de agravio actual hacia los accionantes.
Puntualmente, la inexistencia de agravio actual significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad. Al respecto la doctrina señala: “Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado” (vide: Sagúes, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Edit. Astrea. 4ª Edición actualizada y ampliada. T. I. P. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montero cita lo afirmado en STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente: “... el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de las cuestiones periclitadas” (vide: Cuadernos y Debates, num. 66 La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de estudios Constitucionales. Madrid 1997. P. 302).
En atención a la cuestión fáctica y en razón que el agravio irreparable necesario para la viabilidad del estudio de la acción de inconstitucionalidad ya no tiene actualidad y cualquier decisión sobre el fondo se tornaría irrelevante y en abstracto, lo cual está vedado a la Corte, por lo que corresponde archivar la presente acción. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Sr. Antoliano Leguizamón, en su carácter de Intendente Municipal de la ciudad de Villa Franca, y los Sres. Nemecio Acosta Echeverría, Darío Osmar Mendoza Ramos, Mercedes Delfín Meza Mendoza, Alcides Ciríaco Mendoza Ramírez, Valerio Ayala Ruiz Díaz, Gregorio Medina Ramírez, Rodolfo Núñez González, Emiliano Zorondo Pedersen y .Jorge Tomás Medina Lugo, Concejales Municipales de dicha ciudad, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, presenta acción de inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley N° 2460/04 “Que establece duración de funciones de autoridades municipales a ser electas en los comicios del año 2006”.
Refiere la accionante que la vigencia del art. 1 de la Ley N° 2460/04 afecta sus derechos y garantías individuales consagradas por la Constitución Nacional, el Código Electoral Paraguayo y la Ley N° 1294/87 “Orgánica Municipal”, y que además ninguna de estas disposiciones fueron derogadas ni modificadas en lo relativo al periodo de mandato de cinco años.
El art. 1 de la Ley N° 2460/04 establece: “Las autoridades municipales a ser electas en los comicios de noviembre del año 2006 durarán cuatro años en sus funciones”.
Que, a la fecha, el mandato de las autoridades electas en los comicios municipales del año 2006 (como el caso de los accionantes) ha fenecido, e incluso en todo el País se han realizado nuevas elecciones municipales.
Que, ante la situación apuntada, la acción interpuesta ha dejado de tener interés práctico, ya que la posterior decisión sería inocua y de cumplimiento innecesario e ineficaz desde el punto de vista jurídico.
Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda la virtualidad práctica, por lo que corresponde sobreseer la acción de inconstitucionalidad promovida. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia “debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso” (CS, Asunción 5 setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506).
En consecuencia, y debido a que el agravio deja de ser actual y la controversia ya no existe, encontrándose la Corte Suprema de Justicia ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo de la cuestión se tonaría inoficiosa, opino que corresponde el archivo de la acción intentada. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Archivar la presente acción de inconstitucional promovida, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-