RESOLUCION 2/2012 - ACTA 3 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) - BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2012/01/31 • PY/LEGI/0CEP
VigenteACTA2012BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/0CEP
Operaciones financieras -- Superintendencia de Bancos -- Reglamento de capitalización de Entidades Financieras y de Rescate de Acciones -- Derogación de la Resolución 5, Acta N° 248 de fecha 23 de diciembre de 1996; Resolución 3, Acta N° 66 de fecha 8 de abril de 1998; Resolución 9, Acta N° 16 de fecha 12 de febrero de 2004; Resolución 13, Acta 5 de fecha 11 de abril de 2007; Resolución 1, Acta N° 30 de fecha 13 de mayo de 2011; Circular SB.SG. 234/2004; y Circular SB.SG. 250/2009.
Acta N° 3 de fecha 31 de enero de 2012 VISTO: los artículos 11, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 43 y 70 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos Financieras y Otras Entidades de Crédito" de fecha 24 de junio de 1996; la Ley N° 125/91 "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario" modificada por la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", y su reglamentación; las Resoluciones N°s. 5, 3, 9, 13, 1, Acta N°s. 248, 66, 16, 5 y 30 de fecha 23 de diciembre de 1996, 8 de abril de 1998, 12 de febrero de 2004, 11 de abril de 2007, 13 de mayo de 2011, respectivamente; las Circulares SB.SG. N°s. 234/2004 y 250/2009 de la Superintendencia de Bancos de fechas 15 de junio de 2004 y 22 de mayo de 2009; el memorando SB.H. N° 06/11 de la Intendencia de Inspección de la Superintendencia de Bancos de fecha 8 de febrero de 2011; el memorando SIMA. N° 041/11 de la Intendencia Administrativa de la Superintendencia de Bancos de fecha 2 de mayo de 2011; el memorando SB.ISE.SRLDB. N° 0116/11, SB.ISE.SAGCCy0E. N° 0117/11 y la providencia SB.ISE. N° 0088/11 de la Intendencia de Supervisiones Especiales de la Superintendencia de Bancos de fechas 6, 23 de mayo y 1 de junio de 2011; el dictamen SB.IAL. N° 317/11 de la Intendencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Bancos de fecha 26 de octubre de 2011; los memorándums SB.IAFN.SES. N° 066/11, SB.I.AFN.RNP. N°s. 034/11, 0189/11, 260/11 y las providencias de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos de fechas 3 de febrero, 12, 13 de abril, 2 de mayo, 2 de junio, 7, 22 de setiembre, 31 de octubre, 9 de noviembre y 12 de diciembre de 2011, por los cuales remite el proyecto de REGLAMENTO DE CAPITALIZACION DE ENTIDADES FINANCIERAS Y DE RESCATE DE ACCIONES; las providencias de la Superintendencia de Bancos de fechas 26 de setiembre, 27 de octubre y 14 de diciembre de 2011; el memorando N° 072/12 de la Unidad Jurídica de la Institución de fecha 13 de enero de 2012; las providencias de la Presidencia de la Institución de fechas 14 y 16 de enero de 2012; y, CONSIDERANDO: que es necesario definir la forma de integración de acciones de las entidades financieras. Que es necesario establecer normas sobre registración contable para la capitalización de la reserva de revalúo de las entidades financieras. Que es necesario contar con un sistema eficaz de control de la integración efectiva de capital de las entidades financieras para que la exigencia legal de aumentar capital permita el fortalecimiento patrimonial de las entidades financieras. Que es necesario adecuar la normativa a fin de agilizar los procedimientos para integraciones dé Capital de las entidades financieras y evitar cargas burocráticas innecesarias, sin descuidar el control y la comprobación efectiva de una integración genuina de los aportes de capital. Que, es necesario reglamentar algunos aspectos normativos, contables y operativos de los Aportes Irrevocables a Cuenta de Integraciones de Capital efectuados por las entidades supervisadas y así crear un marco apropiado para su formalización y el cumplimiento del objetivo de dichos aportes y la necesidad de dotarle a la Superintendencia de Bancos, de facultades para resolver casos excepcionales en el ámbito de su competencia. Que, es necesario incluir en un solo reglamento los requisitos que deberán cumplir las entidades financieras, para su capitalización. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1°) Aprobar el REGLAMENTO DE CAPITALIZACION DE ENTIDADES FINANCIERAS Y DE RESCATE DE ACCIONES, cuyo texto se adjunta como anexo y forma parte de esta Resolución.
Art. 2
2°) Derogar las siguientes disposiciones que se detallan a continuación:
Resolución N° 5, Acta N° 248 de fecha 23 de diciembre de 1996;
Resolución N° 3, Acta N° 66 de fecha 8 de abril de 1998;
Resolución N° 9, Acta N° 16 de fecha 12 de febrero de 2004;
Resolución N° 13, Acta N° 5 de fecha 11 de abril de 2007;
Resolución N° 1, Acta N° 30 de fecha 13 de mayo de 2011;
Circular SB.SG. N° 234/2004 de fecha 15 de junio de 2004; y,
Circular SB.SG. N° 250/2009 de fecha 22 de mayo de 2009.
Art. 3
3°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
FDO.: JORGE RAUL CORVALAN MENDOZA.- PRESIDENTE.
BENIGNO MARTA LOPEZ BENITEZ.-ROLANDO ARRELLAGA YALUK.- DIRECTORES TITULARES.
RUBEN BAEZ MALDONADO.- SECRETARIO DEL DIRECTORIO.
Anexo
REGLAMENTO DE CAPITALIZACION DE ENTIDADES FINANCIERAS Y DE RESCATE DE ACCIONES
1. Capitalización por Integración de Capital
1.1. Toda integración de capital realizada por los accionistas de las entidades financieras deberá ser efectuada a través de cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Cheque certificado a la orden de la entidad que recibe la integración;
b) Cheques de gerencia;
c) Por medio de débitos en cuenta corriente y/o en caja de ahorro, siempre y cuando los accionistas posean cuentas corrientes o cuentas de ahorros en la entidad, con saldo suficiente para hacer frente a estas operaciones.
En caso de optarse por esta última modalidad, se deberán presentar las notas de autorización de débito suscritas por los accionistas de la entidad financiera o las copias de las notas de débito con la firma del accionista, como documentos probatorios de los aportes efectuados.
2. Capitalización de Utilidades
2.1. En caso de que en Asamblea General Ordinaria se decida que todo o parte de las utilidades serán utilizadas para la emisión, suscripción e integración de nuevas acciones, se deberá presentar a la Superintendencia de Bancos, una copia autenticada del acta de asamblea en la cual se ha decidido dicha integración.
3. Capitulación de Aportes Irrevocables a Cuenta de Integraciones de Capital
3.1. Los Aportes Irrevocables a Cuenta de Integraciones de Capital efectuados por los accionistas de las entidades financieras forman parte del capital integrado, debiéndose emitir, suscribir e integrar las acciones respectivas, en un plazo no mayor a noventa (90) días de la constitución de dichos aportes en cada entidad.
3.2. A efectos de los límites legales y prudenciales, los Aportes Irrevocables a Cuenta de Integraciones de Capital serán computados para el Cálculo de Patrimonio Efectivo para Bancos y Financieras.
3.3. La reducción de los Aportes Irrevocables a Cuenta de Integraciones de Capital debe ser expresamente autorizada por la Superintendencia de Bancos conforme al Artículo 26° de la Ley N° 861196.
3.4. La falta de autorización requerida importará falta grave a tenor de lo previsto en el artículo 89 inciso b) de la Ley N° 489/95; debiéndose someter a las entidades respectivas al procedimiento sumarial correspondiente, a sus efectos.
3.5. La Superintendencia de Bancos podrá resolver las solicitudes de prórroga que se presenten para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3.1., toda vez que las entidades recurrentes no se encuentren en un período ordinario de aportes de capital, y sólo en los siguientes casos: procesos de fusión y de conversión por cambio de objeto social.
4. Capitalización de Reservas de Revalúo
4.1. Las reservas provenientes del revalúo de activos no monetarios (bienes de uso) calculados conforme a la Ley N° 125/91, su modificación la Ley N° 2421/04, y su reglamentación pertinente, podrán ser capitalizadas por los Bancos, Financieras y otras entidades de crédito, previa autorización de la Superintendencia de Bancos.
4.2. No procederá la capitalización de las reservas provenientes del revalúo de aquellos bienes, que no hayan permanecido - como mínimo - por tres (3) tres años en el activo de la institución financiera respectiva.
43. Esta capitalización de las reservas no será considerada para el cumplimiento del capital mínimo, ni para el cálculo de la determinación del Patrimonio Efectivo.
4.4. Las reservas capitalizadas deben ser registradas bajo la cuenta "CAPITAL SECUNDARIO" conforme al Plan y Manual de Cuentas vigente.
5. Rescate de acciones
Procedimiento para el rescate de acciones
5.1. Convocar a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, para resolver sobre la reducción del capital y/o el rescate de las acciones emitidas e integradas.
5.2. Presentar al Banco Central del Paraguay, Superintendencia de Bancos la solicitud de reducir el capital y/o proceder al rescate de acciones acompañada de una copia autenticada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas.
5.3. No procederá el rescate por debajo del capital mínimo.
6. Disposiciones Generales
6.1. Las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia de Bancos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada toda integración, adjuntando para el efecto además de la documentación ya citada, todos los documentos probatorios de los aportes efectuados, tales como copia de los recibos expedidos, de la nota de depósito, nombre de los aportantes, detalle de los cheques recibidos, nota de débito y cualquier otro documento que acredite la operación. Además, deberán informar la variación de la composición accionaria, conforme al formato establecido por las normas de la Superintendencia de Bancos.
6.2. Las entidades del sistema financiero deben abstenerse de otorgar créditos, directa ni indirectamente, para la integración de su propio capital o el de otras entidades financieras o cambiarias. Los créditos otorgados en estas condiciones y comprobadas por la Superintendencia de Bancos, serán clasificados automáticamente en la categoría "3" y previsionados conforme con las Normas de Clasificación de Activos, Riegos Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
6.3. Las entidades del sistema financiero deberán abstenerse de destinar los recursos provenientes de la integración del capital mínimo exigido para la adquisición de Activos Fijos o de Acciones de otras sociedades o a gastos de instalación, salvo que cuenten con autorización expresa de la Superintendencia de Bancos.
6.4. El Directorio de la Entidad Financiera deberá remitir a la Superintendencia de Bancos, una declaración jurada en la cual expongan que han verificado el origen de los fondos de los aportes realizados por los accionistas, cada vez que se comunica la integración, transferencia y/o cesiones de acciones. Estarán eximidos de esta obligación aquellos aportes que provengan de las utilidades de la propia entidad.
6.5. Las entidades financieras deberán contar con la declaración jurada de los accionistas de no estar alcanzados por las prohibiciones y limitaciones especificadas en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 861,96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito".
6.6. Anualmente, antes del 30 de junio de cada año, los accionistas - personas físicas o jurídicas- que conforme al artículo 23 incisos a), b) y c) de la Ley N° 861/96, ejercen el control de la entidad financiera, deberán presentar al Directorio de la entidad las siguientes informaciones:
a) Personas Físicas: un Estado de Situación financiera, según el formato establecido en el Anexo A.
b) Personas Jurídicas: un ejemplar de los estados financieros anuales con el formato establecido por el Ministerio de Hacienda o su homólogo en el caso de personas jurídicas del exterior y traducido en el idioma español en el caso que amerite, incluido el estado de resultados y las notas explicativas, auditados en caso que corresponda y un ejemplar de la memoria anual.
c) En ambos casos las Declaraciones Juradas deben estar acompañadas de sus respectivas documentaciones respaldatorias. (Ej. Extracto de Cta. Cte., títulos de propiedades de bienes inmuebles y muebles registrables, certificados de salarios, formularios de pago de impuestos, entre otros).
6.7. Los documentos requeridos en los numerales 6.5 y 6.6 deberán mantenerse en la entidad y estar a disposición de la Superintendencia de Bancos.
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